STS 1006/1978, 29 de Mayo de 1978

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1978:1481
Número de Resolución1006/1978
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 1006

Excmos. Señores:

D. Miguel Cruz Cuenca.

D. Julián González Encabo.

D. Mamerto Cereza Abad.

En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social representada ante esta Sala por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y defendida por el Letrado Doña Rosa María Alonso García, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jerez, conociendo de la demanda ínterpuesta ante la misma por* dicha recurrente; contra Mariano , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Don Rodolfo Gilmartin Molino, sobre pensión por invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presenta do en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicta se sentencia por la que, revocando la Resolución de fecha 23 de marzo ultimo, dictada por la Comisión Técnica Calificadora Central, se deje sin efecto el pronunciamiento de aquélla, por la que se reconoció el derecho del trabajador Mariano , a percibir de la Mutualidad Nacional Agraria una pensión vitalicia equivalente al cien por cien de su salario regulador, por encontrarse afecto de invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 14 de agosto de 1.973 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social contra el trabajador Mariano , sobre recurso jurisdiccional contra la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 26 de marzo de 1.963, debo confirmar y confirmo íntegramentedicha resolución absolviendo de la demanda al obrero demandado".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Por resolución de 12 de enero de 1.973 de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Cádiz, se declaró al trabajador Mariano en situación de invalidez permanente absoluta para trabajar, derivada de enfermedad común, otorgándole una pensión de 4.080 pesetas de la que se estimó responsable a la Mutualidad Nacional Agraria; dicho acuerdo fué confirmado por otro de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha 26 de marzo último. 2º.- El citado trabajador se inscribió en 1.958* como obrero autónomo en la indicada Mutualidad Agraria y abonó en noviembre de 1.971 las cotizaciones correspondientes al período enero de 1.958 a diciembre de 1.970".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Morales Vilanova por escrito de fecha 23 de noviembre de 1974 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado II de la Ley 24/72, aprobado por Decreto 2381/73, de 17 de agosto , por violación (no aplicación) del art. 16 de la vigente Ley de la Seguridad Social Agraria, Texto Refundido aprobado por Decreto de 23 de julio de 1.971, y del art. 48 de su Reglamento, aprobada por Decreto de 23. de diciembre de 1972 . SEGUNDO.- Al amparo del nº 1º del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 46 del reglamento aprobado por Decreto de 23 de febrero de 1.967 , así como de la doctrina, jurisprudencial que lo aplicó, citada, por, la Magistratura en el considerando primero de su sentencia. TERCERO.- Al amparo del nº 1º del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 27 de la Ley de la Seguridad Social Agraria, Texto Refundido aprobado por Decreto de 23 de julio de 1.971 , en relación con el art. 137, nº 1º de la Ley de la Seguridad Social, Texto Articulado I aprobado por Decreto de 21 de abril de 1.966 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 16 de mayo de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados; recurrente y recurrido respectivamente Doña Rosa María Alonso Garcia y D. Rodolfo Gilmartin Molino, los cuales informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo previsto en la tercera disposición final de la Ley de 22 de diciembre de 1.970 , que perfecciona la de Seguridad Social Agraria de 31 de mayo de 1.966, "... por el Ministerio de Trabajo se someterá, en el plazo de seis meses, a la aprobación del Gobierno, previa audiencia del Consejo de Esta o e informe de la Organización Sindical, el Texto refundido de la ley 38/1.966 de 31 de mayo , adecuándole a las modificaciones introducidas en la misma por la presente., delegación legislativa en la que se pretende, según resulta de su exposición de motivos, llenar lagunas descubiertas al aplicar la ley de 1.966, corregir defectos en ella advertidos o en los preceptos que, le desenvolvieron, y completar su contenido con la ley de 1970, resultado al que se pretendió llegar con la publicación del Decreto 2123/ 1.971 da 23 de julio, que aprueba el Texto refundido de dichas normas, y dada su causa, goza del mismo rango legal que la norma delegante, como acredita su primera disposición final cuando dice: "... la presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1.971...."; en virtud de lo cual y dado el amplio

contenido derogatorio de su novena disposición final, independiente de lo que previniera el art. 46 del Reglamento de 23 de febrero de 1.967 a los efectos del cómputo de plazo carencial con cuotas tardiamente satisfechas, y lo que a esa finalidad e interpretando lé hubiera manifestado la doctrina legal, lo cierto es, que a partir del día 1 de enero de 1.971 por aplicación del art. 16 del Texto refundido y el cuerpo de doctrina legal que se ha creado por sentencia dictada en interés de ley, de 19 de junio de 1.973, y otras muy reiteradas que hacen innecesaria su concreta cita, de las cuotas satisfechas fuera de plazo, cualquiera que sea el espacio de tiempo a que correspondan, solo pueden ser contabiliza das con efectos carenciales las correspondientes a las seis mensualidades inmediatamente anteriores a la fecha idel pago; por ello resulta evidente, que si la sentencia de instancia concede validez a todas las cuotas que el interesado satisfizo en Noviembre de 1.971 aunque correspondieran al espacio de tiempo comprendido entre enero de 1.958 y diciembre de 1.970, lo hace con olvido de lo dispuesto en el citado art. 16 y la doctrina que le interpreta dando con ello ocasión a la estimación del primer motivo de censura que contra ella se ha formalizado al amparo del nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , y, sin necesidad de examinar los otros dos que utiliza con igual amparo, a la estimación del recurso, lo que obliga a casar y anular la aludida sentencia, que será sustituida por la que inmediatamente dictará la Sala.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que estimando el recurso de casación que, por infracción de ley y doctrina legal, formalizó la Mutualidad Nacional Agraria contra sentencia que el dia 14 de agosto de 1.973 dictó la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera , conociendo del proceso que inició aquella contra Mariano , en la quo no fueron acogidos los pedimentos de la demanda, sentencia que ahora se casa y anula al estimar el recurso, y que será sustituida por la que seguidamente dicte la Rala.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

  1. SENTENCIA NUM. 1007

Excmos. Señores:

D. Miguel Cruz Cuenca

D. Julián González Encabo

D. Mamerto Cereza Abad

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy en el recurso interpuesto por infracción de Ley a nombre de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, representada ante esta Sala por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova y defendida por el Letrado Doña Rosa María Alonso García, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra Mariano , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Don Rodolfo Gilmartin Molino, sobre pensión por invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

ACEPTANDO los resultandos de la sentencia recurrida.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por resolución de 12 de enero de 1.973, la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Cádiz dictó resolución en que reconocía al trabajador autónomo agrícola Mariano , la condición de inválido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo y derecho a pensión de

4.080 ptas mensuales desde el 1 de abril de 1.972, resolución que consideró dañosa para sus intereses la Mutualidad Nacional Agraria y por eso la recurrió en alzada ante la Comisión Central, quien en su resolución de 26 de marzo siguiente la confirmó, siendo esta impugnada por la Mutualidad en la demanda que inicia este proceso, por creer que el interesado no tiene cubierto período de carencia suficiente para ser acreedor a la pensión, demanda que fue desestimada en la sentencia que ahora se recurre, dada en 14 de agosto de

1.973 por la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera, al confirmar la resolución últimamente citada de cuyo contenido, implícito, pues decidió ratificar la resolución de la Comisión inferior, las partes muestran su conformidad con determinados extremos, dado que no los han impugnado, en tanto que la Mutualidad no acepta otros que sirven de base al recurso corresponden a los extremos conformes para ambas partas, a), el aludido trabajador padece hipertensión con 8 de minima y 19 de máxima; trastornos vasculares circulatorios periféricos y central, que le ocasionan lipotimias, pérdida de memoria, vértigos, paristesias, expetasis, etc y un cuadro de discrasia sanguínea; b), los anteriores padecimientos le producen una invalidez permanente para toda clase de trabajo, con efectos desde el día 1 de abril de 1.972; c) la base reguladora para la supuesta pensión, es la de 4.080 ptas mensuales; y d), el referido trabajador se afilió al sistema de seguridad social agraria el día 1 degenero de 1.958, por más que las cuotas correspondientes al espacio que media entre dicho día y el 31 de diciembre de 1.970, no las haya hecho efectivas a laMutualidad hasta el mes de Noviembre de 1.971; por el contraria, no está conforme la Mutualidad con el contenido de las resoluciones de las Comisiones Técnicas, cuando en ellas se afirma, que pueden válidamente computársele al demandado todas las cuotas que tardíamente satisfizo en Noviembre de

1.971, y a su vez, deducir de la anterior afirmación que el trabajador tiene por ello cubiertas con ex ceso las

1.800 cuotas que legalmente le son exigidas para ser acreedor a la pensión por invalidez permanente y absoluta derivada de enfermedad común; y parque no está conforme con dichas apreciaciones y consecuencias es por lo que formuló la demanda que inicie este proceso, en laque solicita la revocación de le resolución que en 23 de marzo de 1.973 dictó la Comisión Técnica Calificadora Central aceptando aquella tesis; demanda que ha de acogerse por cuento sé razonó en la sentencia rescindente al decidir que, de las cuotas satisfechas fuera de plazo solo pueden considerarse válidas las pertenecientes á los seis meses inmediatamente anteriores a su pago, y por ello, si el demandado, a pesar de estar afiliado a la Seguridad Social Agraria desde el 1 de enero de 1.958, no satisfizo las cuotas pertinentes al especio de tiempo que media entre ese día y el 31 de diciembre de 1.970, hasta el mes de noviembre de 1.971, contabilizando las correspondientes a los seis meses últimos y sumándolas a las que pueda haber satisfecho oportunamente en 1.971 y antes de pedir el reconocimiento de in validez en marzo de 1.972, es claro que no podrán sumar las mil ochocientas cuotas que en dicha resolución desacertadamente se le computan como válidamente satisfechas, y por ello, aún sufriendo el interesado la repetí da invalidez permanente en el grado de absoluta para toda clase de trabajo, no puede ser acreedor, por falta de periodo de carencia, a la pensión que indebidamente le fué reconocida con efectos de 1 de Abril de 1.972, debiendo por ello, al insistirse en la estimación de la demanda, revocar y dejar sin ningún efecto la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 23 de marzo de 1.973, sin perjuicio y si a ello hubiera lugar, para repetir la devolución de las cuotas satisfechas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la demanda formulada por la Mutualidad Nacional Agraria contra Mariano , se revoca y deja sin ningún efecto la resolución que la Comisión técnica Calificadora Central dictó en 23 de marzo de 1.973; en cuanto reconoció indebidamente al demandado la pensión vitalicia de 4.080 pesetas mensuales. Y devuélvanse los autos a la Magistratura de que proceden, con certificación de esta sentencia, de la de casación y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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