STS, 7 de Mayo de 1979

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1979:1421
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.-Pte

D. Paulino Martín Martín.

D. Eugenio Díaz Eimil.

En la Villa de Madrid a siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado siendo parte apelada "Unión Naval de Levante, S.A.", con la representación del Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado? y estando promovido contra la sentencia de 13 de febrero de 1974 de la Sala de lo Contencioso-administrativa de la Audiencia Territorial de Valencia , en recurso sobre conflicto;

R E S U L T A N D O

R E S U L T A N D O Que la resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de diciembre de 1971 confirmó en alzada el laudo dictado por la Delegación Provincial de Trabajo de Valencia en 13 de noviembre de 1971, que había acordado: Primero. Con efectividad desde la fecha de vigencia de la Ordenanza de Trabajo para la industria siderometalúrgica, aprobada por orden de 29 de julio de 1970, que se aplicarían a los trabajadores de la empresa ahora apelada las normas establecidas en el artículo 80 de la mencionada Ordenanza para el pago de las horas extraordinarias, con los recargos fijados en el artículo 56 y siendo computables a los efectos del artículo 66 los conceptos retributivos reconocidos por la Dirección General de Trabajo en la resolución de 28 de julio de 1971; y Segundo.- Que se reservaba el derecho en favor de los trabajadores para que a título individual pudieran continuar rigiéndose por las normas específicas acordadas para la determinación de la base, calculo y porcentaje de recargo de las horas extraordinarias, del Convenio Colectivos a la Empresa.

R E S U L T A N D O Que Unión Naval de Levante, S.A., interpuso contra resolución del 31 de diciembre de 1971 recurso contencioso administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorialde Valencia en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la cual: a) Se declarara la nulidad de las resoluciones impugnadas por versar sobra materia cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de Trabajo? ±)). En defecto del pronunciamiento anterior, se aceptara la excepción de litis pendencia por no haber sido resuelto aún el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resoluciones de la Delegación de Trabajo de Valencia de 9 de junio de 1971 y de la Dirección General de 28 de julio de 1971; y c) Que finalmente, y en defecto de lo solicitado en los apartados anteriores, se revocasen las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derecho. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la confirmación de la resolución impugnada. Celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la actora y acogiendo la de litis pendencia formulada, no ha lugar a entrar en el fondo de la cuestión planteada, en tanto no sea resuelta la que pende en el Tribunal Supremo bajo el número 401.397; todo ello sin hacer especial pronuncia miento en cuanto a las costas causadas en éste procedimiento".

R E S U L T A N D O: Que contra la anterior sentencia se interpuse el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentara las partes sus receptivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 24 de abril de 1979.

V I S T O: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

V I S T O S: Los artículos 1 a 5, 47, 71, 82 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción 47 de la de Procedimiento Administrativo 542 de la de Enjuiciamiento Civil 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 17 del Decreto de 3 de abril de 1971 9 y 33 de la Ley de Contratos de Trabajo 3 y 11 de la de Convenios Colectivos; 5 de su Reglamento 4 del Código Civil; 1 de la Ley de Reglamentaciones del Trabajo de 16 de octubre de 1962 y demás normas y jurisprudencia de aplicación y,

C O N S I D E R A N D O

C O N S I D E R A N D O: Que la sentencia apelada, estimando válidamente planteadas en la demanda las que llama excepciones de in competencia de jurisdicción y de litis pendencia, rechaza la primera y acepta la segunda con la consecuencia de dictar un fallo en el que se declara no haber lugar a entrar en el fondo de la cuestión planteada en tanto no se resuelta la que pende en este Tribunal Supremo bajo el número 401.397.

C O N S I D E R A N D O Que dicha sentencia incide en un doble error siendo el primero el de configurar como excepción de incompetencia de jurisdicción lo que la sociedad demandante alega como falta de competencia del Órgano administrativo para dictar los acuerdos recurridos por referirse a materia cuyo conocimiento, de responde, a su juicio, a la jurisdicción laboral, confundiendo así la falta de jurisdicción contencioso administrativo a la que se refieren los artículos 1 a 5 y 82 a) de su Ley Reguladora con la falta de competencia de la Administración que contempla el art. 47 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo y, consistir do el segundo error, en aceptar como jurídicamente posible que el demandante plantee excepciones o causas de inadmisibilidad en su propia demanda, olvidando con ello que las excepciones procesales, término civilístico que en el recurso contencioso reciben el nombre de causas de inadmisibilidad, son medios de defensa u oposición a la pretensión del actor únicamente alegables por la parte demandada, tanto en el proceso civil artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como en el contencioso administrativo artículo 71 de la Ley de su Jurisdicción , lo cual hace sea un contrasentido admitir la posibilidad de que el actor que ejercita una pretensión pueda al mismo tiempo invocar obstáculos procesales dirigidos a impedir el éxito y eficacia de su propia pretensión y, en razón a todo ello, procede corregir dichos errores, revocando la Sentencia apelada para en su lugar plantear y resolver, en los justos limites en que viene alegada, la cuestión de si los actos administrativos recurridos inciden o no en la causa de nulidad por falta de competencia del órgano administrativo que contempla el citado articulo 47 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo y, caso de desestimación de la misma, pasar al examen de la cuestión de fondo, superando la alegación de litis pendencia que se formula en la demanda por constituir una posible causa de inadmisibilidad del proceso, únicamente utilizable por la parte demandada que, en último término, solamente podría autorizar a la demandante para solicitar la acumulación de autos, si ello fuera procedente, al amparo del artículo 47 de la Ley de esta Jurisdicción , pero nunca para pretender, con claros designios dilatorios, una indebida suspensión del acto de dictar la sentencia que resuelva la pretensión material en satisfacción de la cual promovió el recurso contencioso administrativo.

C O N S I D E R A N D O Que el hecho del trabajo da lugar a dos clases de relaciones jurídicasclaramente diferenciales, cuales son, las que se establecen entre patrones y obreros en virtud del contrato de trabajo y las que se constituyen entre éstos y la Administración en virtud de las facultades de intervención que la Ley le concede por razones de servicio e interés públicos, estando cada una de ellas integradas en distintas ramas del Derecho, que pueden respectivamente llamarse Derecho Privado y Derecho Administrativo del Trabajo, que dan lugar a que la competencia para resolver los conflictos que se planteen en relación con las mismas venga atribuida a distintos órganos, que son para las primeras la Jurisdicción del Trabajo y para las segundas la Administración Laboral y si bien es cierto los límites de estas competencias, por la propia complejidad y profusión de la normativa laboral, han sido de difícil precisión, la más actual jurisprudencia utiliza como esencial criterio distintivo los conceptos de conflicto individual y colectivo o general para declarar que corresponde a la Jurisdicción del Trabajo el conocimiento de los conflictos individuales dimanados de las relaciones jurídicas surgidas entre empresarios y sus obreros como consecuencia del contrato de trabajo, pues según expresan las sentencias de 30 de junio de 1964, 25 de noviembre y 22 de diciembre de 1966 y 26 de abril de 1975 no es dable pretender de la Jurisdicción del Trabajo una sentencia con carácter de generalidad y no en amparo de un derecho subjetivo concreto, cuando ello viene prohibido por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y que corresponde a la Administración el dictar aquellos actos de intervención administrativa en las relaciones laborales que tengan por objeto resolver con carácter de generalidad las cuestiones que se susciten sobre la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la relación de trabajo, tal y como ocurre entre otras, en las materias de crisis conflictos y convenios colectivos laborales sentencias de 17 de octubre de 1952, 31 de enero y 8 de octubre de 1962, 21 de diciembre de 1963, 27 de marzo de 1965 y la ya citada y exhaustiva de 26 de abril de 1975- y siendo que en el supuesto litigioso los actos recurridos, calificados por la Administración de Laudo resuelven un conflicto colectivo estableciendo con el referido carácter de generalidad cuales son los límites de aplicación e interpretación del sistema de cómputo y pago de las horas extraordinarias establecido en el Convenio Colectivo celebrado en Agosto de 1970 entre la empresa demandante y sus trabajadores así como cuantas la eficacia que en orden al mismo debe atribuirse a la Ordenanza Laboral de la Industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970 , es claro que, como arreglo a la doctrina expuesta, dichos actos administrativos fueron dictados por la Administración en legal ejercicio de las facultades de intervención que en materia de conflictos colectivos le concede el ordenamiento jurídico y, más concretamente, el artículo 17 del Decreto 799/1971 de 3 de abril y en su consecuencia procede rechazar la causa de nulidad que la demandante alegó con fundamento en la falta de competencia de la Administración para dictar los actos administrativos que recurre.

C O N S I D E R A N D O Que la cuestión de fondo ha sido reciente mente resuelta por esta misma Sala en su sentencia de 24 de febrero de 1979 en el sentido de declarar que la aplicación del sistema de cálculo de horas extraordinarias establecido en la Ordenanza de Trabajo de las Industrias Siderometalúrgicas de 29 de julio de 1970 a trabajadores sometidos a Convenio Colectivo vigente encuentra su apoyo en las normas imperativas contenidas en los artículos 9 y 36 de la Ley de Contratos de Trabajo, 33 de la Ley de Convenio Colectivos, 1 de la Ley de Reglamentaciones del Trabajo de 16 de Octubre de 1962 en relación con el 4 del Código Civil y sentencias entre otras, de 30 de junio y 22 de diciembre de 1966, ya que la regulación ofrecida por el Convenio Colectivo se manifiesta, en es te extremo, menos favorable, sin que se acredite la existencia de compensación adecuada y convenida, como requisito esencial para la prevalencia exclusiva del Convenio, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia en base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Convenios y 5 del Reglamento (sentencias de 26 de junio y 28 de septiembre de 1974, 16 de mayo de 1975, etc.) y tal doctrina conlleva a la declaración de legalidad de los acuerdos recurridos que resolvieron el conflicto colectivo planteado sobre el abono de horas extraordinarias en plena conformidad con esa doctrina jurisprudencial que aquí se reitera.

C O N S I D E R A N D O Que en méritos a todo ello procede desestimar el recurso contenciosoadministrativo, sin hacer especial imposición de costas por no apreciarse, a tenor del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , motivo alguna que pudiera justificarla.

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 18 de febrero de 1974 , dictada en el recurso número 313 de 1973, y en su consecuencia debemos revocarla y la revocamos, dejándola sin efecto y en su lugar, con desestimación de dicho recurso promovido por "Unión Naval de Levante, los debemos confirmar y confirmamos la resolución de la dirección General de Trabajo de 31 de diciembre de 1971 que a su vez confirmó alzada el laudo dictado por la Delegación Provincial del Trabajo de 13 de noviembre del mismo año, y declaramos ambas resoluciones con formes a Derecho, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. . Eugenio Díaz Eimil, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativa, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid a siete de Mayo de 1979.

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