STS, 30 de Octubre de 1979

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1979:1594
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante esta Sala en única instancia entre Euro-Urban S.A., recurrente, representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, bajo la

dirección de Letrado y la Administración General del Estado, demandada y en su nombre el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de la Vivienda, de 20 de Junio de 1.975, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Euro-Urban, S.A. promotora del inmueble sito en la calle José Luis Arrese nº 2 de Madrid, acogió dicho inmueble a la legislación de Viviendas de Renta Limitada, grupo 1º; que con fecha 14 de diciembre de 1972 el Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble denunció ante el Ministerio de la Vivienda la existencia de una serie de deficiencias tales como fuertes humedades de los muros de fachadas de una serie de viviendas y en la caldera de la calefacción la tapa no cerraba y el termostato estaba roto; que girada visita por los Ser vicios Técnicos Provinciales éstos emitieron informe, en el que se hacia constar lo siguiente: "Existan fuertes humedades en los muros de fachada; la caldera de la calefacción está rajada encima del quemador del Fuel, la tapa no cierra; el termostato está roto. Obras a efectuar; Repaso de los revocos de las fachadas exteriores tapando todas las posibles grietas por donde se puedan producir filtraciones de agua. Reforzamiento del aislamiento técnico de los muros principales, para evitar las humedades de condensación, por excesivo enfriamiento de los mismos. Arreglo de la caldera,reponiendo las piezas averiadas. Que instruido el oportuno expediente, con arreglo a derecho, se acordó imponer a Euro-Urban, S.A. como autora de una infracción muy grave prevista y sancionada en los art 153 E) 6 y 155 3ª del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , una multa de 5.000 pts y obligar a la entidad expedientada a ejecutar las obras de subsanación especificadas en la propia resolución. Que interpuesto recurso de alzada fué desestimado por resolución de 20 de junio de 1975.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo del Ministerio de la Vivienda, Euro-Urban, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la Resolución recurrida por no proceder la imposición de sanción alguna a Euro-Urban S.A. a la que tampoco se exigirá la realización de obra alguna. Subsidiariamente que no procede que por Euro-Urban S.A. se realicen las obras sobre el aislamiento térmico, ya que según la misma resolución recurrida, no se imponen como sanción y sin embargo con el resultado de un expediente sancionador.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, con la súplica de que se dicte sentencia en la que desestime el recurso interpuesto, confirmando las resoluciones impugna das por estar ajustadas a Derecho.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso cuando por turne correspondiera, fué fijado a tal fin el día 18 de octubre de 1.979, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Gabaldón López.

VISTOS los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el expediente en que se adoptó la resolución impugnada, de 26 septiembre de 1974, por el Director General de la Vivienda (luego confirmada en alzada por la de 20 de junio de 1975) fué incoada en 20 de junio de 1973 como consecuencia de denuncia del Presidente de la Comunidad de Propietarios de fecha 13 diciembre de 1972, denuncia referida exclusivamente a la existencia de humedades en los pisos y roturas en la caldera de la calefacción; lo cual revela la absoluta independencia de esta decisión con respecto de la de 14 diciembre de 1971 que había sobreseído unas diligencias previas incoadas por denuncia sobre inadecuación al proyecto de la obra del mismo edificio situado en la calle José Luis de Arrese, 2, de esta ciudad.

CONSIDERANDO: Que por eso mismo, dicha última resolución de sobreseimiento debe entenderse circunscrita a su alcance propio, es decir, a la inexistencia de modificaciones de proyecto por las obras y no, evidentemente, a otra infracción distinta como la denunciada y sancionada, o sea la ejecución de las obras dando lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación manifiestas dentro de los cinco años de la calificación definitiva, los cuales en este caso y por su propia naturaleza, o sea la de consistir en humedades, solo más tarde se hicieron patentes y se muestran como ajenos y posteriores a aquéllos que en el momento de dicha calificación hubieran podido tenerse en cuenta; observación que no se extiende a la caldera de calefacción, puesto que la misma fué reparada antes de adoptarse resolución y se halla expresamente excluida de la fundamentación de ésta.

CONSIDERANDO: Que abstracción hecha de esta última avería, ya reparada según la propia resolución sancionadora, es preciso señalar que asta ha tomado en cuenta exclusivamente la existencia de humedades en los muros de fachada de varios de los pisos para calificarla como vicio o defecto afectante a la edificación a tenor del art 153, C),6 del Reglamento de 24 de julio de 1968 , vicio constructivo repetidamente señalado por la Jurisprudencia de esta Sala como infracción sancionable por sus propias características en relación con las exigencias mínimas de la morada y que también por sí mismo revela (en cuanto es elemental exigencia del arte de construir la de no dejar pasar las humedades) bien la negligencia a que se refiere el párrafo 1º de aquel artículo y en la in fracción manifiesta de ordenanzas técnicas y normas constructivas aunque alude el segundo, no tenido, éste sin embargo en cuenta aquí como pone de manifiesto el hecho de que solo se sancionase con multa de 5.000 pts y no con la específica del art. 155-a.

CONSIDERANDO: Que las humedades fueron constatadas por los servicios técnicos del Departamento en el primer dictamen emitido el 17 enero de 1973 y de nuevo señaladas en el d e 5 abril del mismo año e incluso en el rendido para el trámite de alzada en 25 febrero de 1975, de los cuales resultaque si bien se habían efectuado las obras de la caldera no así las ordenadas para corrección de aquéllas; dictámenes frente a los cuales el recurrente se limitó a afirmar la ejecución de las obras pero sin demostrarlo.

CONSIDERANDO: Que como señala la resolución impugnada, la imposición de la obligación de ejecutar las obras no constituye una sanción ni se establece como tal por el art 155 del citado Reglamento , sino como necesidad de reparar los vicies o defectos acreditados y es obvio que, para ese fin, pueden señalarse las obras que técnicamente resultan necesarias a fin de, en este caso, eliminar las humedades; y es visto que desde el primer dictamen los técnicos señalaron dos tipos de obras al efecto: el revoco de los muros de fachada y el reforzamiento del aislamiento término en los muros principales, lo primero para las humedades exteriores y lo segundo para las de condensación obras a cuya ejecución se requirió desde la fase previa del expediente y que, naturalicen te, no tenían por qué especificarse en el pliego de cargos donde lo que sí debía constar (y constaba) eran los hechos constitutivos de la infracción, o sea la existencia de humedades en varios pisos que especificaba; de ahí que deban reputarse comprobados dichos hechos que han sido admitidos además, así como calificados con arreglo a derecho y correctamente impuesta la multa y la obligación de reparar en contra de lo alegado por el recurrente puesto que calificado por los servicios técnicos como necesaria para eliminar las humedades tanto la impermeabilización como el aislamiento térmico aquel no ha demostrado y ni siquiera lo ha intenta, do que solo con lo primero bastase limitándose a argumentar acerca de lo segundo no constituye norma exigible cuando el sentido de la resolución es distinto como acaba de verse.

CONSIDERANDO: Que no constan datos que permitan excluir claramente la negligencia del promotor por lo que no resulta posible estimar su alegación que trata de derivar la responsabilidad hacia el constructor ya que en términos generales es aquel quien en principio debe responder por ser quien se halle en una espacia; relación de dependencia con la Administración y a quien por tanto esta primariamente procede a sancionar.

CONSIDERANDO: Que ajustándose a derecho la resolución impugnada procede desestimar el recurso sin que por otra parte, proceda mencionar las costas porque para ello no resultan méritos en el proceso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestiman do como desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Compañía Euro-Urban S.A. contra la resolución del Ministro de la Vivienda de 20 Junio de 1975, confirmatoria en alzada de la del Director General de la Vivienda de 26 septiembre 1974 que impuso a aquélla una multa de 5.000 pts y la obligación de ejecutar obras para eliminar las deficiencias constructivas manifestadas en el edificio por ella pro, movido en la C/ José Luis Arrese 2 de esta Capital debemos declarar y declaramos ser dichos actos ajustados a derecho en cuanto en los motivos de la impugnación absolviendo- en consecuencia a la Administración demanda da sin expresa mención de las costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada te sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, exorno. Sr.

D. José Gabaldón López, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta de Octubre de - mil novecientos setenta y nueve.

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