STS 78/1979, 9 de Marzo de 1979

PonenteJOSE BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO
ECLIES:TS:1979:160
Número de Resolución78/1979
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 78.-Sentencia de 9 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Alexander .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 29 de enero de 1977 .

DOCTRINA: Casación.

No resulta factible procesalmente, el alegato que efectúa el motivo segundo en el que,

contraviniendo lo dispuesto en el número 9 del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento se

mezclan indebidamente, cuestiones fácticas con otras jurídicas, lo que por sí solo, supone causa de inadmisión, que en trámite de decisión se convierte en desestimación del recurso.

En la villa de Madrid a 9 de marzo de 1979; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante él Juzgado de Primera Instancia de El Barco de Valdeorras por don Carlos José , mayor de edad, casado, industrial y vecino de El Barco de Valdeorras, contra don Alexander , mayor de edad, casado, propietario; doña Asunción , mayor de edad, propietaria, esposa de aquél; don Silvio y su esposa, doña María Virtudes , mayores de edad, propietarios, todos ellos vecinos de El Barco de Valdeorras, sobre declaración de dominio y otros extremos, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y con la dirección del Letrado don Juan Morros Sardá, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Elías Tejerina Reyero y con la dirección del Letrado don Tomás Nicas Jordá.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador señor Martínez F. de la Vega, en representación de don Carlos José , que actúa en beneficio de la sociedad conyugal que forma con su esposa, doña Mariana , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de El Barco de Valdeorras, demanda de menor cuantía contra don Alexander , doña Asunción , don Silvio y su esposa, doña María Virtudes , sobre declaración de dominio, negatoria de servidumbre de luces y vistas y otros extremos, estableciendo los siguientes hechos: Primero. A la sociedad legal de gananciales que su representado forma con su esposa de pertenecen en dominio y libre t de cargas las siguientesfincas: a) En el nombramiento y al sitio de" "El Molino» de esta villa del Barco, que ocupa 269 metros cuadrados de extensión, y otro trozo de terreno por el Este de forma triangular, que mide 100- metros cuadrados, formando todo ello una sola finca, b) En término municipal y casco urbano de la villa de Barco de Valdeorras, terrena al nombramiento de "Molinos de Riocegueño, Tafona y Daponte», que mide siete áreas 11 centiáreas y 60 decímetros cuadrados, es de forma irregular. Las fincas a) y b) están contiguas, y hoy integran una sola.-Segundo. Los demandados, matrimonio formado por don Alexander y doña Asunción , hace seis años construyeron la casa que está ubicada en la confluencia de la avenida de la Estación y la calle de José Antonio. Que tales demandados construyeron la casa tan arrimada a la propiedad de la sociedad conyugal que la pared voladizo de colindancia de tal descrita casa con aquellapropiedad avanza hasta casi la misma colindancia de la finca b) descrita en el hecho primero, y sin dejar las distancias que la Ley exige, abrieron a lo largo y alto de la pared un hueco o ventana de 0,80 metros de ancho por 0,70 de alto, tres de 1,60 de ancho por 1,65 de alto cada uno, hoy tapiados, y en cada una de las plantas altas primera, segunda y tercera; tres por planta, de 1,60 de ancho por 1,65 de alto, todos ellos sin rejas ni tela metálica y con vistas rectas sobre tal finca, gravándosela así con servidumbre de luces y vistas rectas.-Tercero. La colindancia de la finca y casa descritas resulta de la certificación registral.-Cuarto. Don Alexander inscribió la finca en la que construyó su casa, así como la porción que ocupó con la casa.-Quinto. Los demandados han vendido a don Silvio , que compró para la sociedad conyugal el piso Oeste B de la segunda planta alta que inscribió como finca independiente. El derecho de luces y vistas rectas de esta vivienda o piso B, quedó negado ya en el procedimiento del artículo de la Ley Hipotecaria seguido ante este mismo Juzgado que le condenó a cerrar o reducir a las dimensiones y características legales cuantos huecos o ventanas de vistas rectas tiene en la fachada que queda colindante con la finca del señor Carlos José .-Sexto. Don Carlos José promovió el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria en el que se dictó sentencia cuyo falló determina que por vía del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , no puede imponerse el cierre o la reducción al de los huecos de módulo legal, lo que, sin embargo, no es obstáculo para que en el juicio declarativo correspondiente ventilen la cuestión aquí planteada, dado que la sentencia dictada en tal procedimiento no produce excepción de cosa juzgada. Séptimo. Que trae a este proceso al señor Silvio y esposa para dejar completa la relación jurídico-procesal.-Octavo. Expone las razones por la que se ve obligado a entablar esta demanda,-Noveno. Fija la cuantía del proceso en 450.000 pesetas. Expuso seguidamente los fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando dictase sentencia en beneficio de la sociedad conyugal de gananciales que forma don Carlos José y doña Mariana , su esposa, con los siguientes pronunciamientos: A) Declarando que la finca descrita en el apartado b) del hecho primero de esta demanda pertenece, en dominio a la sociedad conyugal de gananciales que forma el demandante don Carlos José y su esposa/ doña Mariana por haberla adquirido, constante su matrimonio, en la forma que se dice en el hecho primero de esta demanda. B) Declarando que la finca descrita en el apartado b) del hecho primero de ésta demanda propiedad de la sociedad conyugal de gananciales, dicha en el pedimento A) precedente, fue adquirida libre de cargas y, por tanto no debe a la planta del sótano, ni á la vivienda Oeste B, de las plantas primera, segunda y tercera altas de la casa de los demandados descrita en el hecho segundo de esta demanda, servidumbre de luces y vistas rectas a medio de los huecos o ventanas que tienen abiertos en la pared voladizo fachada de colindancia de tal casa con aquella finca, descrita en el apartado b) del hecho primero de la demanda, quedaron concretados en el hecho segundo de esta demanda. C) Condenar a los demandados a que, estando y pasando por los anteriores pronunciamientos, así lo reconozcan, y, en consecuencia, cierren o reduzcan a las dimensiones y con todas las demás características, que fija el artículo 581 del Código Civil , cuantos huecos o ventanas de luces y vistas rectas tienen abiertos a lo largó y alto de la pared voladizo fachada de colindancia de tal casa de los demandados que queda colindante con la finca de la sociedad conyugal de don Carlos José y doña Mariana , descrita en el apartado b) del hecho primero de esta demanda, mirando de frente sobre dicha finca y que se corresponden, los de don Alexander y su esposa, doña Asunción , con la planta del sótano y con las viviendas Oeste B de las plantas primera y tercera altas; y los del don Silvio y esposa, doña María Virtudes con la vivienda Oeste B de la planta segunda alta; unos y otros de la casa que queda descrita en el hecho segundo de esta demanda, según se concretaron en tal hecho segundo, dejando aquella finca b) libre de tales gravámenes de luces y vistas rectas. D) En consecuencia con los anteriores pronunciamientos, declarar nulas parcialmente las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad del partido del Barco de Valdeorras a favor de las sociedades conyugales de los demandados a los folios, tornos y libros que, respectivamente, se dicen en los hechos cuarto y quinto de esta demanda referidas a la planta del sótano, y a las viviendas Oeste B de las plantas primera, segunda y tercera altas de la casa que queda descrita en el hecho segundo de esta demanda en cuanto queda implícita o explícitamente protegido por la inmatriculación e inscripción registral del edificio el derecho real de luces y vistas rectas con que esas fincas están gravando la finca b) propiedad de la sociedad conyugal de gananciales de don Carlos José y doña Mariana que quedó descrita en el hecho primero de esta demanda, y limiten el derecho inscrito de alguna manera se opongan, limiten o contradigan o condicionen los derechos que resultan de la inscripción de tal finca b) de la sociedad conyugal dicha, y decretar por ello la cancelación parcial de los asientos regístrales correspondientes, expidiendo a tal fin el oportuno mandamiento por duplicado al señor Registrador de la Propiedad del partido del Barco de Valdeorras con los insertos necesarios, lo que se llevará a efecto en período de ejecución de sentencia. E) Y todo ello con expresa, imposición de costas a los demandados que se opongan, por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, don Alexander compareció en los autos en su representación el Procurador señor Fernández Fernández que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. No admite la titularidad de las fincas mientras no llegue aprobarse la finca a la que alude el actor como de se propiedad y la de su representado no lindan por el viento referenciado, porque existe entre ambas un camino o calle públicos y cauce de riego y un terreno de "Renfe».-Segundo. Cierta la construcción de la casa, mas no así el lindero, por cuanto deja expuesto en elprecedente - Tercero. Insiste en que entre la propiedad del actor, queda calle o camino, cauce público y de la Red Nacional dejos Ferrocarriles Españoles.-Cuarto Se admite esa inmatriculación, mas los linderos que por éste se asignan.- Quinto. Indiferente a la cuestión que se debaten-Sexto. Pero admitiendo que entre las propiedades de demandado y demandante existe colindancia, su representado, juntamente con otros propietarios de fincas existentes en el lugar y el actor, llegaron a un acuerdo para ampliar y abrir más calle en el lugar de separación y se pudieran parcelar solares al proceder a la ampliación del terreno público y la revalorización de los terrenos allí existentes.-Séptimo. Se niegan cuantos hechos no se hubieran admitido expresamente.- Octavo. Señala a efectos probatorios el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria tramitado. Expuso los fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicó por último se dicte sentencia por la que bien acogiendo la excepción que se alega, bien entrando en el fondo de la cuestión, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de la totalidad de las costas al demandante.

RESULTANDO que por igual nombre y representación de don Silvio y doña María Virtudes se personó en autos a los solos efectos de evitar la rebeldía y amparándose en la citación de evicción. Y se decretó la rebeldía de doña Asunción .

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor. Juez de Primera Instancia de El Barco de Valdeorras dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1976 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando la excepción alegada por el demandado contestante y estimando la demanda formulada por el Procurador señor Martínez F. de la Vega, en nombre y representación de don Carlos José , que actúa en beneficio de la sociedad conyugal de gananciales que, forma con su esposa, doña Mariana , contra don Alexander representado por el Procurador señor Fernández Fernández, doña Asunción , declarada en rebeldía, don Silvio y doña María Virtudes , debo declarar y declaro: A) Que la finca descrita en el apartado b) del hecho primero de la demanda pertenece en dominio a la sociedad conyugal de gananciales que forma el demandante don Carlos José y su esposa, doña Mariana , por haberla adquirido constante matrimonio, en la forma que se dice en el hecho primero., B) Que la finca descrita en el apartado b) del hecho primero de la demanda, propiedad de dicha sociedad conyugal de gananciales, fue adquirida libre de cargas, y por tanto no debe a la planta del sótano ni a las viviendas Oeste B de las plantas primera, segunda y tercera altas de la casa de los demandados, descrita en el hecho segundo de la demanda, servidumbre de luces y vistas rectas a medio de los huecos o ventanas que tienen abiertos en la pared voladizo fachada de colindancia de tal casa con aquella finca descrita en el apartado b) del hecho primero de la demanda, cual quedaron concretados en el hecho segundo. Y debo condenar y condeno a los demandados a que estando y pasando por los anteriores pronunciamientos, así lo reconozcan, y en consecuencia cierren o reduzcan a las" dimensiones y con todas las demás características que fija el artículo 581 del Código Civil , cuantos huecos o ventanas de luces y vistas rectas vienen abiertos a lo largo y alto de la pared voladizo fachada de colindancia de tal casa de los demandados que queda colindante con la finca de la sociedad conyugal de don Carlos José y doña Mariana , descrita en el apartado b) del hecho primero de la demanda, mirando de frente sobre dicha finca y que se corresponden, los de don Alexander y su esposa, doña Asunción con la planta del sótano, y con las viviendas Oeste B de las plantas primera y tercera altas; y los de don Silvio y esposa, doña María Virtudes con la vivienda Oeste B de la planta segunda alta; unos y otros de la casa que queda descrita en el hecho segundo de la demanda, dejando aquella finca b) libre de tales gravámenes de luces y vistas rectas. Y en consecuencia de tales pronunciamientos, se declaran nulas parcialmente las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad del partido de El Barco de Valdeorras a favor de las sociedades conyugales de los demandados a los folios, tomos y libros que, respectivamente, se dicen en los hechos cuarto y quinto de- la demanda, referidas a la planta del sótano y a las viviendas Oeste B de las plantas primera, segunda y tercera altas de la casa que queda descrita en el hecho segundo de la demanda, en cuanto queda implícita o explícitamente protegido por la inmatriculación e inscripción registral del edificio el derecho real de luces y vistas rectas con que esas fincas están gravando la finca b), propiedad de la sociedad conyugal de gananciales de don Carlos José y doña Mariana , que quedó descienda en el hecho primero de la demanda, y limiten el derecho inscrito, o de alguna manera se opongan, limiten o contradigan o condicionen los derechos que resultan de la inscripción de tal finca b) de la sociedad conyugal dicha, decretando, por ello, la cancelación parcial de los asientos regístrales correspondientes, expidiendo a tal fin el oportuno mandamiento por duplicado al señor Registrador de la Propiedad del partido de El Barco de Valdeorras con los insertos necesarios, lo que se llevará a efecto en período de ejecución de sentencia. Todo ello, sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado, don Alexander y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la SalaSegunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1977

, con siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que revocando en lo que no coincida y confirmando en cuanto concuerde la sentencia apelada desestimando la excepción alegada por el demandado contestante y estimando parcialmente la demanda formulada por don Carlos José que actúa en beneficio de la sociedad conyugal de gananciales que forma con su esposa, doña Mariana , contra don Alexander , doña Asunción , declarada en rebeldía, don Silvio y doña María Virtudes , debemos declarar y declaramos: a) Que la finca descrita en el apartado b) del hecho primero de la demanda pertenece- en dominio a la sociedad conyugal de gananciales que forma el demandante don Carlos José y su esposa, doña Mariana , b) Que la finca descrita en el apartado b) del hecho primero de la demanda no debe a la planta del sótano ni a las viviendas Oeste B de las plantas primera, segunda y tercera altas de la casa de los demandados, descrita en el hecho segundo de la demanda, servidumbre de luces y vistas rectas" Y debemos condenar y condenamos a los demandados: Primero. A que pasen y consientan los anteriores pronunciamientos. Segundo. A que cierren o reduzcan a las dimensiones, con todas las características que fija el artículo 581 del Código Civil , los huecos o ventanas abiertos a lo largo y alto de la pared voladizo descrita en la demanda y que se concretan en el hecho "segundo de éste escrito. Y que se rectifiquen las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad de Barco de Valdeorras que se pormenorizan en los hechos cuarto y quinto de la demanda en cuanto sean precisas aquellas rectificaciones para, ajustar las inscripciones a lo que se declara en esta sentencia. No se hace expresa condena do costas en ninguna de ambas instancias y se absuelve á los demandados de las pretensiones no recogidas.

RESULTANDO qué el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Alexander , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del párrafo primero del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con apoyo en el párrafo séptimo del artículo 1.692 por entender en la apreciación de prueba por para de las sentencias recurridas que ha habido error de hecho resultante de documentos o actos auténticos que evidencian la equivocación del Juzgador. En resumen a nuestro juicio hay en este litis un hecho evidente y real. Las propiedades del demandante y demandado están separadas por una franja de terreno a lo largo de la cual además discurre un cauce y cuya franja de terreno no pertenecen a ninguna propiedad privada sino que es un paso públicamente utilizado y según certifica expresamente el Ayuntamiento de Barco de Valdeorras en certificación o informe unido a autos, esta franja de terreno que el Ayuntamiento titula expresamente callejón o paso, arranca de la avenida de la Estación, dirección Norte-Suroeste, circula entre las propiedades de don Alexander y don Carlos José , y es la única vía de acceso a la calle de la avenida de la Estación, con la cual enlaza para los edificios que están construidos en tal callejón o paso y a ambas laderas del mismo. Las sentencias recurridas no sientan la anterior afirmación cómo un hecho probado. No niegan la existencia de tal franja de terreno, pero le niegan características para hacerle una calificación de vía pública, dicen concretamente que no es vía pública a los efectos del artículo 582 del Código Civil , lo que supone separarse en esta afirmación de la descripción real que corresponde a la franja y que se ha plasmado en el pleito a través de documentos auténticos que consecuentemente al contrastarlos con la afirmación de la sentencia de instancia en sus Considerandos, tácitamente reproducidos" en la sentencia de la territorial que los acepta en lo sustancial, es decir en aquella parte que la sentencia no ha sido revocada, proclaman claramente la existencia de un error de hecho encajable procesadamente en el artículo 1.692, 7.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-Segundo. Al amparo del párrafo primero del artículo: 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el respaldo del párrafo primero del artículo 1.972 , consistente en violación al no ser observado el contenido y mandato del artículo 584 del Código Civil , ni la doctrina y jurisprudencia interpretadora del mismo y que será citada en el curso del desarrollo de este motivo. Dispuesto por el artículo 582 del Código Civil la prohibición de abrir ventanas sobre fincas, del vecino sin guardar, las distancias mínimas que en tal artículo se establece, seguidamente el artículo 584 exceptúa de esta prohibición el supuesto en que se trate de edificios separados por una vía pública. En el presente caso la sentencia recurrida acepta expresamente la existencia de un camino paso que separa la propiedad del demandante y demandado, pero considera que tal paso no merece la calificación de vía pública que son literalmente las dos palabras que el artículo 584 refiere, y por ello no aplica él artículo 584 del Código Civil y dicta el pronunciamiento condenatorio de cierre de las ventanas. Respetuosamente consideramos que con esta calificación jurídica la sentencia recurrida se separa de toda una doctrina científica y jurisprudencial que declaró que dentro de la denominación "vía pública» a los efectos del artículo 584 debe comprenderse cualquier franja de terreno que sirva de paso al público, sean caminos, calles, travesías, callejones, etc., e incluso la doctrina y jurisprudencia dan esta categoría de vía pública siempre que existan estos pasos a una mera tierra hollada y pisoteada con paso tal, y que ello lo consideran una asimilación a camino. Cita las sentencias de 8 de marzo de 1924 y 11 de abril de 1898.-Tercero. Al amparo del párrafo primero del artículo 169 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en el párrafo primero del artículo 1962 , por aplicación indebida por la sentencia recurrida a nuestro caso del artículo 582 del Código Civil . En síntesis. Desde el instante e n que el artículo 582 del Código Civil y que prohibe la apertura de huecos o ventanas sin guardar respecto a la finca vecina las distancias que se, puntualizan tiene una excepción, la del artículo 584, que encambio declara que no ha lugar a está prohibición si ambas fincas están separadas por una vía pública, y evidenciado, a nuestro juicio respetuoso, en el desarrollo del motivo anterior la existencia en éste caso de una vía de separación perfectamente equiparable a la vía pública, lo que produce la consecuencia de que entendamos que tal artículo 584 indebidamente no, ha sido aplicado por la sentencia, ya la aplicación de tal artículo sistemáticamente produce asimismo la aplicación indebida del artículo 582 en la sentencia recurrida, y con ello da también perfecta base a este tercer motivo de casación. Cuarto, Al amparo del párrafo primero del artículo 169 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en el párrafo primero del artículo 1.982 , consistente en violación al ser observado ni aplicado, consecuentemente el contenido del artículo 537 del Código Civil . En resumen. El artículo 537 del Código Civil dispone las servidumbres continuas y aparentes pueden ser adquiridas en virtud de título: Si aceptamos sólo a efectos dialécticos y en el supuesto de no ser estimados nuestros anteriores motivos, que las ventanas abiertas por mi mandante don Alexander no tienen la protección del artículo 584 del Código Civil , consideraríamos sin embargo que la apertura de tales ventajas está respaldada a favor de don Alexander de un título consistente en convenio celebrado al construirse la casa, entre demandante y demandado, y cuyo convenio, aceptando tácticamente la calificación de vía pública de la franja de terreno separado de sus propiedades, anudó el compromiso de las partes convenientes a ampliar tal franja de terreno y dotarla de servicios urbanos para convertirla en una verdadera calle, por lo que tal convención constituye un título protector de las servidumbres, y por ello la sentencia que desconociendo tal titulación ordenas cierre, dejando de aplicar el contenido, del artículo 537 del Código Civil , da con ello lugar a este último motivo de casación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes y luego de reconstruido el presente rollo, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer, a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las presentes actuaciones traen causa de una acción negatoria de servidumbre, ejercitada por, los actuales recurridos, frente a los hoy recurrentes, en laque después da justificar la propiedad de los terrenos afectados con sus precisos linderos, basaban su pretensión en el hecho de que los segundos, seis años antes de la interposición de la demanda, habían construido una casa, cuya pared voladiza avanzaba casi Hasta misma línea de colindancia con una finca de los primeros, sin guardar las distancias que la Ley exige, abriendo huecos y ventanas de distintas medidas, todos ellos sin rejas ni telas metálicas, sobre el dominio de los actores, lo que implicaba una auténtica servidumbre de luces y vistas, inconsentida; pretensión que fue acogida en la instancia, habiéndose declarado en la sentencia de primer grado, expresamente aceptada en este punto por la que ahora es objeto de recurso, que, apreciando en su conjunto las pruebas practicadas, se estimaba probado, no sólo la titularidad dominical del predio del actor, sino también la colindancia, la existencia de un cauce (cuya naturaleza se cuestionó) integrado en aquél, así como los huecos abiertos, a menos de las distancias legalmente permitidas; como consecuencia de lo cual, tenía que ser de aplicación el artículo 582 del Código Civil y no el 584 del mismo Cuerpo legal ; resultado-probatorio, contra el que se alza el motivo primero del recurso que, con amparo procesal en el número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, aduciendo, en cumplimiento del mandado legal, unos documentos que carecen del requisito de autenticidad a los específicos fines de la casación civil en que se alegan; según la conocida por lo reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, como son la absolución a la posición segunda del pliego de posiciones de la prueba de confesión en juicio, la certificación expedida por el Ayuntamiento de El Barco de Valdeorras (de 21 de junio de 1975), la prueba pericial de un Perito Agrícola y el reconocimiento judicial del Juez de Primera Instancia; todos los cuales fueron, además, tenidos en cuenta, examinados, interpretados y valorados por el Juzgador, dentro de aquel conjunto probatorio ya mencionado, que no es posible desarticular en esté trámite con los medios particulares y con la interesada interpretación particular que se pretende, pero que tampoco y en modo alguno son suficientes por sí mismos, para intentar rectificar la apreciación del Tribunal "a quo»; lo que, consiguientemente, conduce a su confirmación y a desestimar el indicado motivo en que se impugnó.

CONSIDERANDO que como consecuencia de cuanto antecede, han quedado incólumes en casación los presupuestos fácticos de la sentencia recurrida, siendo, por ello, obligada también la desestimación de los motivos segundo y tercero, donde por el cauce del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Trámites, se denuncia respectivamente violación por inaplicación del 584 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo y aplicación indebida del 582 también de nuestro primer Código Civil sustantivo , pues en ambos se está haciendo supuesto de la cuestión relativa a la real existencia de una vía pública que separase las dos fincas que entraron en litigio, que como antes se dijo fue resuelta en sentido negativo desde el punto de vista de hecho, sin que por otra parte sea factible procesalmente, el alegato que efectúa el motivo segundo en el que, contraviniendo lo dispuesto en el número 9 del artículo 1.729 de la Ley deEnjuiciamiento, se mezclan, inadecuadamente, cuestiones fácticas con otras jurídicas, lo que; por sí solo, supone causa de inadmisión que en el presente trámite es de desestimación.

CONSIDERANDO que en el cuarto y último motivo formulado y asimismo por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley adjetiva, se denuncia violación por no aplicación del 537 del Código Civil , que debe correr igual suerte adversa que los anteriores, pues también aquí se hace supuesto de lo cuestionado, referido en este punto a la adquisición, en virtud de título, de la discutida servidumbre, ya que los dos Juzgadores de instancia, declararon de manera expresa que no se acreditó la existencia del contrato o convención verba 1 pretendido, que hubiera podido legitimar la alegación, declaración puramente de hecho, que debería, al menos, haber sido impugnada por la única vía procesalmente admisible del número ,7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento y que al no haberse efectuado tiene qué considerarse firme en este trámite; lo que supone la desestimación del recurso en su totalidad con el pronunciamiento del artículo 1.748 de la misma Ley Procesal en cuanto a las costas causadas, no así por lo que respecta al depósito que no se constituyó al no ser conformes de toda conformidad las dos sentencias de instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al repuso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alexander , contra sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 29 de enero de 1977 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en esté recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-Gregorio Diez Canseco.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre.-Jaime Castro.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 9 de marzo de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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