STS 546/1978, 31 de Octubre de 1978

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1978:1585
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución546/1978
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 546

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barqaero y Barquero

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Adolfo Carretero Pérez

Don Rafael Casares Córdoba

En Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por Don Octavio , representado por el Procurador Don José Granados Weil, bajo dirección Letrada, contra la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la disposición final tercera del Decreto nº. 688 de 21 de marzo de 1975 y contra la Resolución de fecha 29 de enero de 1976, denegatoria del recurso de reposición sobre suspensión de pruebas selectivas para cubrir plazas de funcionarios de la Administración Local.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso-administrativo el día 4 de octubre de 1975, y posterior ampliación el 7 de mayo de 1976, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó a la representación de la parte actora, para deducir la demanda en el plazo de quince días.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación y terminó suplicando que en su día se dicte Sentencia, por la que estimándose las pretensiones del actor, se declare: Primero: La nulidad de la Disposición Final Tercera, del Decreto 688/1975 de 21 de marzo , por ser contraria a derecho y concretamente a los otorgados por el tambiénDecreto 1411/ 1968 de 27 de junio, en su artículo 33 números 1ª y 2 ) a todos los administrados en general y en particular, por dar motivos a que se vean vulnerados los derechos adquiridos y que juegan por tanto a favor del recurrente Don Octavio , por su vinculación que obliga, tanto a él como a la propia Administración a que se respeten, y se prosiga y resuelva el Concurso que por imperativo legal quedó suspendido al publicarse el meritado Decreto 688/1975, el día 5 de abril de 1975 , por así expresamente disponerse en la Disposición Final Sexta. SEGUNDÓ: Y que consecuentemente a la declaración de nulidad, se exprese también que el Sr. Octavio tiene perfecto derecho a que el Ayuntamiento de Benalmádena prosiga la tramitación y resolución del Concurso suspendido para la provisión de plaza de Ingeniero Técnico de Obras Civiles del subgrupo de Técnicos de Administración especial, y así se acuerde y ordene a tal Ayuntamiento por la Dirección General de Administración Local, del Ministerio de la Gobernación. TERCERO: Se le impongan a la Administración del Estado las costas de este recurso contencioso- administrativo como única vía de indemnización de daños y perjuicios en favor del administrado recurrente; y por medio de otrosí solicitaba el recibimiento a prueba de este proceso.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, representante y defender de la Administración Pública, contestó a la de manda oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia, declarando su inadmisibilidad total y, en todo caso, su total desestimación confirmando la Resolución recurrida.

RESULTANDO: Que por auto de veinte de diciembre de mil novecientos setenta y seis se acuerda se recibir a prueba el presente recurso, para cuya proposición y práctica concediéndose a las partes el término común de treinta días; el Procurador de la parte actora, propuso: a) El Extracto de expediente para el Consejo de Ministros, del Ministerio de la Gobernación, Servicio Central de Recursos, de fecha 15 de enero de 1976, en relación con, b) El Oficio del Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga), dirigido al Director General de Administración Local, de dicho Ministerio de la Gobernación, de fecha 11 de abril de 1975, obrante ambos en la parte final del expediente administrativo, que corresponde exactamente a la reclamación del aquí reclamante Sr. Octavio , ya que el resto del expediente tiene relación general con el recurso 506.589 del Consejo del Colegio de Arquitectos.

RESULTANDO: Que por providencia de veinticinco de enero de mil novecientos setenta y siete, y dado el contenido del escrito de la parte actora, se tiene por practicada la misma quedando los autos pendiente de señalamiento.

RESULTANDO: Que por providencia de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y ocho, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de octubre próximo a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS: La Ley de lo Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y el Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, el Decreto numero 1411 de 27 de junio de 1968, la Ley numero 79 de 5 de diciembre de 1968, el Decreto-Ley de 27 de julio de 1973 y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se rechaza el motivo de inadmisibilidad del recurso aducido por el Abogado del Estado porque, a tenor de los artículos 28-1 y 39-3 de la Ley de lo Contencioso administrativo de 27 de diciembre de 1956 , el recurrente tiene la suficiente legitimación para impugnar jurisdiccional mente la disposición general Decreto n8. 688 de 21 de marzo de 1975 en el particular de su disposición final tercera, pues le afecta y sujeta directamente, sin necesidad de acto concreto de individualización, en cuanto atañe a sus derechos de participante en Concurso para provisión de plaza del Ayuntamiento de Benalmádena, cuya tramitación quedó en suspenso por aplicación del precepto impugnado; y además porque resulta así del criterio antiformalista de la dicha Ley reguladora y tratarse de cuestión íntimamente vinculada al fondo del asunto.

CONSIDERANDO: Que, en lo referente al tema de fondo o materia sustantiva del litigio, lo impugnada disposición final tercera del Decreto número 688 de 21 de marzo de 1975, por cuya aplicación fue suspendido el Concurso en que participó el actor, es disposición ajustada al Ordenamiento Jurídico/ ya que, si suspende la tramitación de pruebas selectivas para provisión de plazas de funcionarios de AdministraciónLocal convocadas sin sujeción estricta a sus normas, en este caso a la del articulo 52. preceptiva de realizarse el ingreso normalmente por oposición y solo de manera excepcional por Concurso Oposición o Concurso, salvo haberse formulado por el Tribunal calificador la respectiva propuesta de nombramiento aquí ni siquiera reunido para la calificación, la Administración estaba autorizada para así establecerlo, porque el artículo 13 dos del Decreto-Ley nº. 7 de 27 de julio de 1973 en cuyo cumplimiento se dictó el Decreto recurrido facultó al Gobierno para regular el régimen y retribuciones de los funcionarios locales acomodándose a las normas de los funcionarios civiles del Estado, de acuerdo con los criterios de la Ley numero 79 de 5 de diciembre de 1968; disponiendo los artículos 29 y 31-13 de la Ley de 7 de febrero de 1964 , de funcionarios civiles del Estado, que el acceso a la función ha de realizarse por convocatoria libre y practica de pruebas término éste que excluye al concurso que afecta al actor; y por establecer la base cuarta, número uno primero párrafo segundo, de la Ley 79 de 1968 , de los de Administración Local, que "el ingreso se efectuará por oposición en los grupos de funcionarios en que expresamente se declare, y por concurso-oposición o por concurso en los restantes", lo cual así fue declarado en dicho artículo 53 con el establecimiento, para los funcionarios técnicos especia les como sucede con el actor- el acceso mediante sistema normal de oposición, y la posibilidad de concurso-oposición concurso cuando existieren circunstancias excepcionales y previa autorización de la Dirección General de Administración Local; cuya autorización, en el presente supuesto, fue denegada por este Centro Directivo en su Resolución de 14 de mayo de 1975, y frente a ella pudiera, según permitan las leyes aplicables, recurrir jurisdiccionalmente el interesado.

CONSIDERANDO: Que, en conclusión, autorizado el Gobierno para dictar el Decreto 688 de 1975 , ajustándose al ordenamiento Jurídico, en lo aquí debatido, y, de otra parte, dado el rango superior de las normas, ya citadas, amparados de la disposición discutida, así como habida cuenta del ejercicio por la Administración de sus facultades organizativas, claro está que no existe infracción alguna del artículo 33.2 del Reglamento de Oposiciones y Concursos de fecha 27 de Junio de 1968, pues falta, en el actual supuesto, la exigencia de vinculación de la Administración a las bases del Concurso; y, en fin, tampoco puede el actor fundarse en violación de derechos adquiridos porque el derecho de seguirse los trámites del concurso hasta su resolución definitiva, no se había consolidado al impedirlo el dicho artículo 13 dos del Decreto-Ley de 27 de julio de 1973 , anterior a la convocatoria del concurso, y porque, según se deduce de la disposicional adicional primera del Reglamento de Funcionarios Locales de fecha 30 de mayo de 1952 , ello no constituye derecho adquirido.

CONSIDERANDO: Que, por tanto, procede desestimar el recurso; y sin hacerse especial declaración de costas pues faltan las circunstancias previstas por el artículo 131 de la Ley de lo contencioso-administrativo .

FALLAMOS

Que, rechazando el motivo de inadmisibilidad aducido por el Abogado del Estado, y siendo conformes al Ordenamiento Jurídico el Decreto 688 de 21 de marzo de 1975 , en el particular debatido de su disposición final tercera, y la Resolución del Consejo de Ministros de 29 de enero de 1976 denegatoria de la reposición, debemos desestimar y des estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra ellas por Don Octavio ; y no hacemos especial declaración respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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