STS 481/1978, 6 de Octubre de 1978

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1978:1595
Número de Resolución481/1978
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 481

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Alfonso Algara Sáiz,

Don Eduardo de No Lóuis,

Don Víctor Servan Mur,

Don Ángel Falcón García,

Don Antonio Agúndez Fernández,

Don Adolfo Carretero Pérez

Don José Ignacio Jiménez Hernández,

Don Rafael Casares Córdoba,

Don Pablo García Manzano.

En Madrid a seis de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo de revisión, seguido por Doña Lidia , viuda, sus labores: Doña Rosario soltera estudiante; Doña María del Pilar , soltera, estudiante, domiciliadas en la calle de DIRECCION000 nº NUM000 , vecinas de Madrid; Doña Carmela , casada, sus labores, con domicilio en la calle del DIRECCION001 num. NUM001 vecina de Madrid; Doña Guadalupe , casada, empleado, vecina de Barcelona, calle de la DIRECCION002 nº NUM002 todas mayores de edad; y Doña Marí Luz , menor de edad, representada por su madre Doña Lidia , con domicilioen la calle de DIRECCION000 num. NUM000 de Madrid; todas como herederas de Don Lucio , Capitán de Navío con destino en la Subsecretaría de la Marina Mercante, hasta su fallecimiento ocurrido el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y seis; representadas por el Procurador Don José Luis Ortiz-Cañabate y Puig-Mauri, con defensa de Letrado; y la Administración, defendida y representada por el Abogado del Estado; en impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de diez de febrero de mil novecientos setenta y siete, que desestimó el recurso interpuesto por Don Lucio , y declaró conformes a derecho los acuerdos que le denegaron el de percibir los premios de especial preparación correspondientes a los diplomas de Estado Mayor y Estado Mayor Conjunto.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Lucio , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Almirante Jefe de Personal del Ministerio de Marina que le denegaron los premios de especial preparación reseñados, siendo el suplico de su demanda el siguiente: "Suplico a la Sala, que sirva admitir este escrito y documentos, "con el expediente administrativo que se devuelve, tenga por deducida la demanda en tiempo y forma, y, previos los trámites correspondientes que sea de Ley, dicte sentencia por la que estimando el recurso, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Almirante Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Marina de fecha 21 de Diciembre de 1.974, e indirectamente contra el Decreto 346/1.973 de 22 de febrero , en que dicha resolución parece fundamentarse, declare el derecho administrativo del recurrente a percibir los haberes correspondientes a los premios de especial preparación, por su condición de Diplomado de Estado Mayor y. Diplomado de Estado Mayor Conjunto, que le son denegados por la resolución recurrida, y así mismo el derecho a percibir los atrasos correspondientes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones, e imponiéndole las costas procesales."

RESULTANDO: Que tramitado el juicio, y habiendo sustituido al recurrente fallecido, su viuda e hijas, como herederas del mismo, se dictó sentencia en fecha de diez de febrero de mil novecientos setenta y siete, por la Sala segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañabate y Puig Mauri, en nombre y representación de Don Lucio , Capitán de Navio de la Armada, hoy sus herederas, su esposa Doña Lidia y sus hijas Doña Rosario , Doña María del Pilar , Doña Carmela , Doña Guadalupe y Doña Marí Luz , contra los acuerdos del Almirante Jefe de Personal del Ministerio de Marina de 22 de mayo y 21 de diciembre de 1.974, por los que se deniega al demandante el derecho a percibir los premios de especial preparación correspondiente a los diplomas de Estado Mayor y Estado Mayor Conjunto, por ser dichos actos administrativos conformes con el ordenamiento jurídico y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas."

RESULTANDO: Que notificada esta sentencia el 12 siguiente, las recurrentes interpusieron recurso de apelación el que no fue admitido según auto de veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y siete, sin que contra dicho auto se recurriese en queja, siendo declarada firme la sentencia por providencia de catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete y notificada al Procurador de las recurrentes el veintiuno del mismo mes y año.

RESULTANDO: Que por escrito de doce de marzo del mismo año, presentado en ese día acompañado de resguardo de la Caja General de Depósitos por uno importante de doce mil pesetas, interponen recurso de revisión contra la sentencia citada, en base a los siguientes fundamentos y motivos: INCONGRUENCIA: fundado en el artículo 102,1, g, en relación con el 43 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto la sentencia recurrida omite cualquier referencia a una de las alegaciones fundamentales del recurso cual es el de los derechos adquiridos por el recurrente; es evidente que la presente jurisdicción, conforme al articulo 43 de la Ley , tiene como límite en que se ha de juzgar la pretensión el contenido de la misma y las alegaciones formuladas, y uno de los temas mas importantes es si el recurrente tenia o no consolidado el derecho a percibir los premios reclamados/ y que el Tribunal debía haber señalado con precisión esta cuestión al igual que lo hace con las demás; INCONGRUENCIA al amparo del artículo 102,1, g, de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 43, 1 de la misma , por cuanto que la sentencia establece que no se asignó al Ministerio de Comercio cantidad alguna para el pago de los premios objeto de la litis, cuando se tiene acreditado que tales asignaciones las recibía el Ministerio de Marina; SUPLICA: se tenga por presentado este escrito, a mi por parte en la representación que ostento y por interpuesto RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la sentencia antes reseñada de fecha diez de febrero de mil novecientos setenta y siete, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso 220 de 1.975 , deducido por Don Lucio contra los acuerdos de 22 de mayo y 21 de diciembre de 1.974 dictados por el Exorno. Sr. Almirante Jefe de Personal del Ministeriode Marina; y admitiéndolo a trámite se dicte sentencia por la que se rescinda la sentencia impugnada, expidiéndose certificación del fallo con devolución de los autos al Tribunal de procedencia y decretándose la cancelación y devolución del depósito constituido.

RESULTANDO: Que interpuesto el recurso extraordinario de revisión, se pidió a la Sala de la Audiencia Territorial la remisión de los autos originales y expediente administrativo, previo emplazamiento de Las partes por término de cuarenta días, y recibidos los antecedentes y transcurrido el término del emplazamiento, se dio traslado al Abogado del Estado, para que con testase a la cuestión incidental, lo que hizo por medio de escrito de dos de diciembre de mil novecientos setenta y siete, alegando que nada tiene que objetar a la admisión del presente recurso de revisión; este se basa en una supuesta incongruencia de La sentencia recurrida, pero al ser esta totalmente desestimatoria del recurso interpuesto, no existe tal incongruencia, según la conocida doctrina jurisprudencial, conforme a la cual las sentencias absolutorias no pueden tacharse de incongruentes, pues al rechazarse de plano el recurso hay que entender que se resuelven todas las cuestiones planteadas; a mayor abundamiento, la congruencia se refiere siempre, no a los razonamientos que puedan utilizar las partes, sino a las pretensiones o postulaciones de las mismas; el artículo 43 de la Ley obliga a examinar las pretensiones de las partes, no a rebatir todos y cada uno de los razonamientos esgrimidos por ellas: la sentencia resulta plenamente congruente pues la demanda planteaba una cuestión concreta, el derecho del recurrente inicial a percibir premios de preparación técnica, no obstante su destino en la Subsecretaria de la Marina Mercante, pretensión que es plenamente examinada y estudiada por los considerandos de la sentencia recurrída, fin que pueda tener ninguna transcendencia el que no se haya dedicado ningún razonamiento explícito al tema de los derechos adquiridos, que sin embargo, no ha estado ajeno a la consideración del juzgador desde el momento en que en el primer considerando, ya reconoce que los premios por él pretendidos, los ha venido percibiendo hasta

1.973;- El segundo de los motivos adolece de un clarísimo defecto de planteamiento; parece que denuncia un error de hecho en la sentencia, al considerar que no existía consignación presupuestaria cuando sí la había, error de hecha que nunca puede acogerse como vicio de incongruencia, amparado por el apartado g), del artículo 102 de la Ley : ello hace que teniendo en cuenta el carácter formalista que el recurso de revisión tiene, deba rechazarse sin mas el segundo motivo, con in dependencia de que el supuesto error no existe;- Suplica, que habiendo por presentado este escrito, tenga por contestada la demanda en el presente recurso de revisión y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte actora, dado su carácter preceptivo.

RESULTANDO: Que pasado el asunto al Ministerio Fiscal éste informó que no se opone a la admisión del presente recurso; y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, se efectuó la deliberación y votación del fallo el día veintisiete próximo pasado, previa citación de las partes para sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS: los artículos 10, 14, 43, 94, 102, dé la Ley reguladora de esta jurisdicción; 1799, 1801, 1802 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo alegado como causa de la petición de revisión de la sentencia dictada por la Sala segunda de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en diez de febrero de mil novecientos setenta y siete , se basa en el apartado g) del número uno del artículo ciento dos de la Ley de esta jurisdicción , por entender que existe incongruencia en la sentencia recurrida al no haber hecho referencia a una de las alegaciones de la demanda, cual es los derechos adquiridos del recurrente; el precepto que se alega ha sido infringido dice, que podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión "si la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo dispuesto en el artículo ouarenta y tres o si en ella no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación"; el artículo 43 indica los límites dentro de los cuales ha de mantenerse la sentencia, por lo que, dentro del principio de congruencia, no debe decidir cuestiones que no hayan sido planteadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, supuesto que no seda en el presente caso, desde el momento en que la sentencia que estima el recurso por ser conformes a derecho los actos administrativos impugnados, que es precisamente la cuestión planteada en la demanda y contestación, en sus dos vertientes, afirmativa y negativa, sin resolver ninguna otra cuestión no planteada, y dictada cumpliendo lo ordenado en el articulo 83-I de la Ley Jurisdiccional , por lo que no existe la desviación alegada; y en cuanto a si la sentencia no ha resuelto alguna de las cuestiones planteadas en la demanda o contestación, de la lectura de los suplicos de los escritos respectivos que se transcriben en los resultandos, aparece que las pretensiones de la demanda eran la nulidad de los actos impugnados y el reconocimientodel derecho subjetivo del actor que ellos le deniegan, y la pretensión de la contestación, la confirmación de la resolución recurrida, y estas cuestiones han sido resueltas en el fallo impugnado al desestimar el recurso y declarar conformes a derecho los actos administrativos combatidos; el que los considerandos de la sentencia no examinen una de las alegaciones de la parte demandante, relativa a fundamentar su pretensión en haber adquirido el derecho que se le niega, no constituye causa de revisión, pues los recursos se dan contra lo que dispone la sentencia, contra su fallo, no contra los considerandos de la misma, y el fallo ha resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda y contestación al desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo fundado también en el mismo precepto, es totalmente rechazable, pues el acierto o error de la sentencia en la apreciación de los elementos con que cuenta para determinar un hecho, no es nunca vicio de incongruencia, ni puede infringir el apartado g) del número 1 del artículo 102, por lo que ha de ser desestimado el recurso de revisión al no concurrir los motivos alegados por la parte recurrente.

CONSIDERANDO: Que al ordenar el número dos del articulo 102 de la Ley jurisdiccional , que en lo referente a términos y procedimiento respecto a este recurso, regirán las disposiciones dé las secciones segunda tercera y cuarta del titulo XXII, libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estar comprendido el articulo 1809 en la sección cuarta de dicho titulo, qué dispone "cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito, al que lo hubiere promovido", procede hacer estas declaraciones.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión formulado por Doña Lidia , Dona Rosario , Dona María del Pilar , Doña Carmela Doña Guadalupe y Doña Marí Luz , viuda e hijas respectivamente de Don Lucio , y herederas del mismo, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en diez de febrero de mil novecientos setenta y siete , sobre reconocimiento del derecho a percibir por el Sr. Lucio los premios de especial preparación correspondientes a lea diplomas de Estado Mayor y Estado Mayor Conjunto; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Falcón García en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí.

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