STS 217/1978, 4 de Noviembre de 1978

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1978:1394
Número de Resolución217/1978
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 217

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid a cuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Remedios , representada y defendida por el Letrado D. Luis Otaduy Guerreiro, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Cádiz, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra Jose Antonio , Mutualidad Laboral de Alimentación e Instituto Nacional de Previsión, sobre pensión y carencia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Remedios , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Cádiz, contra los demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia estimando la demanda, sobre recurso jurisdiccional contra las resoluciones dictadas por las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central, revocando sus resoluciones dictadas digo de 29 de agosto de 1973 y 8 de marzo de 1974, por sus manifiestas nulidades y, como consecuencia, declarando que la demandante que mi situación permanente en grado de incapacidad absoluta para toda clase de trabajo, es derivada de enfermedad profesional y de que la demandante, además tiene cubierto el periodo de cotización exigido por la legislación vigente, y, como consecuencia de esta declaración, condenar a los demandados por el orden legal de sus respectivas responsabilidades, a que constituyan en Establecimiento legal, el capital necesario para que produzca a su favor una pensión vitalicia del cien por cien de su salario mensual de cuatro mil doscientas veinticinco pesetas, con efecto al mes de marzo de 1973.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declara das pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 21 de Agosto de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura,cuya parte dispositiva dice: "Fallo. Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por Remedios contra la empresa José Feria Jesús a la que sucedió D. Jose Antonio , por fallecimiento de aquél contra la empresa digo contra la Mutualidad Laboral de Alimentación y el Instituto Nacional de Previsión, sobre recurso jurisdiccional contra Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha 8 de Marzo de 1.974 debo confirmar y confirmo dicha Resolución, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha S de Marzo del corriente ano, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Doña Remedios contra la dictada por la Comisión Técnica Calificadora provincial de fecha 29 de agosto de 1.973, confirmándose esta última en todas sus partes y en su consecuencia, se declaró a la referida productora en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, derivada de enfermedad común, y sin derecho a las prestaciones inherentes a su situación por no tener cubierto el periodo de carencia exigido por la legislación vigente. 2º. En la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial se declaran como hechos probados los siguientes: Primero. La productora Doña Remedios , nacida el día 30 de Enero de 1911, con domicilio en Algeciras (Cádiz) c/ DIRECCION000 nº NUM000 , de profesión Auxiliar conservera de pescado, afecta á la empresa "José Ferias Jesús NCR.", en periodos discontinuos. Desde 29 de Marzo de 1.971, se encuentra en situación de Incapacidad Laboral Transitoria. Con fecha 24 de Octubre de 1972 se emite informe propuesta de Incapacidad Permanente.- Segundo. La Mutualidad Laboral de Alimentación en su escrito de iniciación, propone se le deniegue la prestación, por cuanto no reúne el periodo de cotización exigido, al tener solamente 1.017 días cotizados. Tercero. Los Vocales Médicos de esta Comisión emitieron el siguiente informe: "Diabetes, precisa continuo tratamiento. Cefaleas muy pronunciadas. Ateroma aórtico: mareos, disnea de esfuerzo, dolor precordial, etc. Operada de Histerectomía total. Varices en grandes paquetes en ambas extremidades inferiores hasta las ingles. Hernia: vómitos, diarreas y estreñimiento, etc. Senilidad acusada." Esta Comisionen base al anterior informe, estima que las lesiones que padece la productora le imposibilitan para ejercer cualquier clase de actividad u oficio. 3º. La Comisión Técnica Calificadora Central aceptó como acreditados los hechos que sirvieron de base a la decisión objeto de recurso de alzada, y que se han descrito en el apartado anterior, modificándose lo relativo a la carencia exigible que debe fijarse en 1.762 días, sobre la base de fijar como fecha del hecho causante el 24 de octubre de 1.972, en que se emitió informe propuesta de incapacidad permanente, teniendo, una carencia acreditada únicamente de 1.706 días.- 4º. De la prueba practicada en los presentes autos no han quedado desvirtuadas las afirmaciones de hecho que sirvieron de base a las Resoluciones administrativas y que se han descrito en los apartados anteriores."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó, basándolo en el siguiente único motivo de casación con fundamento en el nº 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto Articulado según do de la Ley 24/1.972, de 21 de junio (Decreto 2381/ de 17 de agosto de 1973 ), por cuanto la sentencia aplica indebidamente el artículo 14.2 de la Ley 24/1.972 de 21 de junio , de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, y del art. 29 del Decreto 394/74 de 31 de Enero .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 30 de Octubre del corriente año en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, con prioridad a la cuestión debatí da en el presente recurso de casación, concretada a determinar si la recurrente tiene o no cubierto el correspondiente periodo de carencia, la Sala ha de pronunciarse sobre la posible nulidad de la sentencia recurrida, propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, por entender que en el relato histórico de la misma, no se recogen, como era obligado hacerlo, todos y cada uno de los elementos necesarios para una acertada resolución del referido problema, cuya nulidad, por otra parte, ha de rechazarse, porque sin que sea dable desconocer que reiterada doctrina jurisprudencial al fijar el verdadero alcance y sentido del artículo 89 del Texto Procesal Laboral , viene sosteniendo la necesidad de que el Magistrado de Trabajo, apreciando los elementos de convicción en los resultandos de la sentencia ha de declarar los hechos que estime como probados lo que ha de realizar de una manera completa, no limitándose a los que basten al Juzgador para dictar un fallo jus o, sino que ha de ser tan amplio como sea preciso para que el Tribunal Superior, en su caso, pueda construir la segunda sentencia, si casando la recurrida hubiera de pronunciarse sobre el fondo del asunto (Sentencia del 21 de Marzo y 19 de Mayo de 1973 entre otras muchas) en el presente caso, se cumplió con lo ordenado en dicho precepto, al hacerse constar en el cuarto de los apartados de la resultancia fáctica de la sentencia impugnada que de la prueba practicada en los presentes autos, no han quedado desvirtuadas las afirmaciones de hechos que sirvieron de base a las resoluciones administrativas" en las que aparecen recogidos los suficientes para el examen y decisión de la cuestión que es objetó del recurso.

CONSIDERANDO: Que, el único motivo en el que el presenté recurso de casación se apoya, se formula con amparo en él nº 1 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , y por aplicación indebida del artículo 14-2 de la Ley 24/1.972 de 21 de junio sobre Financiación y Perfeccionamiento de la acción protectora de la Seguridad Social y del artículo segundo del Decreto de 31 de Enero de 1.974 , motivo que debe ser acogido por qué fijado por la Comisión Técnica Calificadora Central, que el consiguiente periodo de carencia de la recurrente a efectos de percibo de la oportuna prestación era de mil setecientas sesenta y dos días, reformando en este punto el señalado al efecto por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Cádiz dato que fué confirmado por el Magistrado de Instancia, así como que aquella solo tenía cotizados mil setecientos seis, de todo lo cual se desprende que únicamente le faltaban cincuenta y seis a los efectos anteriormente indicados, obteniéndose de cuanto consta en las actuaciones que los tiene cubiertos con exceso, porque iniciado el periodo de incapacidad transitoria en 29 de Marzo de 1.971 y solicitada su invalidez el 24 de Octubre de 1.972, el periodo en aquella situación con la consiguiente prórroga era el de dos años de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129-2 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 y 9-1 de la orden de 13 de Octubre de 1967, a cuyo periodo máximo es necesario atenerse a tal fin, sobre todo, cuando nos hallamos en presencia de una enfermedad persistente motivadora de incapacidad permanente, tesis en un todo contexto con reiterada doctrina de esta Sala, que sostiene que, a los días anteriores a la incapacidad transitoria hay que sumar no solo los transcurridos hasta el informe propuesta, sino los que dentro del periodo asignado legalmente a dicha incapacidad faltaren hasta completar el periodo de carencia, criterio éste más racional y teológico, por otra parte confirmado, por el Decreto de 31 de Enero de 1.974, que en su artículo 2º se establece que en el caso de trabajadores que no hayan agotado el periodo máximo de duración señalado para la incapacidad laboral transitoria incluida su prórroga, los días que falten para agotar dicho periodo, se asimilarán de acuerdo con lo previsto en el nº 2 del artículo 92 de la citada Ley de la Seguridad Social a días cotizados a efectos del cómputo del periodo mínimo de cotización exigido en el Régimen. General para el derecho a las prestaciones por invalidez permanente debida a enfermedad común ( Sentencias de 18 de Junio y 4 de Noviembre de 1.976 entre otras) doctrina que aplicada al presente caso lleva a la solución propugnada anteriormente, es decir que la recurrente tiene cubierto el periodo de carencia, tanto más cuando las Cotizaciones comprendidas del 1-1-60 hasta él 28-3-73 serían en su caso asimismo computables, al no afectarles la limitación de los diez últimos años que señala el artículo 137-1 de la citada Ley según sentencias de esta Sala de 19 de Febrero de 1.975, 6 de Julio de 1.976 y 18 Junio 1977 , que sería aplicable a supuestos que se presenten a partir de su vigencia pero nunca a situaciones anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª-1 de dicha Ley por lo que a& no entenderlo así el Magistrado de instancia incidió en las infracciones base del motivo que ha de prosperar así como el propio recurso, lo que ha de originar la casación de la sentencia recurrida, dictándose otra en su lugar más ajustada a derecho.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación que por infracción de ley, ha formulado Remedios contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Cádiz, dictada con fecha 21 de Agosto de 1.974 en los autos seguidos por dicha recurrente contra Jose Antonio ; Mutualidad Laboral de Alimentación e Instituto Nacional de Previsión, cuya sentencia casamos y anulamos.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicte y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a cuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Numero: 53168

Ponente: Excmo. Sr. Eduardo Torres Dulce RuizSecretaría: Sr. Fuentes Pérez

Vista: 30 Octubre 1.978

SENTENCIA NUM. 218

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación acordada en el día de hoy, por Remedios , representada y defendida por el Letrado D. Luis Otaduy Guerreiro, contra La sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Cádiz, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra Jose Antonio Mutualidad Laboral de Alimentación e Instituto Nacional de Previsión sobre pensión y carencia.

RESULTANDO

ACEPTANDO los Resultandos de la sentencia recurrida con la sola excepción del apartado cuarto del que figura en tercer lugar, que quedará redactado como sigue:

4º. Que de lo actuado se desprende que la actora tiene cubierto el correspondiente periodo de carencia exigido al efecto.

RESULTANDO: Que la actora padece según lo acreditado en autos diabetes que precisa de continuo tratamiento -Cefaleas muy pronunciadas- Aterona aórtico- Disnea de esfuerzo dolor precordial- Operada de Histerectomía total- Varices en ambas extremidades inferiores en grandes paquetes hasta la ingle- Hernia -vómitos, diarreas y extreñimiento- Senilidad acusada.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que preferente examen ha de merecer por la trascendencia que en el proceso podría tener la alegación que la actora hace en su demanda relativa al carácter profesional de la enfermedad que padece, extremo que no fué alegado en el correspondiente expediente administrativo y que a efectos de su pretensión ninguna repercusión ha de tener en el mismo como- consecuencia de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 120 del Texto Procesal Laboral , en el que se previene que en el proceso ante la Magistratura, no podrán aducirse por el demandante hechos distintos de los alegados para resolver dicho expediente, de aquí que para la resolución de la cuestión suscitada en el proceso concretada al grado de invalidez de la actora, haya de partirse de la base de encontrarnos en presencia de enfermedad de carácter común con las consecuencias que de ello se deriven, deduciéndose de las enfermedades que la misma padece, y por su grave extensión y alcance, la imposibilidad en laque se encuentra de dedicarse a ninguna clase de trabajo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 135-5 y -136-4 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 en relación con el 12 y 17 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, procede declarar a la actora afecta de incapacidad permanente y absoluta para toda profesión y oficio con derecho a una pensión vitalicia del cien por cien de su salario real de cuatro mil doscientas veinticinco pesetas mensuales más los incrementos legales a que hubiere lugar a partir de 19 de Marzo de 1.973 la que le será abonada por la Mutualidad demandada.

FALLAMOS

Que estimando la demanda formulada por D . Remedios , contra la Empresa José Feria Jesús, la Mutualidad Laboral de Alimentación e Instituto Nacional de Previsión, se le declara afecta de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de profesión u oficio con derecho al percibo de una pensión vitaliciaequivalente al cien por cien del salario real de cuatro mil doscientas veinticinco pesetas más los incrementos legales a que hubiere lugar a partir del 9 de Marzo de 1.973, siéndole de abono para esta condena las cantidades ya percibidas, cuya pensión le será satisfecha por la Mutualidad de la Alimentación a la que se le condena a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a los restantes demandados.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a cuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

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