STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Junio de 2004

PonenteCRISTINA BEVIA FEBRER
ECLIES:TSJCLM:2004:1582
Número de Recurso364/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00285/2004 AUTOS NUMERO 01/0000364/2001 CIUDAD REAL SENTENCIA NUM . 285 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección primera ILMOS SRES.

D. José Borrego López Presidente Don Miguel Angel Pérez Yuste Doña Cristina Beviá Febrer Magistrados En la Ciudad de ALBACETE, a uno de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos número 01/0000364/2001 del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de Don Jose Ángel , representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, y dirigido por el Letrado Sr. Espinosa Herrera, contra el Ayuntamiento de Alcazar de San Juan, representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza, en materia de reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial.

SIENDO PONENTE la Sra. Magistrada Doña Cristina Beviá Febrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de abril de 2001, recurso contencioso-administrativo por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia en la que se declare la obligación de abonar el Ayuntamiento al actor 201.320 pesetas, más los intereses legales; con costas.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia por la que:

  1. - Sin entrar a conocer del fondo de la cuestión se estime la excepción de falta de reclamación previa a la vía judicial.

  2. - Que, en caso de no ser estimada la anterior excepción, se falle la no condena de mi representado, al carecer de legitimación pasiva para soportar la acción que se entabla.

  3. - Subsidiariamente se entre a conocer del fondo de la cuestión, desestimando íntegramente la demanda, al no quedar probado el funcionamiento anormal de los servicios públicos, merecedor de la reclamación que se plantea en el presente procedimiento; con costas.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la reclamación por responsabilidad patrimonial instada por el actor contra el Ayuntamiento de Alcazar de San Juan, en la cuantía de 201.320 pesetas, por los daños materiales y lesiones corporales derivados del accidente sufrido el día 26 de febrero de 1999, cuando circulaba con su ciclomotor (Mobilette, número de bastidor 828681), por la calle Recreo de la citada localidad, al caer en un hoyo abierto para plantar árboles, que carecía de señalización.

Considera el recurrente que los daños y perjuicios sufridos derivan de la negligencia del Ayuntamiento, al no señalizar debidamente las obras realizadas en la calzada.

SEGUNDO

Se invoca por el Ayuntamiento demandado dos excepciones. En primer lugar, la falta de reclamación previa en la vía administrativa, por cuanto ni incluso desde el punto de vista de la interpretación más antiformalista puede entenderse que el telegrama enviado se pueda considerar como reclamación previa, toda vez que carecía de cualquier dato referente a la ocurrencia de los hechos, la situación en a la que los mismos se han producido, así como la cantidad reclamada; siendo esta la única comunicación del recurrente con esta Administración hasta el traslado de la demanda. En segundo, la falta de legitimación pasiva de la Administración demandada, pues si la caída se produjo por un socavón en la carretera, la acción debería ir dirigida contra la Junta de Comunidades o bien por aquella administración que tuviera la competencia sobre la carretera. Subsidiariamente, y en cuanto al fondo, considera que no ha quedado probado el funcionamiento anormal de los servicios públicos.

TERCERO

Ninguna de las excepciones planteadas puede prosperar. Así, por lo que respecta a la falta de reclamación previa, está acreditado, a través del expediente administrativo, y del documento 7 de la interposición del recurso, que el día 28 de Febrero de 2000, la Compañía Reale Autos y Seguros Generales, remitió telegrama al Ayuntamiento de Alcazar de San Juan, en cuyo texto literalmente se dice "Reclamamos en nombre de n/ASEG, lesiones y daños al vehículo...como consecuencia de caída en hoyo sin señalizar el día 26.2.99. El presente telegrama interrumpe prescripción...". Consta además el número de referencia 30099043116, el teléfono 914577547 y la dirección de la entidad aseguradora en la San Bernardo, 17, de Madrid.

Pues bien, de la lectura de dicho telegrama no es difícil colegir que nos hallamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial, por un accidente, que ocurrió el 26 de febrero de 1999, a consecuencia de la caída en un hoyo sin señalizar.

En consecuencia, se acredita por la aportación del telegrama que por la aseguradora se puso en conocimiento de la Administración demandada una reclamación por daños y perjuicios, por lo que si "los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados",(art. 142 de la Ley 30/92) y siendo el único presupuesto exigible que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, si el Ayuntamiento entendió defectuosa la petición debió hacer uso del art. 71.1 de la Ley 30/1992, que dispone: "si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1.

El referido art. 71 se encuentra avalado por el artículo 24 de la Constitución Española, y se basa en principios antiformalistas tendentes a la consecución de un resultado final de eficacia tuitiva de los derechos e intereses en juego, (STS 14.11.89). A los efectos anteriores, y aunque cierto es que no era una reclamación que contuviera todos los requisitos exigidos en el art. 70 de la Ley 30/93, debió el Ayuntamiento demandado otorgar un plazo para subsanar los defectos de tal reclamación, máxime cuando constaba la dirección y teléfono de la entidad aseguradora.

En la línea que mantenemos, en aras a garantizar la tutela judicial efectiva es clara la STS de 29 de julio de 2002, en cuyo Fundamento Primero sostiene:

" En el primer...

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