STS 533/1978, 25 de Octubre de 1978

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1978:1576
Número de Resolución533/1978
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 533

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Alfonso Algara Saiz.

D. Ángel Falcón García.

En la villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre la Sociedad Anónima "Playa de Alboraya", domiciliada en Alboraya (Valencia), representada por el Procurador Don Nicanor Alonso Martínez con defensa de Letrado, como demandante apelante y la Administración General defendida y representada por el Abogado del Estado como demandada apelada, en impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia el siete de octubre de mil novecientos setenta y cinco desestimando el recurso interpuesto por la demandante contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de la Provincia de Valencia de 30 de abril y 18 de noviembre de 1.974, que justipreciaron la finca número 126, sita en Alboraya expropiada por la 6ª Jefatura Regional de Carreteras.

RESULTANDO

RESULTANDO: que seguido por sus trámites, recurso contencioso-administrativo a instancia de la apelante contra los acuerdos citados, se dictó sentencia por la Sala antedicha en la fecha indicada, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la " Sociedad Anónima Playa de Alboraya," contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 30 de abril y 18 de noviembre de 1.974, por los que respectivamente, se justiprecio la parcela número 126 sita en Alboraya, y expropiada por la 6ª Jefatura Regional de Carreteras, y se desestimó el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos conformes a Derecho los acuerdos recurridos y en su consecuencia, absolver, como absolvemos, a la Administración de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Todo ello sin haser expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.RESULTANDO: que contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante "Sociedad Anónima Playa de Alboraya", que fue admitido en ambos efectos, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Sala ante la que compareció en tiempo y forma la apelante: y seguidos por el trámite de alegaciones escritas las formula la sociedad citada expresando que ha quedado reconocido que el terreno expropiado está enclavado en la zona turística, según el plan general de ordenación de Valencia y su comarca de 1.966 ostentando a partir de entonces el carácter de suelo de reserva urbana, y por el plan parcial de la zona turística de Alboraya el del suelo urbano con valor superior al fijado por el Jurado, sin que las plus valías obtenidas sean a consecuencia del paso elevado -Diamante de Almácera- sino por la aprobación de los planes: se han comprado terrenos en esta zona a razón de 974 pesetas metro cuadrado según se ha probado: se ha tasado por el Arquitecto de la Junta Sindical de Asistencia Social la parcela 124 en 500 pesetas metro cuadrado, y ese mismo valor (500 pts. m2),es el fijado para el arbitrio de plus valía en el trienio 1.970-72, por lo que estima que el valor no es inferior a 1.000 pts. metro cuadrado; suplica se dicte sentencia en el sentido de dar lugar al recurso de apelación revocando la sentencia apelada, declarando la estimación del recurso contencioso-administrativo a que estos autos se concretan, interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 30 de abril y 18 de noviembre de

1.974 con imposición de las costas a la parte demandada.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado, en defensa de la Administración en sus alegaciones, da por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho que constan en la sentencia apelada suplicando se dicte, en su día, sentencia por la que se confirme la apelada.

RESULTANDO: que conclusos los autos se celebró la deliberación y votación del fallo el día veinte de los corrientes fecha previamente señalada con citación de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS los artículos 1, 36, 38, 39, 43, 47, 57, 57 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 41, 42, 43, 52, 58, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción demás disposiciones citadas por las partes y la sentencia recurrida, y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que la pretensión de la parte apelante de que el recio que ha de abonársele por la Administración sea mayor que el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, se basa en primer lugar en la calificación de los terrenos que forman parte de la finca número 126 de Alboraya que se le expropian para la construcción de la carretera Cádiz Barcelona, Acceso norte a Valencia dada por los Planes General y Parcial a la zona en que están sitos; pero lo mismo la conceptuación de reserva urbana que le otorga el primero de los Planes, como la de urbanos que les corresponde por el segundo, según la normativa de la Ley del Suelo carece de eficacia a los efectos de fijación del justiprecio pues aunque los preceptos sobre valoración del suelo de esa Ley, que no son directamente aplicables en este caso dada la finalidad a que se dirige la expropiación pudieran serlo de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , ni en el expediente administrativo ni en los autos se tienen elementos suficientes para la determinación del precio según tales reglas, ni la demandantes apelante se ha ocupado de proporcionarlos para que pudiera aceptarse su pretensión de tasarlos atendida esa calificación urbanística; por lo tanto, la regulación de los planes de ordenación citados hacen de los terrenos enclavados en esa zona no demuestran la equivocación del Jurado en los acuerdos impugnados por la sociedad apelante.

CONSIDERANDO: que las transmisiones que de otras fincas se han efectuado por precio superior al determinado por el Jurado de Expropiación tampoco llevan a la conclusión propuesta por la Sociedad Anónima Playa de Alboraya, uesto que no se justifica la semejanza de las fincas que han obtenido esos precios con la expropiada a la recurrente; la tasación de otra finca por el Arquitecto de la Junta Provincial de Asistencia Social, no prueba que tal finca haya sido enajenada por el precio de 500 pesetas el metro cuadrado, ni supone un informe pericial aceptable en la jurisdicción al no darse los requisitos procesales necesarios para que sea tenido por tal; y por último el valor correspondiente al arbitrio de plus valía para el trienio 1.970-1.972* tampoco cabe aplicarlo, pues no se ha demostrado que esta finca expropiada estuviese sujeta al mismo ya que notoriamente no tiene las circunstancias precisas para ser calificada de solar; por todo lo cual, y teniendo en cuenta que el razonamiento del acuerdo del Jurado contenido en su considerando VII, es acertado, sigue un criterio perfectamente admisible que lleva a la fijación del justiprecio a razón de doscientas cincuenta pesetas el metro cuadrado, que no se ha demostrado la improcedencia de tal criterio ni lo erróneo de su apreciación, ha de ser confirmado dicho acuerdo impugnado, así como la sentencia apelada que lo mantiene, desestimando el recurso de apelación.CONSIDERANDO: que al no apreciarse temeridad ni mala fé en la actuación de las partes, no procede la imposición de costas en ninguna de las instancias, de conformidad con lo regulado en el número uno del articulo 131 de la Ley de esta jurisdicción

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación formulado por la " Sociedad Anónima Playa de Alboraya " contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de siete de octubre de mil novel cientos setenta y cinco cuyo fallo se transcribe en el primero resultando de esta, la confirmamos; sin imposición expresa de la costas causadas en este proceso en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se devolverán a la Sala de procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por D. el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Ángel Falcón García en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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