STS, 9 de Noviembre de 1979

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1979:1569
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 9 de noviembre de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre "OUZANDE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", apelante, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del Letrado Sr. García de Enterría; DON Felipe , que se adhiere a la apelación, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y el Ayuntamiento de Santiago de Compostela que no compareció en esta instancia; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 22 de marzo de 1.978 , sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Felipe es dueño del piso te ; cero de la casa número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de la Ciudad de Santiago de Compostela y comprobó que en la par te posterior de su casa-vivienda se iniciaban las obras de construcción de viviendas, que ocupaban totalmente el patio del propio inmueble y de los aledaños; que como consecuencia de la mencionada construcción se dirigió al Ayuntamiento de dicha localidad, ejercitando la acción publica reconocida en la Ley del Suelo, para que se paralizase la obra en cuestión, que era una concesión de licencia a "Ouzande SL." para reforma y ampliación de una casa; que la obra se paralizó preventivamente como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Felipe , si bien la Corporación mencionada desestimó el susodicho re curso en 11 de febrero de 1.977.RESULTANDO: Que contra el anterior Acuerdo Don Felipe interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de La Coruña, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Santiago de 3 de enero de 1.975 y 11 de febrero de 1.977 por los que, respectivamente, se concede a "Lugo Ouzande, SL." licencia para la construcción de un edificio en la calle de DIRECCION000 de dicha ciudad, y se deniega el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, por no ajustarse a Derecho; y, en consecuencia, que procede la demolición de todo lo edificado a más de veintidós metros de fondo desde la línea de fachada de aquella calle, y en todo el patio de manzana detrás de los edificios referidos en el hecho quinto de la demanda; condenando a dicha Corporación a estar y pasar por dichas declaraciones, cumpliéndolas en forma legal, y a proceder a la demolición de lo edificado en la forma expuesta, con las costas.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y 1º Entidad "Ouzande, SL." contestaron a la demanda suplicando se desestime el recurso con imposición de las costas al recurrente.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación de

D. Felipe , contra acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 3 de enero de 1.975 y 11 de febrero de 1.977, sobre licencia de edificación otorgada a D. Luis Lago, por "Ouzande, SL." para reforma y ampliación de una casa en la calle de DIRECCION000 de dicha ciudad, debemos de anular y anulamos parcialmente los mismos y, como consecuencia, la licencia de obras derivada de estos últimos, por no ser legalizables salvo en la parte que quede subsistente al respetar el bajo comercial y sótanos del aludido inmueble de la calle de DIRECCION000 objeto de la expresada licencia, y en el resto, procédase por la Autoridad Municipal al derribo de las siete plantas del referido edificio; sin expresa condena en costas"; y cuya sentencia se funda, entre otros, en el siguiente CONSIDERANDO: "NOVENO: Que en vista de lo expuesto, cuando hablan las Ordenanzas de la Construcción de fondo máximo de hasta 27 metros, la interpretación correcta debe entenderse en un fondo de profundidad en línea recta, pero no en forma de martillo como en el caso planteado, y así ha sido el criterio mantenido por la Autoridad Municipal con respecto a las casas que les ha sido concedida ésta licencia, habiendo sido observado también e& el reconocimiento judicial practicado por esta Sala, o sea, al comprobar que las casas NUM000 , 16 y 18 de la DIRECCION000 y 32 de la de La Rosa, tienen cerradas las plantas bajas en la misma colindancia que la obra en construcción, o sea, las plantas bajas, pero no las altas, y que esos mismos inmuebles á partir de estas plantas, distan de la obra en construcción aproximadamente una media de 3 metros, dada la forma de martillo en que ha sido construida ésta, pero además, tal criterio es recogido por la Comisión de Urbanismo a los folios 88 y 88 vuelto del expediente administrativo, al indicar que la ampliación y reforma solicitadas consisten en llevar a cabo una edificación en altura igual a las restantes del edificio, prolongando ésta en forma de martillo por el fondo a lo largo de la fachada posterior de la edificación, que implica la colocación de una mole de siete pisos a escasísimos metros de la pared posterior de la edificación, indicando que debía de anularse la licencia en cuanto representa la ampliación y reforma que exceda de la planta del solar con frente a la calle, y que se extiende sobre y a lo largo del fondo de edificación de las lindantes, en cuanto supere la planta de sótano y bajo autorizables, que es la posición correcta y que coincide con el criterio mantenido por el Excmo. Ayuntamiento de Santiago en las licencias otorgadas a los demás inmuebles de la calle, autorizar el resto de la edificación sería un atentado urbanístico que, además no responde al espíritu recogido en las Ordenanzas y Plan de Ordenación Urbana de Santiago de Compostela, y sin que pueda invocarse tampoco ante esta Sala lo alegado por la representación de Don Luis Lugo Otero en su demanda, al indicar que la casa del recurrente ha sido construida excediéndose en la licencia concedida y apropiándose de terreno, parte municipal y también de esta última representación, cuestión ésta que no es objeto de revisión, pero además, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de marzo de 1.976 (R. 1758), ésta no es la vía adecuada para ventilar temas de propiedad y a ellos no se opone lo decidido en punto a licencia de obras, o que, realmente, la propiedad municipal no está en litigio y sólo la otra parte comparecida como demandado, sin otro título legitimador en esta instancia a pretexto de que su otorgamiento prejuzga o lesiona derechos de propiedad; más, bastará recordar aquí lo que dispone el art. 12.1) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , para comprender lo correcto de la solución del litigio, pues el otorgamiento de la licencia no prejuzga derechos civiles ni priva a los interesados de todo el dispositivo de defensa, a fin de plantear ante el Juez civil por los cauces oportunos el tema de la reivindicación y, en su caso, el de determinación del ámbito físico de su propiedad, o de provocar, si la tesis en la de que el terreno es municipal, y el Municipio es remiso en su defensa, el ejercicio de las acciones oportunas, incluso hasta llegar al ejercicio de la acción vecinal".

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y la Entidad "Ouzande, SL.", interpusieron recurso de apelación contra la significada sentencia, que les fué admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes,adhiriéndose a dicha apelación Don Felipe , sustanciándose la alzada por sus trámites legales sin la intervención de la Corporación Municipal que no compareció en esta instancia.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el treinta de octubre último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, el articulo 63 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956; 82 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976; 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

SE ACEPTA el Considerando Noveno de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema litigioso versa sobre la legalidad de la licencia de obras concedida el 3 de enero de 1.975 por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela a la Sociedad "Ouzande" para construir el solar de su propiedad, número 12 de la calle de DIRECCION000 , de acuerdo con un llamado proyecto de ampliación y reforma que comprende dos cuerpos de edificación: 1º. un edificio principal, compuesto de dos sótanos, bajo y siete pisos, con fachada delantera a dicha vía pública y un fondo de

24.90 metros que excede de la línea de edificación interior de las casas vecinas, números NUM000 , 16 y 18 y 20 de la misma calle y termina con fachada posterior a un patio con el que también colinda lateralmente en ese fondo excedente al de las citadas casas y 2º . una edificación de igual altura y profundidad de 5.50 metros, añadida a la anterior con la cual empalma en la parte lateral en que dicho fondo excede del de las referidas casas vecinas para, a manera de cabeza de martillo correr paralela a las fachadas posteriores y de éstas en forma tal, que su fachada anterior se enfrenta a tales fachadas posteriores de las que está separada en unos 3 metros; su fachada posterior linda con el resto del patio sobre el que se asienta y su fachada lateral termina frente a la parte trasera de la casa número 34 de la calle de la Rosa, careciendo por tanto de vista alguna a la vía pública y teniendo únicamente salida a la calle de DIRECCION000 a través del edificio principal del que se di de ser ampliación.

CONSIDERANDO: Que la sentencia apelada desestima la pretensión de ilegalidad por exceso de fondo del edificio principal con apoyo en el articulo 41 de las Ordenanzas Municipales de Construcción de 6 de Abril de 1.971, que establece un fondo de 27 metros y esta desestimación debe ser confirmada, porque aún cuando en realidad no puede afirmarse qué en el proceso, a pesar de la abundancia de escritos, informes, dictámenes y actuaciones que obran en el expediente administrativo y en los autos, se hayan aportado les datos normativos y fácticos suficientes para garantizar con toda certidumbre la aplicabilidad de dichas Ordenanza de Construcción al solar de autos, igual insuficiencia se observa en relación con las Ordenanzas de Ensanche que señalan un fondo de 22 metros y ello hace que, aparte de la preferente aplicación que en principio corresponde por su fecha posterior a aquellas Ordenanzas de Construcción, tuviese en último término que rechazarse esa pretendida ilegalidad por ausencia de prueba normativa adecuada y, por tanto, confirmar en este extremo la licencia impugnada, sin necesidad de acudir al argumento extremo de los principios de equidad e interpretación realista de ordenamiento jurídico urbanístico, que con criterio loable emplea el Ayuntamiento concedente de la licencia a fin de superar una supuesta contradicción de ésta con la estricta legalidad de ordenación urbana que, por las antedichas razones, no puede declararse suficientemente demostrada.

CONSIDERANDO: Que la simple descripción que se deja expuesta en el Considerando Primero de esta resolución sobre las circunstancias y condiciones de la construcción añadida al edificio principal pone de manifiesto de manera incuestionable su notoria y grave ilegalidad, pues resulta en todo punto incompatible con el mas elemental, sencillo e incipiente urbanismo que pueda actualmente concebirse el pretender que un propietario pueda construir sobre un patio interior una edificación de dos sótanos, bajo y siete plantas, destinada a albergar veintiuna viviendas, que tenga su fachada delantera á tres metros de las fachadas posteriores de las casas que lindan con ese patio y carezca en absoluto de vistas y salida propia a la vía publica, sin que en contra de tan patente ilegalidad pueda seriamente alegarse que dicha construcción es ampliatoria de otra principal que reúne las condiciones urbanísticas adecuadas con la cual se comunica interiormente, pues tal alegación constituye a todas luces un intento de fraude legal fundado en una supuesta unidad constructiva de ambas edificaciones que es contraria a la realidad de que la edificación añadida constituye un cuerpo susceptible de tratamiento jurídico independiente, cuya condición de ser contrario a la ordenación urbanística viene determinada, no solo por el argumento empleado en la sentencia apelada de que el fondo de las construcciones urbanas debe medirse en línea recta, sino también con el más amplio de una total ilegalidad, que podría concretarse en las más variadas infracciones en caso de que no fuera suficiente, como lo es, reconducirla al concepto de solar que establece el número 3 del artículo 63de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956, hoy 82 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976 , y a tenor del mismo declarar que esa construcción añadida se realiza sobre un patio interior que es inadecuado para ser construido en la forma y condiciones que autoriza la licencia impugnada de 3 de Enero de 1.975 la cual debe por ello anularse en tal extremo con la consiguiente orden de demolición tal y como, con todo acierto, hace la exhaustiva sentencia aquí recurrida frente a la cual tienen, por otro lado, que ceder las alegaciones relativas a parcelación e infracciones cometidas en el edificio colindante por ser éstas cuestiones totalmente ajenas al tema debatido.

CONSIDERANDO que en méritos a lo razonado procede desestimar las dos apelaciones interpuestas contra dicha sentencia, sin hacer especial imposición de las costas causadas por no existir motivos que la justifiquen a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos las apelaciones interpuestas por Don Felipe y "Ouzande, Sociedad de Responsabilidad Limitada" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, dictada el 22 de Marzo de 1.978 en el recurso número 160 de 1.977, por la cual se anularon parcialmente los acuerdos del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 3 de Enero de 1.975 y 11 de Febrero de 1.977 sobre licencia de edificación otorgada a dicha Sociedad para reforma y ampliación de una casa en la calle de DIRECCION000 de dicha ciudad y se ordene el derribo de siete plantas, dejando subsistente el bajo comercial y sótanos y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado "correr paralela a las fachada posteriores".

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fu é la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 9 de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

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