STS, 23 de Mayo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 1979

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hija y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

EN LA VILLA DE MADRID, a veintitrés de Mayo de mil novecientos setenta y nueve;

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el Ayuntamiento de Zaragoza, apelante, representado por el Procurador D. Fernando García Martínez,

bajo la dirección de Letrado; y D. Alvaro , apelado, no personado en esta instancia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, sobre desalojo de local.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento Pleno de Zaragoza en sesión de 9 de noviembre de 1.972, acordó lo siguiente "Desestimar la solicitud de D. Alvaro sobre indemnización por desalojo de local de negoció en la finca nº 10 de la calle Fuentes de Ebro, por no tener el concepto de arrendatario con arreglo al art. 43 de la ley de Expropiación Forzosa vigente y no ser posible por consiguiente la indemnización por traspaso y desalojo con arreglo al art. 7º y demás concordantes de la ley de Arrendamientos Urbanos , toda vez que no paga renta alguna y carece de recibo que acredite la existencia de contrato de arrendamiento; que interpuesto recurso de reposición por el Sr. Alvaro , fué desestimado en sesión de 8 de febrero de

1.978.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Don Alvaro interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que declare ser contrarios a derecho y en consecuencia anule los acuerdos plenarios del Exorno. Ayuntamiento de Zaragoza de 9 de Noviembre de 1.972 y 8 de febrero de 1.973, declarando en su lugar el derecho de su representado a ser indemnizado, como consecuencia de la cesión gratuita para viales de la unos nº 10 de la calle Fuentes de Ebro de esta Ciudad, de los, perjuicios derivados de dicha cesión por todos los conceptos, incluyendo tanto los perjuicios por traslado y nueva instalación como los perjuicios causados por ladesposesión del local sito en dicha finca.

RESULTANDO: Que la representación del Ayuntamiento de Zaragoza, contestó a la demanda suplicando dictar sentencia desestimando el recurso, absolviendo a la Administración Municipal demandada e imponiendo las costas a la parte recurrente.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 1.975, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Alvaro ; Primero: Anulamos los Acuerdos plenarios del Exorno. Ayuntamiento de Zaragoza de 9 de Noviembre de 1.972 y 8 de Febrero de 1975 que desestimaron la solicitud del recurrente a la indemnización por desalojo de local de negocio destinado a carpintería mecánica en la finca nº. 10 de la Calle de Fuentes de Ebro, de esta Ciudad. Segundo. Declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado de los perjuicios derivados de la desposesión del local, a consecuencia de la cesión gratuita para viales de tal finca, y los que se ocasionaron por el traslado y nueva instalación que el cambio de lugar comporte, lo que se determinará mediante la tramitación del oportuno, expediente expropiatorio. Tercero. No hacemos expresa imposición de costas." Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada, que son los siguientes: "1º. CONSIDERANDO: Que constituye el objeto de este recurso la determinación de si están ajustados al ordenamiento jurídico los Acuerdos del Excmo. Ayuntamiento Pleno de Zaragoza de 9 de Octubre de 1.972 que desestimó la petición del recurrente relativa a la concesión de una indemnización por desalojo de un local de negocio en la finca nº 10 de la calle de Fuentes de Ebro, y 8 de Febrero de 1.973, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero. 2º. CONSIDERANDO: Que ya en su solicitud hacia constar el recurrente su condición de precarista del local en el que ejerce la industria de carpintería mecánica, disfrutado en tal concepto por concesión de su madre política, sin que por la Corporación Municipal se estimase procedente la indemnización, por no tenerla condición de arrendatario y no estar incurso a su juicio entre las situaciones que contempla y protege la ley de expropiación, y concretamente en los artículos 44 de la Ley y 44 del Reglamento para su aplicación . 3º. CONSIDERANDO: Que conforme establece el art. 1º de la vigente ley de Expropiación Forzosa , en ella se entenderán comprendidos cualquier forma de privación sin guiar de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada, imperativamente ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio, sancionando el también articulo del reglamento de la Ley que toda la intervención administrativa que implique privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere el articulo de la Leyes una expropiación forzosa a todos los efectos y que la enumeración singular que hace el artículo de la ley no tiene carácter enunciativo y no excluye la posibilidad de otros distintos a los fines de la calificación del párrafo anterior. Tan amplio campo objetivo de aplicación de la Ley exige que no se puede, digo quede sin indemnizar ningún derecho o interés expropiado, incluyendo se en ella y sus beneficios como dice el propio preámbulo "todos las formas de acción administrativas que impliquen una lesión individualizada de los contenidos económicos del derecho del particular por razones de interés general, y como tal se estructura sin perjuicio del obligado respeto a las peculiares características de cada figura en particular." 4º. CONSIDERANDO: Que entre las situaciones que por su especial configuración jurídica pueden mover a más dudas, se encuentra la de precario que al tratarse de una situación de hecho podría pensarse que no engendraba un derecho a la indemnización, más la amplia fórmula expresada en los preceptos legales transcritos, autoriza a que en determinados casos pueda ser la situación de precario objeto de indemnización. Así, cuando la acepción de precario que se discute no es la posesoria o de puro hecho en que se tiene o detenta incluso sin derecho para ello, y sin la tolerancia del dueño, sino que se contempla una situación contractual por la que una persona cede el uso gratuito de la cosa, revocable a juicio del cedente, forma muy propicia y doble en relaciones familiares, como la que es objeto de este recurso, pues tal situación sí que es susceptible de protección y el sujeto que disfruta de la cosa, acredita un evidente interés económico, y en consecuencia un derecho a la indemnización, bien que no ante al propietario cedente, pero si frente al tercero que con su acción le priva de la cosa. Así viene a en tenderlo la doctrina jurisprudencial, desde la Sentencia de 22 de Marzo y 19 de Noviembre de 1.957 en cuanto sancionaran el derecho a indemnización de los propietarios de establecimientos mercantiles situados en los inmuebles expropiados y disfrutados sin titulo arrendaticio, hasta las más modernas de 30 de noviembre de 1964, 21 de octubre de 1971 y 8 de marzo de 1972, que incluyen entre loa que acreditan derecho a indemnización a los precaristas con anuencia del titular o dueño, bien que reconociendo el derecho no frente a éste con lo cual no puede aplicarse a éste caso el artículo 6º del Reglamento de Expropiación , si no frente al expropiante, al acreditar un interés susceptible de evaluarse económicamente y digno de tutela jurídica. 5º. CONSIDERANDO: Que procede en consecuencia que, independientemente dé los derechos de la propietaria á la expropiación de la edificación que se alzara sobre el vial objeto de cesión, lo que no es objeto de este recurso, que se inició y tramitó el correspondían te expediente expropiatorio a fin de llegar a la determinación de la indemnización que corresponda al recurrente por el desalojo del local negocial que disfruta cono precarista contractual, condición que aparte no ser negada por la Administración ha venido a ser objeto de prueba en éstas actuaciones, por todo lo cual procede la estimación del recurso. 6º.CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad o mala fé procesal a efectos de una expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Zaragoza, que le fué admitido libremente y en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de Mayo de 1.979 en cuya fecha tuyo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Manuel Gordillo García.

VISTOS los artículos 1, 2, 4, 14, 58, 81 al 83, 94 al i 100 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 47, 113, 116 y 129 de la ley de 12 de Mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; 1, 45 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 y 1, 6 y 44 del Reglamento para su aplicación de 26 de Abril de 1957; 73, 151, y 152 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1.964 .

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Zaragoza, en el recurso de apelación interpuesto por el mismo, no desvirtúan los acertados razonamientos recocidos en los considerandos de la sentencia recurrida aceptados íntegramente por esta Sala en los que se hace una adecuada apreciación dé los hechos debatidos y se aplican debidamente las normas atinentes al caso del pleito; bastando con significar, al decidir la presente apelación, que la indemnización a los precaristas que, para la ejecución de Flanes Urbanísticos, han de ser desposeídos de los locales que venían ocupando o de las industrias que con anuencia del dueño o titular tengan en ellos en explotación, se encuentra reconocida en reiterada Jurisprudencia (entre otras en las Sentencias que se citan en el cuarto considerando de la apelada), con base en el articulo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 y en el artículo 1º de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , que incluyen en el ámbito de la expropiación forzada cualquier forma de privación de intereses patrimoniales legítimos, a fin de que no quede sin su justa compensación la lesión acarreada; constituyendo una cuestión nueva no planteada en la vía administrativa (en la que las resoluciones recurridas niegan al recurrente la indemnización solicitada pomo ser arrendatario) ni tampoco en la primera instancia del pleito actual la alegación, ahora deducida por el apelante, de que al tratarse de edificaciones o instalaciones posteriores al Plan de Ordenación Urbana de Zaragoza aprobado el 19 de abril de 1968, no existe derecho a indemnización alguna al efectuarse el desalojo por el Ayuntamiento, con arreglo a lo previsto en el artículo 47 de la ¡& &Ley 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , cuya alegación deberá también ser rechazada, atendido lo dispuesto en el número 2 del expresado articulo, en el que se establece que "si no hubieran de dificultar la ejecución de los Planes podrán autorizarse sobre los terrenos, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo, usos u obras justificadas de carácter provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayuntamiento sin derecho a indemnización", si bien preceptúa seguidamente que "la autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse, bajo las indicadas condiciones, en el Registro de la Propiedad", sin que tal inscripción conste haberse realizado, como resulta inexcusable, en el caso de autos.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expande, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar* temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 1973 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , sobre indemnización por desalojo de local de negocio destina do a carpintería mecánica en la finca número 10 de la calle Fuentes de Ebro de dicha Capital, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e injertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Manuel Gordillo García celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a veintitrés de Mayo de mil novecientos setenta y-

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