STS 406/1978, 19 de Diciembre de 1978

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1978:1372
Número de Resolución406/1978
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Número: 52.974

Ponente: Excmo. Sr. Fernando Hernández Gil.

Secretaria: Sr. Herrera

Vista: 14 Diciembre 1978

SENTÉNCIA Nº 406

Excmos. Señores.

Mamerto Cerezo Abad

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción, de Ley interpuesto a nombre de Juan Francisco , representado en esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Dª María Socorro Torres Sanz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Hieres, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Minas de Figaredo, S.A., Mutualidad de Empresa Mineras e Industriales, Fondo de Garantía, Fondo Compensador y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, seis de julio de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: Que, desestimando la demanda presentada por Juan Francisco , centra Minas de Figaredo S.A., Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias, Fondo Compensador del Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el demandante, Juan Francisco , es pensionista por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional de silicosis, desde el año 1968; 2º.- Que, iniciado expediente de revisión del grado de invalidez que aqueja alactor, la Comisión Técnica Calificadora Provincial dictó resolución, de fecha 15 de enero de 1974, en la que se declara que continúa en el mismo grado de invalidez que tiene concedido, y que fué confirmada en vía de alzada, por otra resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, de fecha 8 de abril de 1974; 3º.-que, en la actualidad, el demandante se encuentra quejado de silicosis de segando grado y lumbociática, con signos radiológicos muy escasos, que no aumentan el grado de invalidez que tiene concedido; 4º- que se agotó la vía administrativa previa y se presentó la demanda el 11 de junio de 1974."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Juan Francisco , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, diez de mayo de 1975, formalizo el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el número 5 del artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales.- SEGUNDO.-Amparado en él numero 1 del artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 45.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 .- Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso por todos sus motivos, ó instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista, la audiencia del din catorce de los corrientes, la que ha tenido lugar con la asistencia del Letrado recurrente, D. Carlos Sanz Bernaldos de Quiros, quien informo en apoyo de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que con amparo en el artículo 167, número 5º de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula este primer motivo del recurso que atribuye error de hecho, al Magistrado de instancia, al hacer apreciación de las pruebas -pericial y documental- unidas a autos, en razón - según tesis del recurrente- que los dictámenes unidos a los folios 31 y 32v 38 y 50, acreditan que a la silicosis de segundo grado, que padece el actor desde el 10 de Junio de 1968, se superponen otras dolencias (dolores en los riñones, fatiga, lumbo-ciática, etc), que agravan notablemente su, enfermedad inicial, de terminando -además- la imposibilidad de que pueda aceptar y ejercer cualquier actividad laboral; evidentemente el recurso -para sostener la existencia del error notorio del juzgador formaliza y particulariza los dictámenes médicos unidos a autos, y se apoya exclusivamente en aquellos coincidentes con la tesis que estableció en le demanda inicial, afirmativa de agravaciones sobrevenidas, con posterioridad a Junio de 1968; y a la consideración y razonable valoración del Magistrado, se sometieron, no solo los dictámenes módicos a que el recurrí te hace explícita y correcta referencia, sino también los que fueron incorporados a las resoluciones de las Comisiones Tecnicas Calificadoras (folios 18, 24, 26, 45 etc), afirmativos esto "de que la lumbociática que padece tiene, signos radiológicos muy escasos, sin que se haya objetivado el reumatismo que le aqueja"; dictámenes que en uso de las facultades que al Magistrado "a quo", le confieren los artículos 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aceptan como más ajustados a la realidad material, y en definitiva excluyentes de que estas lesiones concurrentes, determinen (o tengan entidad suficiente),para agravar la silicosis de segundo grado que padece -y de las qué fue declarado afecto, con las prestaciones económicas correlativas- en el mes de junio de 1968; sin duda, para hacerle acreedor a le declaración de incapacidad permanente y absoluta que ya demandado en 1971 -sin éxito- y reitera en esta demanda, la apreciación e incidencia debiera estar convenientemente acreditada y probada, lo que no esta justificado en el proceso.

CONSIDERANDO: Que el problema cuestionado es en definitiva uno más de los planteados donde existen pluralidad de dictámenes médicos, con conclusiones divergentes, problema que ha sido con Reiterada insistencia abordado y resuelto, por la doctrina de esta Sala, en el sentido, de que el error de hecho, ha de derivar precisa y concretamente de prueba pericial o documental aportada a los autos las que deben especialmente concretarse en el recurso; ( SS. de 22 de Octubre de 1968 y 10 de Marzo de 1969 ); no siendo admisible, además "hacer un subjetivo y personal juicio valorativo fáctico para oponerlo al del Magistrado ( STS. 21 de Marzo de 1968 ) y excluyéndose además, que pueda discutirse la soberanía de los órganos jurisdiccionales, para en hipótesis de dictámenes contradictorios, y se debe aceptar el criterio de aquellos que por su objetividad, su independencia o por la autoridad de las fuentes de que emanan, ofrezcan mayores garantías de credibilidad ( STS. de 12 de Febrero de 1968 ); y debe estarse, en hipótesis de contradicción - y si se quiere de equivalencia,- en los dictámenes sometidos a la valoración del Magistrado, que respetando su criterio electivo, en tanto, no se demuestre, la evidencia de su error, en la apreciación de aquellos; y Siendo estos presupuestos indispensables, para que el error quede patentizado de modo incontrovertible para que sea corregido en el recurso extraordinario de casación; por consiguiente-y en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal- debe ser rechazado este motivo del recurso, al no concurrir les exigencias materiales y formales a que se deja hecha sumaria referencia.

CONSIDERANDO: Que excluida la revisión fáctica postulada en el primer motivo del recurso, el articulado n segundo lugar y amparado en el número 1º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el que se denuncia infracción del artículo 135, nº 5º de dicha Ley y asimismo violación del articulo 45-3, de la Orden de 15 de abril de 1969; igualmente no debe ser aceptado, en razón de que las lesiones y taras anatómicas sobrevenidas con posterioridad a la declaración y reconocimiento de la incapacidad permanente y total que desde 1968, aquejan al trabajador no tienen entidad, ni gravedad suficientes, para modificar dicha incapacidad en el sentido de que haya sobrevenido una imposibilidad definitiva de ejercer cualquier actividad laboral, como es exigencia precisa y concreta, derivada de la propia literalidad de los preceptos legales, a que se deja hecha referencia ( art. 135-5º de la Ley de Seguridad Social y 0. de 15 de abril de 1969) y en consecuencia debe ser desestimado así mismo este motivo de casación, como sostiene con acierto el Ministerio Fiscal, en su dictamen.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Juan Francisco , contra la sentencia dictada el día seis de julio de mil novecientos setenta y cuatro, por la Magistratura de Trabajo de Mieres , en autos seguidos a instancia de dicho recurrentep contra Minas de Figaredo, S.A, Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales, Fondo de Garantía, Fondo Compensador y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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