STS 86/1979, 15 de Marzo de 1979

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:163
Número de Resolución86/1979
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 86.- Sentencia de 15 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO:. Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jorge .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra auto de la Audiencia Territorial de Albacete de 1 de febrero de 1977 .

DOCTRINA: Arbitraje de Derecho de privado. Expresión "hombres buenos».

La cláusula contenida en el contrato de compraventa que literalmente expresa "para todas cuantas

divergencias o problemas puedan suscitarse con motivo del presente contrato de compraventa, las

partes contratantes se someten de mutuo acuerdo a la intervención de hombres buenos en la forma

y manera determinada por la Ley», no constituye una cláusula compromisario por la que las partes

deciden someterse a un procedimiento de arbitraje de Derecho privado, pues ha de tenerse en

cuenta que para que al cláusula revelase la clara e indiscutible voluntad de aquéllas al sometimiento

de ese arbitraje regulado por la Ley de 22 de diciembre de 1953 , era necesario que los términos de

la misma no ofreciesen la menor duda acerca de lo que las partes quisieron fue, previa

formalización del compromiso, la de someterse a la decisión de terceras personas sobre las

divergencias surgidas en la interpretación o cumplimiento de dicho contrato, y esa sumisión no

aparece en la cláusula litigiosa, en laque solamente aceptan los contratantes la intervención de

"hombres buenos», lo que, contrariamente a lo que la resolución impugnada expresa, da lugar a la

ambigüedad de dicha estipulación por falta de claridad en sus palabras, ya que la expresión

"hombres buenos» no puede estimarse necesariamente como equivalente a árbitros de derecho o

de equidad.

En la villa de Madrid, a 15 de marzo de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Albacete, por don Jorge , mayor de edad, casado, industrial y vecina de Madrid, contra don Arturo y su esposa, doña Marta , mayores de edad* agricultor y sus labores y vecinos de Tomelloso; sobreexcepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jorge , representado por el Procurador don Mauro Fermín García Ochoa, y defendido por el Letrado don Alfonso García López, habiendo comparecido don Arturo y su esposa, doña Marta , representados "por el Procurador don Bernardo Feijoo y defendidos por el Letrado don Ricardo Áyala.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Jesús Megía Díaz, en representación de don, Jorge , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra don Arturo y su esposa, doña Marta . Que admitida la demanda y emplazados los demandados don Arturo , y su esposa, doña Marta , se promovió excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción, dictándose por dicho Juzgado con fecha 24 de julio de 1976, auto cuya parte dispositiva dice: Se desestima la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción alegada por el promotor de este incidente y demandados en los autos principales don Arturo y su esposa, doña Marta , representados por el Procurador don Andrés Carlos Megía Díaz, con expresa imposición de las costas causadas. Firme que sea esta resolución sigan # los autos, principales su curso, levantándose la suspensión que venía acordada. No accediendo a deducir testimonio solicitado para la formación del oportuno sumario.

RESULTANDO que contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de don Arturo , ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, la cual dictó auto con fecha 1 de febrero de 1977 , cuya parte dispositiva dice: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados y actores incidentales don Arturo y su esposa, doña Marta , y con revocación del auto dictado por el señor Juez de Primera Instancia de Daimiel de fecha 24 de julio de 1976 , debemos estimar y estimamos la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción alegada por aquéllos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni de las originadas en esta alzada.

RESULTANDO que con fecha 8 de febrero de 1977 el Procurador don Manuel Cuartero Peinado, en representación de don Jorge , preparó ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, recurso de casación por infracción de ley, contra el auto dictado por dicha Sala de fecha l de febrero de 1977, y formalizado éste por el Procurador don Manuel Fermín y García Ochoa, en nombre de don Jorge , ante este Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 1977. alegando los siguientes motivos: Primero. Se articula este motivo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia la infracción cometida por el fallo recurrido, consistente en la violación, no aplicación, del párrafo 2° del artículo 3.° de la Ley de 22 de diciembre de 1953 , reguladora de los arbitrajes de Derecho privado en relación con la doctrina legal contenida en las sentencias de 14 de junio de 1978,- 30 de diciembre de 1944, 7 de octubre de 1944 y 17 de abril de 1926. A) Naturaleza jurídica. La finalidad jurídica perseguida por los juicios arbitrales es la de sustituir la jurisdicción ordinaria de los Tribunales de Justicia por la de una jurisprudencia, digo, jurisdicción especial encomendada a árbitros de derecho o de equidad previstos, específicamente, por las partes para dirimir las controversias que pudieran surgir en torno a una concreta relación jurídica existente. Frente a esta jurisdicción especial, que se opone a la ordinaria, los Tribunales de Justicia en punto a ejercer prioritariamente la facultad jurisdiccional en los casos permitidos por la Ley, surge una figura contrapuesta a estas jurisdicciones-ordinaria y especial-, con sustantividad propia que se rige por las normas generales de los contratos y obligaciones y cuya existencia está expresamente reconocida, tanto en la exposición de motivos de la Ley de Arbitraje, jurisprudencia de esta Sala, y el párrafo 2.° del artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A los fines de este recurso y para mayor claridad expositiva, examinaremos cada una de estas tres figuras jurídicas, en relación con el caso de autos a) El compromiso arbitral impropio. A esta figura jurídica se refiere, de forma especial, la Ley de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953 , para excluirla de su ámbito. La exposición de motivos se refiere, con toda nitidez, a esta figura. Este compromiso impropio, y, por tanto, excluido de la formalización judicial del compromiso, ha sido examinado por una constante y reiterada jurisprudencia de la excelentísima Sala en sentido análogo a la exposición de motivos de la Ley: Sentencias de 14 de junio de 1978, 30 de diciembre de 1944. b) La clausura compromisoria. La: misma exposición de motivos de la Ley de Arbitraje, en lo pertinente, dice así: "Los artículos 6.° y 11 regulan, con carácter de rigurosa novedad en el Derecho positivo, la figura de la llamada cláusula compromisoria» Su naturaleza jurídica es la de un contrato preliminar o precio de arbitraje que regula las normas de Derecho privado conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la repetida Ley de Arbitraje. Supone , pues, el deseo de las partes contratantes de sustituir la intervención de la autoridad judicial por la decisión de árbitros de derecho o equidad. Permite a las partes, acudir a la autoridad judicial, únicamente para solicitar la formalización del compromiso en caso de que una u otra resistieran la ¡pretensión contraria, del otorgamiento de la escritura pública de compromiso, c) El compromiso arbitral. A esta materia se refiere la exposición de motivos con referencia expresa a los artículos 12 a 19 que contienen la definición del compromiso de acuerdo con la concepción que se acepta del mismo, regulan la capacidadpara comprometer, de las partes, y demás supuestos de la materia. El Juez de Primera Instancia de Daimisol en la sentencia de primer grado analiza, en los dos primeros Considerandos la diferenciación que existe entre la figura del compromiso (artículo 12 y 13) de la cláusula compromisoria de los artículos, 6 y 8. A renglón seguido, examina el arbitraje impropio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3.° de la citada Ley de Arbitraje de 1953 , subrayando que no tiene eficacia impeditiva u obstativa este arbitraje impropio para Ja prosecución de la litis y sienta como premisa fundamental de su posterior calificación, en el tercero de los Considerandos, que la cláusula es ambigua. Para superar esa dificultad acude a las normas interpretativas de los artículos 1.281 y siguientes y, muy especialmente, a los actos coetáneos y posteriores de las partes que serán objeto de un motivo de casación autónomo para evitar el defecto formal de mezclar dos conceptos jurídicos diferentes en este recurso de casación. La lectura de la cláusula 6.ª, en torno a la que gira toda la problemática del recurso es de carácter ambiguo, oscuro y que de su sola lectura no puede inferirse un resultado concluyente. La cláusula dice así: "Para todas cuantas divergencias o problemas puedan suscitarse con motivo del presente contrato de compraventa, las partes contratantes se someten, de mutuo acuerdo, á la intervención de hombres buenos en la forma y manera determinadas en la Ley». Le advierte de su sola lectura que se previene la intervención de hombres buenos a los que evidentemente no se les da carácter de jueces o de árbitros, ya que literalmente las expresiones utilizadas son las de "se someten», "a la intervención de hombres buenos». Al no ser clara ja voluntad inequívoca de las partes y con independencia de los razonamientos del Juzgado de instancia, la excelentísima Audiencia de Albacete debió tener en consideración la reiterada jurisprudencia de esta Sala en torno a la interpretación restrictiva o limitativa que deben tener presente los Tribunales de Justicia. La jurisprudencia de esa excelentísima Sala enseña que: En los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la llamada convencional o arbitral, se ha de seguir criterio amplio y atrayente a favor de la primera que es fuente y raíz de jurisdicción tanto los interesados en la contienda judicial no haya atribuido a árbitros o a amigables componedores, en términos perfectamente claros el conocimiento de la demanda, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 2 y 261 de la Ley Orgánica, 51 de la Procesal y 1.821, en relación con 1.815 del Código Civil . Por su parte, la sentencia de 16 de abril de 1926, igualmente acentúa ese carácter limitativo al decir: "A la Ley del contrato de compromiso se ha de dar una interpretación # restrictiva...» Dejando, para el motivo de casación que se refiera a los preceptos interpretativos, es lo cierto que la excelentísima Audiencia Territorial de Albacete en el auto recurrido, sólo subraya que no hubo avenencia ni' conciliación y que por tanto' el demandado,- hoy recurrido, no" se sometió a la jurisdicción de los Tribunales de Daimiel. Olvidó el Tribunal "a quo». en el acto de conciliación de referencia se consignó lo siguiente: "En el extremo dé, la jurisdicción de' la competencia del Juzgado de Daimiel para conocer del presente asunto, lo aceptamos totalmente, cosa que también se ha hecho por el conciliado. Siendo por consiguiente en éste único extremo, donde se establece avenencia». Luego, en el único punto que hubo concordancia fue en lo relativo a la competencia del Juzgado de Daimiel. De todo lo expuesto, aparece que tanto de la naturaleza jurídica de la cláusula compromisoria impropia como de la doctrina legal consignada en este motivo, se evidencia la conclusión de: Uno) Las cláusulas arbitrales o compromisorias son de interpretación restrictiva porque suponen la sustitución de las facultades de la jurisdicción ordinaria. Dos) Las cláusulas de arbitraje deben ser perfectamente claras y no con expresiones ambiguas como en el caso de autos. Tres) La aceptación a Ja jurisdicción de Daimiel de demandante y demandado en el acto de conciliación de referencia que entraña o supone una sumisión a dicha jurisdicción, en todo caso conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entrañar una verdadera sumisión a la jurisdicción ordinaria.-Segundo. Se articula este motivo al amparo de ló dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia la violación, no aplicación, del párrafo 2.° del artículo 1.281 en relación con el párrafo único del artículo 1.282, ambos del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de 13 de febrero de 1979. 13 de noviembre de 1970 y 12 de diciembre de 1972. El Juzgado de Primera Instancia de Daimiel, después de dejar claramente establecida la ambigüedad de la meritada cláusula 6.ª a que se contrae este recurso, "in fine» de su Considerando 4.°, razona sobre la necesidad de aplicar los elementos interpretativos contenidos en el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil . En el Considerando 5.°. se recoge con toda claridad que la cláusula compromisoria. "Al diferir el conocimiento de los problemas que surgen a' hombres buenos, según la cláusula que se interpreta, nos pone, de manifiesto la falta de claridad en las palabras, ya que tal expresión no es equivalente a árbitros de derecho o equidad según la nueva Ley, ni a los árbitros o amigables componedores de la antigua, por lo que, forzoso es averiguar la intención de ambos». La claridad de este Considerando ahorra cualquier comentario, ya que de una manera lógica y razonada, con perfecta técnica jurídica, se enfrenta con el problema de determinar el alcance y significado jurídico de una cláusula contractual convenida entre las partes y discutida en el pleito. Parte de la premisa que las expresiones de la citada cláusula 6.ª son ambiguas y que la intervención de hombres buenos no supone, "ciertamente, diferir en juicio de valor a árbitros o amigables componedores de la antigua Ley o al de árbitros de derecho o de equidad de la nueva Ley. Frente a esta posición tan clara, la excelentísima Sala de la Audiencia desconoce la ambigüedad de esta expresión, su problema interpretativo y extrae la conclusión en el segundo de sus Considerandos de que se trata de una específica y terminante cláusula compromisoria y que por ello, debe ser excluido el conocimiento de los Tribunales de Justicia y sí, sólo con su caso, limitarse a la formalización "judicial del compromiso. De aquí la violación que se denuncia y de aquí la procedencia del motivo que searticula. De todo lo expuesto en este motivo surge, con claridad, la Violación denunciada de los preceptos sustantivos y doctrina legal referida, ya que, no se trata de que la Audiencia de Albacete haya interpretado en sentido distinto o diferente los actos coetáneos y posteriores de los litigantes, sino que lisa y llanamente hace abstracción de los razonamientos del Juzgador, para declarar que la cláusula de arbitraje es válida y sin cuestionarse si se trata: o no de un cómpromiso impropio del artículo 3.° de la Ley de Arbitraje (como subraya el Juzgador del primer grado e instaurando una consecuencia jurídica que pugna con la lógica deductiva de esa intención de los contratantes.-Tercero. Se articula este motivo al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia la aplicación indebida del párrafo único del artículo 11 de la Ley de Arbitraje en el fallo recurrido. Con carácter subsidiario, se articula este motivo de casación para el supuesto de que pese a- la ambigüedad de la cláusula se reputara qué, la misma, contenía no un compromiso Impropio sino una verdadera cláusula compromisoria de la Ley. Es necesario comenzar por establecer que aun en la hipótesis de que "se estimara cláusula compromisoria la controvertida y fallada con distinta significación jurídica por el Juzgado y la Audiencia, las consecuencias serían las mismas. Es decir, en ningún caso impedirían el conocimiento por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria de los autos principales. No se trabó la litis (en lo que a las formalización del compromiso se refiere) antes de que el recurrente promoviera el juicio ordinario de mayor cuantía de continua referencia. Razón por la cual, en modo alguno puede ser válido el argumento del auto recurrido, expresivo de que la previa iniciación de la formalización del compromiso, permite acoger la excepción que en su día formuló el hoy recurrido.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declaran conclusos los autos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos corresponde al Tribunal de instancia, sin que sea lícito al recurrente sustituir por el suyo propio el más autorizado criterio, objetivo e imparcial de aquél, si bien la aceptación de la interpretación así hecha queda condicionada a que sea lógica y acorde con los términos contractuales y la intención de los contratantes, de tal modo que esa labor interpretativa no, contradiga la letra y espíritu de lo convenido, debiendo hacerse la interpretación conforme a las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , y en el caso objeto de este recurso, a la vista del contrato de compraventa suscrita por los litigantes en 8 de agosto de 1970, y con relación a la cláusula esta del mismo, ha de llegarse a conclusión contraria a la deducida por el Tribunal sentenciador de" instancia, el cual estima que el contenido literal de la misma -"Para todas cuantas divergencias o problemas puedan suscitarse con motivo del presente contrato de compraventa, las partes contratantes se someten de mutuo acuerdo a la intervención de hombres buenos en la forma y manera determinadas en la Ley»- constituye una # específica y terminante cláusula compromisoria por la que las partes deciden someterse a un procedimiento de arbitraje de derecho privado, pues ha de tenerse en cuenta que para que tal cláusula, revelase la clara e indiscutible voluntad de aquéllas al sometimiento de ese arbitraje, regulado por la Ley de 22 de diciembre de 1953 , era necesario que los términos de la misma no ofreciesen la menor duda acerca de que lo que las partes quisieron fue, previa formalización del compromiso, la de someterse a la decisión de terceras personas sobre las divergencias surgidas en la interpretación o cumplimiento de dicho contrato, y esta sumisión, previa a tal resolución decisoria de los árbitros, no aparece en la cláusula litigiosa, en la que solamente aceptan los contratantes la intervención de "hombres buenos», lo que, contrariamente a lo que la resolución impugnada expresa, da lugar a la ambigüedad de dicha estipulación, por falta de claridad en sus palabras, como se hace ver en la resolución dictada en primer grado, pues de ellas no se deduce esa expresa aceptación previa y necesaria sumisión a un procedimiento arbitral qué resuelva el conflicto suscitado, ya que la expresión "hombres buenos» no puede estimarse necesariamente como equivalente a la de árbitros de derecho o de equidad que, según la Ley anteriormente mencionada, son quienes han, de resolver las cuestiones sometidas a su decisión, y sabido es que el arbitraje es una institución eminente mente formal, con requisitos esenciales y de ineludible cumplimiento, uno de los cuales, y el primero de ellos, es el otorgamiento del contrato de compromiso, por el cual los interesados acuerdan someter sus diferencias a la decisión de un tercero o terceros que formalmente designen, y en el caso presente no se habla de decisión sino de intervención de hombres buenos, lo que parece indicar una mediación para conseguir un acuerdo entré las partes, pero sin resolución vinculante, que necesariamente ha de interpretarse como una cláusula de un arbitraje impropio al que el preámbulo de la Ley de 22 de diciembre de 1953 alude, y qué el artículo 3 .° de ella previene, por no ajustarse a: las prescripciones legales, arbitraje impropio insuficiente para con base en él eliminar la competencia jurisdiccional de los Tribunales de Justicia, pues tal no puede considerarse como, verdadero arbitraje al no aparecer en él osa previa sumisión a la decisión de las terceras personas designadas, requisito esencial en el arbitraje en sentido propio, pudiendo, por tanto, estimarse la cláusula objeto de este recurso como una iniciación del arbitraje impropio a que el citado artículo 3.° se refiere, pero, no como lacláusula compromisoria a quo los artículos 6.°, 7.° y 8.° de la citada Ley aluden.

CONSIDERANDO que, por otra parte, los actos de conciliación celebrados, respectivamente, el 6 y 7 de noviembre de 1974, el primero a instancia del promotor incidental, hoy recurrido, para que el recurrente se aviniese al cumplimiento del contrato, y el segundo a solicitud de éste como previo a la acción ejercitada en Ja demanda, pone de manifiesto que no fue la intención de los litigantes el someterse a un juicio de arbitraje, máxime si se tiene en cuenta el expreso reconocimiento por aquél, en él último de los actos conciliatorios mencionados, de la competencia jurisdiccional del Juzgado, ante el que la demanda se interpuso, para conocer del pleito, al manifestar que "no tiene inconveniente en someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Daimiel, toda vez que la finca está inscrita en este termino», actos propios éstos, y posteriores a la celebración del contrato, que ponen de manifiesto que no fue intención de los litigantes someter sus discrepancias en cuanto al mismo a procedimiento arbitral.

CONSIDERANDO que consecuencia obligada de lo anteriormente expuesto es; la estimación del motivo 2.° del recurso, amparado en el número 1¿° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta las reglas que sobre interpretación de los contratos contienen los artículos 1.281, párrafo 2.°, y 1.282 del Código Civil y por ello han sido» infringidos, por violación, como el motivo denuncia, lo que ha de llevar consigo, sin necesidad del examen i de los dos motivos restantes, la estimación de recurso, sin hacer especial imposición en cuanto a las costas del mismo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jorge , y en su consecuencia, casamos y anulamos el auto que en 1 de febrero de 1977, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete , sin hacer expresa imposición de costas, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín. Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.- Manuel González Alegre.- José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández.-Jaime Castro.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior, sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 15 de marzo de 1979-José María Fernández.-Rubricado.

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