STS 985/1978, 25 de Mayo de 1978

PonenteJOSE FRANCISCO MATEO CANOVES
ECLIES:TS:1978:1509
Número de Resolución985/1978
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM: 985

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra

Don Miguel Moreno Mocholi

Don José Francisco Matéu Cánoves

En la Villa de Madrid a veinticinco de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Rosa contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 3 de las de Alicante que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por la recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social; habiendo comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, la Mutualidad demandada, representada por el Procurador Don Alfonso Alvarez Llopis.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 3 de las de Alicante se presentó escrito de demande por Rosa , en el que tras exponer los hechas y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia declarándola en situación de invalidez absoluta para todo trabajo y se condenara a la demandada a abonarle una pensión vitalicia por importe del cien por cien de su salario regulador.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha cinco de Abril de mil novecientos setenta y cuatro , declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO: Que en el expediente administrativo tramitado ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial bajo el numero 376/73 recayó resolución por la que se denegaba a la actora la prestación de invalidez solicitada por no encontrarse afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados al padecer fibrotorax moderado. Tonos cardiacos desplazados a la izquierda ligeramente. Moderado desplazamiento mediestínico. Electro compatible con la normalidad.- SEGUNDO: Contra la referida resolución recurrió en alzada la actora ante la Comisión Técnica Calificadora Central que con fecha 28-12-73 confirmó en todas sus partes de la Comisión "a quo".- TERCERO: Que las lesiones que padece la actora en la actualidad son las descritas en el primero de estos hechos declarados probados cuya valoración ha sido hecha por las Comisiones Técnicas Calificadoras*RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Rosa contra la Mutualidad Nacional Agraria debo absolver y absuelvo a esta de la misma, confirmando en todas sus partes la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha 28-12-73.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Rosa se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1.97 , por violación del articulo 89, párrafo 2º en relación con el articulo 7, referente a las demandas por accidente de trabajo ó invalidez permanente.- SEGUNDO: Amparado en el número 5 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos.- TERCERO: Amparado en el numero 1 del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del articulo 135,5 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el dieciocho de los corrientes con asistencia de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente, Don Jorge Cánovas Méndez y Don Manuel Pelaez Nieto, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Francisco Matéu Cánoves.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso, amparado en el número 1º del articulo 167 del Texto de Procedimiento , alega violación del 89 párrafo segundo, en relación con el 71 apartado referente a las demandas por accidente de trabajo o por invalidez permanente del mismo; razona que en la resultancia preceptiva de la sentencia atacada nada se dice sobre trabajo habitual, fecha del accidente, salario y bases de cotización, fecha del alta e incapacidad resultante en su caso, lugar y fecha de nacimiento de la productora, viniendo a sostenerse realmente, que aquella carece de hechos probados, instando su nulidad; y no puede tener éxito porque pedida la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y siendo el punto debatido en la litis las lesiones que aqueja la productora, el Magistrado "a quo", en el extremo tercero de la relación fáctica, afirma las que entiende probadas que son las descritas en la última parte del número primero de la narración mencionada, -fibrotorax moderado; tonos cardiacos desplazados a la izquierda ligeramente; moderado desplazamiento mediastinico; electro compatible con la normalidad-, y las otras circunstancias enunciadas, en cuanto aplicables al caso algunas de ellas, aparecen recogidas en la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial y no han sido discutidas en el proceso, y teniendo en cuenta que la nulidad, según la doctrina de la Sala - Sentencias de 16 de Febrero y 16 de Junio de 1.977 -, entraña una medida excepcional a la que sólo debe acudirse cuando los datos omitidos impiden la normal continuación del pleito, y que, en la controversia no existe el obstáculo insalvable de prosecución procesal, ya que hay concreción de cuadro clínico y las demás precisiones se hallan en los autos perfectamente determinadas y aceptadas, notoria surge la desestimación de tan extraordinario medio.

CONSDERANDO: Que el segundo motivo, por el cauce del número 5° del articulo 167 del Texto de Procedimiento , y con carácter subsidiario respecto del primero, aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos, señala a dicho fin, el informe y el dictamen médico de los folios 37 y 58, respectivamente, de las actuaciones; y ha de ser rechazado habida cuenta que estos medios probatorios, en modo alguno, demuestran la equivocación evidente del Juzgador de Instancia, que los ha valorado; junto con la totalidad de las probanzas, conforme al párrafo segundo del articulo 89 de la Norma Adjetiva y de acuerdo con las reglas de la sana crítica del articulo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil las pericias el informe y el dictamen coinciden, en esencia, con la descripción clínica de la resultancia preceptiva, de esta aparece que la operaría presenta "fibrotorax", y de aquellos se colige que aqueja "fibrosis pleuro-pulmonar" y por todos se asevera la desviación cardiaca y de mediastino", difieren en la intensidad puesto que el peritaje adoptado por el Magistrado "a quo", el determinante de las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, habla de moderado y de ligero y los restantes elementos de marcada e intensa, aplicados a los repetidos "fibrotorax y fibrosis" y "desviaciones cardiacas y de mediastino";; "la insuficiencia respiratoria crónica por secuela de antigua tuberculosis pulmonar" del informe no se inserta en la narración por entender el juzgador que no se ha probado suficientemente aún cuando consta en la misma la práctica a la obrera de un electrocardiograma con resultado "compatible con la normalidad", pero de cualquier forma ningún dato existe acerca de su intensidad, suponiendo la realidad de esa secuela; finalmente, los extremos del informe y dictamen reiterados alusivos a la situación deimposibilidad para todo trabajo de la productora carecen de virtualidad puesto que verdaderamente suponen una calificación jurídica de incapacidad laboral, propia del órgano judicial; consiguientemente, el Magistrado se ha limitado a ejercer la soberanía valorativa dentro de los límites establecidos.

CONSDERANDO: Que hay que rechazar, también, el tercer motivo, con base en el número 1º del artículo 167 del Texto de Procedimiento , esgrimiendo violación del 135,5 de la Ley de la Seguridad Social , toda vez que, parte de la estimación del segundo, y al no haberse producido la acogida, comporta aquella repulsa y puesto que, no es dable, además, a la vista de la situación clínica de la productora, sentada en la resultancia obligada de la sentencia combatida, aplicar la norma presuntamente violada, que contempla la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, estado al que, notoriamente, no está afecta la obrera.

CONSIDERANDO: Que por lo argumentado procede desestimar el recurso de casación formulado.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Rosa contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 3 de las de Alicante en autos sobre Invalidez seguidos a instancias de la recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Francisco Matéu Cánoves, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

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