STS 460/1978, 27 de Septiembre de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1560
Número de Resolución460/1978
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 460

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Ángel Falcón García

D. Miguel de Páramo y Cánovas

En Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que en grado de apelación pende ante esta Sala promovido ante la Sala Segunda de lo Contenciosa administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con el número 556 de 1975, por Don Isidro contra acuerdo del Consejo Superior de Protección de Menores de 12 de febrero de 1975, por desestimación presunta del recurso de Alzada en su día deducido contra dicha resolución, por la que le fue denegada al recurrente su petición de ser posesionado en su cargo como funcionario en la Junta Provincial de Protección de Menores de dicha Capital; siendo en esta segunda instancia apelante el demandante Don Isidro , representado por el Letrado don Juan José Valverde Perea, defendiendo y representando a la Administración apelada, el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO Que con fecha 6 de mayo de 1976 se dictó sentencia por la Sala 23 de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona cuyos Considerandos y parte dispositiva son del tenor siguiente: "CONSIDERANDO que reiterada doctrina jurisprudencial, últimamente en sentencias de 15 de abril de 1975 y 20 de junio del mismo año, enseña que un escalafón no es acto administrativo que declare derecho alguno en favor de persona determinada y que no sirve para constituirlo, siendo lo decisivo a tales efectos el acto de nombramiento como funcionario, de la clase que sea, incorporado a un titulo; que en el caso de autos, la relación de funcionarios de carrera de la Obra de Protección de Menores publicada en el BO. delEstado de 15 de febrero de 1973, tiene todo lo más la misma naturaleza de un escalafón y es igualmente inservible a los fines propuestos por el recurrente, máxime si en el expediente es notoria la ausencia del correspondiente titulo que acredite su nombramiento legal como funcionario de Carrera de Educador de Instituciones, ni su hoja de servicios, ni su forma de designación; y siendo ello así, la resolución recurrida, que cuenta con el apoyo de un documento finiquito suscrito por el propio recurrente, que da por terminada su situación contractual con la Administración, no menoscaba derechos y debe prevalecer, como situación individualizada, frente a la relación mandada publicar por el Ministerio de Justicia que como se ha dicho ni constituye ni declara derecho alguno en favor del mismo, que en ningún momento ha probado su condición de funcionario de Carrera para ser clasificado en tal calidad al amparo del párrafo a) de la primera disposición transitoria del Decreto núm. 2.043/71 de 23 de julio , sino todo lo más que fue funcionario contratado, con situación finiquitada e indemnización recibida; y no se alegue, ni siquiera gratuitamente y con total ausencia de hechos en que apoyarla, que el recurrente se ha visto sometido a una maquinación para inducirle a engaño y conducirle a una situación perjudicial, porque el hecho de ostentar una situación contractual, con o sin renuncia a la misma, no le convierte con esta sola base en funcionario de carrera, dado que no hay precepto en el Estatuto que apoye esta conclusión, ni siquiera como opción en favor delrecurrente, de manera tal no cabe descubrir en la actuación de la Administración desviación o mal uso de facultades administrativas, razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.-CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes al objeto de una imposición de costas. FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado don Antonio Subirachs Martínez, en nombre y representación de don Isidro contra resolución desestimatoria presunta del Consejo Superior de Protección de Menores de recurso de alzada ante el interpuesto contra acuerdo de la Junta Provincial de Protección de Menores de Barcelona de 12 de febrero de 1975, declarándolas ajustadas al Ordenamiento Jurídico, todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

RESULTANDO que notificada dicha sentencia a las partes al siguiente día hábil, el 13 de mayo anunció su propósito de interponer recurso contra la misma, la representación de DON Isidro , siendo admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes para ante esta Sala Quinta, compareció don Isidro dentro de término, a sostener sus derechos.

RESULTANDO que por providencia de 25 de junio de 1976, la Sala acuerda seguir la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas, formulando la parte actora las que a su derecho estimó pertinentes reiterando la súplica de su demanda y solicitando la revocación de la sentencia apelada y se declare nula y sin efecto alguno la Resolución administrativa recurrida, declarando la nulidad de la resolución dictada por el Presidente de la Junta Provincial de Protección de Menores de 12 de febrero de 1975, así como la dictada por silencio administrativo por el Presidente del Consejo Superior de Protección de Menores, por no está ajustada a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a que se le de posesión del cargo y de la plaza como funcionario de carrera para el que fue nombrado o, en todo caso, declarar la excedencia del recurrente.

RESULTANDO que el Abogado del Estado por escrito de 12 de noviembre de 1976 da por íntegramente reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada, así como los de la contestación a la demanda en primera instancia y a los efectos prevenidos en el apartado 2 del articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción , hace constar que considera inadmisible el recurso de apelación, pe cuanto que la sentencia no es susceptible de tal recurso, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1ª y 2ª del articulo 94 de la Ley Jurisdiccional , terminando con la súplica de que se declare indebidamente admitida la apelación o, en su defecto, se confirme la sentencia apelada y las resoluciones recurridas, desestimando el recurso de apelación.

RESULTANDO que para la deliberación y fallo del presente recurso, se ha señalado el día 21 de septiembre, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando los autos para sentencia.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado, Don Miguel de Páramo y Cánovas.

VISTOS los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al evacuar el trámite de alegaciones el Abogado del Estado invocó el motivo de inadmisibilidad con fundamento en el apartado 2 del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional por cuanto la sentencia, a su juicio, no era susceptible del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a) y 2 a) del articulo 94 de dicha Ley; motivo de inadmisibilidad que fue desestimado por esta Sala por auto de 9 de diciembre de 1976 en atención a que en la sentencia se habla de que "no cabe descubrir en laactuación de la Administración desviación o mal uso de facultades administrativas" con lo que es evidente que la presente alzada quedó encajada en el supuesto del apartado a) del número 2 del articulo 94 de la Ley Jurisdiccional en el que se dice que serán "siempre susceptibles de recurso de apelación las sentencias que versen sobre "desviación de poder".

CONSIDERANDO que admitida, pues, la apelación exclusivamente por cuanto dice relación a la desviación de poder, a este supuesto único tema susceptible de ser tratado en este trámite debió ceñirse el apelante que, en su lugar, en el escrito de alegaciones nada dice sobre tal extremo y si tan sólo de la "falta de razones claras y convenientes (sic) que justifiquen la decisión desestimatoria de la Administración que se apoyó en supuestos que contradicen la realidad acreditada en autos, supuesto que por su apreciación errónea dieron lugar a una resolución por silencio administrativo no ajustada a Derecho que la Sala de Justicia asimismo confirmó en manifiesta contravención con la normativa que regula el Estatuto de Personal de Organismos Autónomos, apareciendo aquietarse así al pronunciamiento de la sentencia del Tribunal "a quo" sobre la pretendida desviación de poder, que solamente, luego, al contestar al Abogado del Estado en el trámite de admisibilidad saca a relucir citando lo dicho en la demanda sin añadir nada nuevo ni atacar expresamente este punto de la sentencia.

CONSIDERANDO que no son de apreciar circunstancias de temeridad o mala fe que aconsejen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don DANIEL BOSCH GUIMERA contra la sentencia dictada en 6 de mayo de 1976 por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en pleito número 556/1975 , confirmamos ésta, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo y Cánovas, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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