STS 376/1978, 13 de Diciembre de 1978

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1978:1406
Número de Resolución376/1978
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 376

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Mamerto Cerezo Abad.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.- Vistos los

presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto a nombre de la Mutualidad Laboral de Químicas, representada ante esta Sala por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrian y defendida por el Letrado Don Paulino Jiménez Moreno, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Carlos , contra dicha recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que revocándose la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial y declarando al actor en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, se condene a la Mutualidad doman dada a abonarle una pensión vitalicia equivalente al 100% de su bese reguladora de 225 ptas diarias, equivalente a 6.750 pesetas al mes.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada según es de ver en acta* Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes, declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha, 4 de septiembre de 1.974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Carlos contra la Mutualidad Laboral de Químicas, debo declarar y declaro que el operario se encuentra afecto de una invalidez permanente grado de absoluta para todo trabajo, como origen de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, en consecuencia condeno a la Mutualidad demandada a que reconozca y abone pensión vitalicia en cuantía del 100% de su salario base regulador de 117.585 pesetas anuales, con efectos a partir del día 16 de noviembre de 1.972, más los incrementos legales correspondientes y con compensación de abonos que pudieran haberse efectuado a titulo de pensión ya reconocida en vía administrativa y en cuantíainferior."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º- El actor D. Carlos , nacido el día 8 de enero de 1.909, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , estando encuadrado en la Mutua de mandada en calidad de trabajador por cuenta ajena. 2º- La Categoría profesional del trabajador al ser dado de baja por enfermedad era la de Oficial 1ª, agotando el período máximo de invalidez provisional el día 15 de Noviembre de 1.972 y estando al corriente del pago de sus cuotas. 3º- Por Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, en la que se fija el salario base regulador en 117.585 pesetas anuales, se declaró al actor en situación de invalidez en grado, de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con las consecuencias económicas anejas a tal declaración. En alzada, la Comisión Central confirmó el acuerdo. 4º- En esta vía judicial impugna el operario las resoluciones administrativas solicitando se le declare en situación de invalidez permanente en grado de absoluta. 5º- Sufre el actor las siguientes lesiones: Garartrosis bilateral, dolor, crepitación, deformidad y limitación funcional en ambas rodillas. Poliartritis generalizada. Aparato locomotor reducido al mínimo, precisando ayuda de bastón para la deambulación".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Mutualidad Laboral de Químicas, recurso de casación por infección de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Zulueta en escrito de fecha 31 de marzo de 1.975, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo de lo establecido en el nº 1º del art. 167, ambos preceptos del Texto Articulado II de la Ley 24/1972 de 21 de junio . SEGUNDO.- Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 2º del art. 167 . TERCERO.- Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 1º del art. 167 . CUARTO. Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 1º del art. 167 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 11 de Diciembre de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente Don Paulino Jiménez Moreno, quien informo lo que estimo oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso se funda en el art. 167.1 del Texto Procesal para suscitar, con olvido de lo dispuesto en el art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento civil supletoria, dos cuestiones netamente diferenciables: en primer lugar, y por violación del art. 89.2 de aquel Texto , la nulidad de la sentencia omisiva en sus hechos probados, dice, del salario real, precisión básica para determinar la cuantía de la prestación económica inherente a la invalidez en grado de incapacidad absoluta reconocida al trabajador, además, la eliminación de los hechos probados de la base reguladora fijada en 117.585 pesetas anuales, "por tratarse de "un concepto jurídico predeterminante del fallo"; alegaciones diferentes, entremezcladas y confundidas en un mismo motivo, determinantes de su desestimación.

CONSIDERANDO: Que aún si se prescinde de la consecuencia desestimatoria así alcanzada, y se examinan por separado las dos causas impugnatorias alegadas, se llega al mismo resultado: a) la sentencia hace suyo el "salario base regulador" establecido por las Comisiones Técnicas, por lo que no puede decirse que omita tan esencial circunstancia; si ese salario se fija erróneamente o no, es cuestión cuyo planteamiento debió haberse hecho no por el cauce procesal elegido, sino por el del art. 167.5 del Texto Procesal , con mención de las pruebas documentales obrantes en el proceso, evidenciadoras del supuesto error; b) la sentencia determina cuantitativamente "el salario base regulador", expresión que no es un concepto jurídico predeterminante del fallo, sino un hecho la cuantía del salario- supuesto previo para cifrar el importe de las prestaciones al acceder, como accede, a la pretensión de incapacidad absoluta interesada en la demanda.

CONSIDERANDO: Que tampoco puede ser acogido el motivo segundo, fundado en el art. 167.2, del Texto Procesal, relacionado con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la concreta pretensión de la demanda es obtener un pronunciamiento jurisdiccional que declare al actor en situación de invalidez permanente, en grado de absoluta, y sobre esa pretensión se pronuncia, afirmativamente, la sentencia; las consecuencias ulteriores concreción de las prestaciones y de su cuantía se operan "ex lege" en función de los hechos probados y, como hace observar el dictamen fiscal, son irrenunciables, de ahí que subsistiendo el hecho probado alusivo al "salario base regulador" éste haya de ser mantenido, pues ya queda dicho no seha impugnado por errónea su cuantía, expresando los documentos que así lo evidencien.

CONSIDERANDO: Que las dolencias sufridas con carácter permanente por el trabajador, se establecen en el hecho probado quinto, que no se impugna, y sonde tal naturaleza que reducen "al mínimo" el aparato locomotor, consecutivamente a una poliartritis generalizada; limitaciones funcionales impeditivas en absoluto de toda actividad, porque ninguna, por sedentaria que sea, so; concebible si falta la posibilidad, de desplazamiento; de ahí que la sentencia al declarar la incapacidad absoluta aplique rectamente el art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social , sin incidir en la aplicación indebida que denuncia el tercer motivo art. 167.1 del Texto Procesa - ni en la de los arts. 17 y concordantes de la Orden de 15 de abril de 1.969; causa impugnatoria que se desestima.

CONSIDERANDO: Que si la repulsa del anterior motivo implica mantenerla calificación de invalidez permanente y grado de incapacidad absoluta establecida en la sentencia, no hay por qué hacer cuestión de la aplicabilidad del art. 11.4, de la Ley de 21 de Junio de 1.972, relacionado con el 6 del Decreto de 23 de Junio del mismo año , con el 136.1 de la Ley de Seguridad Social y con el art. 15.2 párrafos 1º y 2º, apartado a) de la Orden de 15 de abril de 1.969 que, como violados, se alegan en el motivo cuarto y último, que por tanto se desestima.

CONSIDERANDO: Que esta desestimación de todos y cada uno de los motivos apareja la del recurso, de acuerdo con el dictamen fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto a nombre de la Mutualidad Laboral de Químicas, contra la sentencia dictada el día cuatro de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, por la Magistratura de Trabajo número 9 de las de Barcelona , en autos seguidos a instancia de Carlos , contra dicha recurrente, sobre invalidez permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicaba ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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