STS, 13 de Noviembre de 1979

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1979:1392
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz,

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Paulino Martín Martín.

EN LA VILLA DE MADRID a trece de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelantes, Doña María Purificación , representada por si Procurador Don Eugenio Gómez Díaz y dirigida por Letrado, y Don Jesús Ángel y Don Guillermo , representados por el Procurador Don Alberto Carrión Pardo y dirigidos igualmente por Letrado; y de otra, como apelados, el Ayuntamiento de Albacete, declarado en rebeldía y Don Mariano , representado por el Procurador Don Vicente Tomás San Román y dirigido por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha seis de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en pleito sobre declaración de ruina de la casa numero NUM000 de la calle DIRECCION000 de dicha Capital.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en diez de Noviembre de mil novecientos setenta y seis, Don Baltasar , Don Mariano y Don Juan María , solicitaron del Ayuntamiento de Albacete la declaración de ruina inminente del edificio propiedad de los mismos, sito en dicha Capital, calle DIRECCION000 número NUM000 con vuelta a Plaza DIRECCION000 , DIRECCION001 y Callejón de DIRECCION002 , alegando encontrarse en avanzado estado de ruina, habiéndose hundido dos partes del mismo, acompañando dictamen de Arquitecto; compareciendo en el expediente los arrendatarios Don Jesús Ángel , Doña María Purificación y Don Guillermo , quienes se opusieron a la declaración de ruina solicitada, por estimar no existir la misma; y la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Albacete,; en veinticuatro de Marzo de mil novecientos setenta y siete, acordó declarar el estado de ruina normal de la finca en cuestión y su* demolición total previo desalojo; contra cuyo acuerdo interpusieron los arrendatarios sendos recursos de reposición, que fueron desestimados en doce de Mayo del referido año mil novecientos setenta y siete.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales Don Jesús Ángel , Doña MaríaPurificación y Don Guillermo , interpusieron sendos recursos contencioso administrativos, que posteriormente fueron acumulados, formalizando en su día las correspondientes demandas, con la súplica en todas y cada una de ellas, de que se dictase sentencia por la que estimando los recursos, se; declarase no ajustados a derecho los acuerdos recurridos y se declarasen nulos y sin efecto alguno.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, se abstuvo de intervenir en el procedimiento, declarándose en rebeldía al Ayuntamiento de Albacete; y por su parte, Don Mariano , en igual trámite de contestación a las demandas, suplicó se dictase sentencia por la que, desestimando los recursos formulados, se declarase ajustados a derecho los Acuerdos municipales recurridos por los que se declaró en estado de ruina la finca sita en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , con vuelta a la Plaza DIRECCION000 , DIRECCION001 y Callejón de DIRECCION002 , con expresa imposición de costas a los recurrentes; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con fecha seis de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Procuradores Don Carmelo Gómez Pérez y Don Luis Legorburo Martínez en nombre y representación de Don Jesús Ángel , Doña María Purificación y Don Guillermo contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de veinticuatro de Marzo y veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y siete, este desestimatorio de la reposición del anterior par los que se declaraba en estado de ruina la casa sita en la calle DIRECCION000 NUM000 , con vuelta a Plaza DIRECCION000 , DIRECCION001 y Callejón de DIRECCION002 de Albacete, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho tales resoluciones sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en este procesamiento"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que las diferentes demandas de los recurrentes señora María Purificación y Sres. Jesús Ángel y Guillermo , el escrito de contestación de los solicitantes de la ruina y el de alegaciones del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, reducen la cuestión debatida a la simple comprobación material de la ruina declarada en los acuerdos dictados por la Corporación Municipal de Albacete en veinticuatro de Marzo y doce de Mayo de mil novecientos setenta y siete objeto de la impugnación; a la que habrá que añadir como problema igualmente de hecho, de necesario conocimiento previo en cuanto su aceptación podría suponer la estimación del recurso para alguno de los demandantes cambiando la calificación de la ruina de total en parcial, el de si la finca declarada ruinosa; es? como pretenden los recurrentes una serie de cuerpos aislados e independientes en cuyo supuesto habría de examinarse por separado 1 estado de cada uno de ellos para, en su caso, declararlo o no ruinoso en relación con el local ocupado por el correspondiente demandante; o, si, por el contrario y según afirman el Ayuntamiento de Albacete y los iniciadores del Expediente; en la actualidad constituye un solo edificio, con la obligada consecuencia de que comprobado el estado ruinoso de cualquiera de sus elementos sustanciales o superando el importe de la reparación de los daños al cincuenta por ciento del valor de la edificación, habrán de confirmarse los acuerdos impugnados. CONSIDERANDO: Que el primer problema planteado, si se trata de un edificio único o de cuerpos separados, debe resolverse de acuerdo con los informes técnicos aportados y prueba de reconocimiento judicial practicada, en el sentido de estimar que el inmueble objeta material del presente recurso, constituye en la actualidad un único edificio, formado por diferentes dependencias interrelacionadas entre sí, prescindiendo de la apoca de construcción de cada uno de loe elementos que lo componen; así, como decimos, la totalidad de los dictámenes periciales obrantes en el expediente administrativo, incluídos los emitidos a instancia de los demandantes que invocan la ruina parcial, hablan de la existencia de un solo edificio, si bien complejo, por su antigüedad, por las distintas épocas de construcción y por las modificaciones hechas a través de su existencia que, en principio, hay que estimar superior 3 los cien años; en este sentido el Arquitecto señor Peiró indica que el "conjunto de la edificación es un conglomerado, en su mayoría de dos plantas, con una serie de patios interiores, alguna zona de sótano y locales que se superponen en mmuchas zonas", añadiendo que "todo el conjunto forma una estructura confusa y enmarañada que siendo una finca en su conjunto, se ha ido subdividiendo, a fin de partir los locales comerciales según la necesidad de cada uno de ellos", pronunciándose en igual sentido el Arquitecto Municipal que describe la finca como un "conglomerado de edificaciones, interrelacionadas entre si formando una estructura confusa"; el Arquitecto señor Joaquín actuando a instancia del hoy demandante Don Jesús Ángel , coincide, en este extremo con los anteriores cuando habla de "un edificio de dos plantas y sótano" cuyo interior "presenta una disposición confusa con gran numero de dependencias, tabiques de separación dispuestos de forma irregular y algunos patios interiores", y el del también actor señor Guillermo , Don Antonio dice que "se trata de un edificio de dos plantas, en su mayoría de antigua construcción" siendo, curiosamente, el dictamen del Arquitecto Don Rubén , aportado con su recurso de reposición por los promotores, del Expediente, el único que habla de "conjunto de edificios", si bien añade, "conjunto en su interiores de una forma anárquica con patios interiores" y que se trata "en su mayor parte de un edificio de más de cien años"; por último el reconocimiento judicial practicado por esta Sala en veintiuno de Junio de mil novecientos setenta y ocho confirmó la unidad predial de la finca dada la comunicación e interrelación del conglomerado de edificaciones que la forman sin partes separadas ni diferenciadas arquitectónicamente. Este carácter deunidad predial impide la admisión de la alegación de los recurrentes en cuánto, cómo tiene declarado nuestro Tribunal Supremo (sentencias de nueve de Diciembre, veintisiete de Junio, diez y ocho de Abril y veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y cinco, diez y seis y quince de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro; quince de Marzo de mil novecientos setenta y dos, etc .) los supuestos de ruina, parcial, en que parecen pretender apoyar sus demandas los recurrentes, se refieren a aquellos casos en qué existe una verdadera determinación de cuerpos aislados e independientes qué permitiendo la segregación de la porción arquitectónica afectada de ruina permitan la declaración ruinosa a dicha parte; supuesto que, como hemos visto, no concurre en el presente recurso. CONSIDERANDO: Qué aunque el planteamiento de ruina parcial dado por los demandantes al presente recurso supone, prácticamente, la desestimación de sus pretensiones, si, como ocurre en el presenté supuesto, no prospera su tesis; en cuanto implica, por su parte, el reconocimiento expreso del hecho fundamental de la ruina, en todos o parte de los cuerpos del edificio no ocupados por sus respectivos locales de negocio, con la consecuencía procesal obligada, admisión de hechos de una sentencia desestimatoria; sin embargo, dada la abundancia de dictámenes periciales aportados en el expediente y las partes contradicciones existentes entre las practicadas a instancia e Ayuntamiento de Albacete de un lado, y los apartados por los hoy recurrentes, de caro; conviene hacer unas declaraciones previas sobre el problema de la prevalencia probatoria que, habría de atribuirse a unos u otros, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que ante la imposibilidad de acudir al criterio de la mejor titulación (sentencias de veinte de mil novecientos sesenta y dos (así dice), treinta de Octubre de mil novecientos sesenta y tres y catorce de Junio de mil novecientos setenta y uno ) dada Ja igualdad técnico-profesional (Doctores-Arquitectos) de todos los que los emitieron, habrá de resolverse, en principio, (sentencias de doce de Febrero de mil novecientos setenta; seis de Mayo de mil novecientos sesenta y seis; siete de Mayo de mil novecientos sesenta y tres en el sentido de dar un valor preferente a los informes municipales en razón a su presumible alejamiento de "los intereses en pugna, al ser los técnicos municipales "más que peritos ajenos al circulo municipal, órganos municipales, asistentes de la Autoridad que decide la ruina"; todo ello, sin olvidar que (sentencias de veintinueve de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, veintidós de Octubre de mil novecientos setenta y tres y cinco de Junio de mil novecientos setenta y cuatro tales dictámenes no vinculan a los órganos jurisdiccionales que fallaran conforme a las reglas de la sana crítica del articulo seiscientos treinta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable a esta Jurisdicción por la disposición adicional sexta de su Ley reguladora, lo que puede dar un mayor valor probatorio o completar el valor del dictamen municipal a los informes que por su contenido intrínseco puedan llevar a la Sala a la necesaria convicción sobre la existencia de la ruina discutida. CONSIDERANDO: Que partiendo de estos dos criterios; preferencia de los dictámenes municipales y de los informes que supongan un estudio más completo de la finca objeto de la ruina, en relación con el resto de la prueba practicada', debe llegarse a la conclusión de la confirmación de los acuerdos impugnados, dada la falta de precisión de los informes emitidos a instancia de los demandantes que, en principio, omiten toda referencia a la existencia, probada, de zonas hundidas y apuntaladas en parte distinta a las ocupadas par sus mandantes, y que pese a su contenido negativo de la ruina aceptan, si bien con una ligera referencia, daños que, jurídicamente, deben calificarse como afectantes a partes estructurales" del inmueble; así el Arquitecto señor Joaquín reconoce la existencia de un tramo del faldón en la cubierta flexado a causa del cedimiento de los pares "que fue reparado hace años mediante apuntalamiento de los pares", "con estado DE conservación de la cubierta semejante al de los forjados"; reconociendo Don Antonio a instancia de Don Guillermo que los forjados presentan ligeras flexiones y que en una habitación de la planta principal recayente a la calle DIRECCION000 Un palo del forjado sé encuentra partido; destacándose frente a esta vaguedad, la minuciosidad de los dictámenes que se pronuncian en favor de la ruina, que insisten en el alabeado de los forjados y en el pésimo estado de las cubiertas (flechas-carcomas con pudrición de la cabeza de las cerchas y cuartones en su empotramiento con los muros), así como en la descomposición de muros; recogiendo, además el dato, reconocido por los demandantes aunque omitido como dijimos en los informes hechos a su instancia, de hundimientos en algunas partes de la finca; daños que implican la necesidad de obras de reconstrucción (sentencia de veintiocho de Octubre de mil novecientos setenta y uno, veintinueve, de. Octubre de mil novecientos setenta y cinco, trece de Enero y diez y seis de Enero de mil novecientos setenta y seis, etc.); pero es que, prescindiendo de la realidad, naturaleza y trascendencia de estos daños a los efectos de la ruina física ( artículo ciento ochenta y tres numero dos a) de la Ley del Suelo ), el dictamen municipal y el del Arquitecto señor Rubén acreditan el hecho, no rebatido en absoluto por ' sus contradictores, de la concurrencia de la ruina económica, al superar ampliamente el importe de las Obras a realizar, aun considerándolos de simple reparación al valor de la edificación sin solar (un millón doscientas cincuenta y seis mil setecientas veintiuna pesetas con quince céntimos y seiscientas veinte mil quinientas cincuenta y ocho pesetas respectivamente según el Arquitecto Municipal en nueve de Diciembre de mil novecientos setenta y seis y un millón seiscientas cincuenta y ocho mil trescientas noventa y seiscientas noventa mil, según el señor Rubén en diez y seis de Abril de mil novecientos setenta y siete), extremo, como decimos, que no ha sido ni tan siquiera objeto de peritación par los Arquitectos de las partes recurrentes, no obstante su trascendental importancia, y que justifica por el solo la ruina conforme al articulo ciento ochenta y tres número dos b) de la Ley del Suelo . CONSIDERANDO: Que acreditada la unidad predial la finca y la concurrencia de la ruina física y económica; así como el hecho no discutido de la falta dealineación y altura de parte del edificio, respecto a las Ordenanzas vigentes de Albacete procede, igualmente la confirmación de la ruina urbanística declarada conforme al artículo ciento ochenta y tres numero dos c) de la actual Ley del Suelo .- CONSIDERANDO: Que no concurren motivos especiales para estimar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas procesales".

RESULTANDO Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Don Jesús Ángel , Don Guillermo y Doña María Purificación , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Alberto Carrión Pardo y Don Eugenio Gómez Díaz, en representación, respectivamente, de los dos primeros citados apelantes y de la Señora María Purificación ; y el también Procurador Don Vicente Tomás San Román, en nombre de Don Mariano ; habiéndose abstenido de intervenir el Abogado del Estado; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el treinta y uno de Octubre próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda.

Vistos la Ley de la Jurisdicción y la de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis .

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al darse en el inmueble de autos los requisitos de orden legal para declararle en estado de ruina, conforme e los dictámenes técnicos establecidos en el párrafo a) del artículo ciento ochenta y tres de la Ley de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis , habida cuenta de la fecha de los acuerdos municipales que se impugnan en este recurso y su cualidad de construcción unitaria obtenida inequívocamente de la diligencia de reconocimiento judicial que figura en las actuaciones judiciales de la primera instancia del inmueble de la calle DIRECCION000 numero NUM000 de Albacete, así como de aparecer fuera de ordenación, recogida en la sentencia apelada como hecho reconocido o no discutido, según las Ordenanzas vigentes en la Ciudad de Albacete, a más de especificarse este dato por el Arquitecto señor Antonio que, a pesar de estimar que la casa de autos no se encuentra en estado de ruina la declara fuera de Ordenación, requisito igualmente estimable en cuanto a la ruina que se discute en este proceso y a la que hay que llegar por todo lo actuado probatoriamente en la litis.

CONSIDERANDO: Que por último, y en lo que se refiere a la falta supuesta de titularidad dominical de los denunciantes de la ruina, no es defecto que impida declararla, pues el articulo ciento ochenta y tres ya invocado del texto refundido de la Ley del Suelo atribuye la competencia para tal declaración a los Ayuntamientos ya de oficio o a instancia de parte, lo que evidencia la falta de fuerza en tal alegato.

Y CONSIDERANDO: Que por cuanto precede se hace obligado confirmar la sentencia recurrida y desestimar los recursos de apelación interpuestos par los apelantes, si bien sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Jesús Ángel , Doña María Purificación y Don Guillermo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Albácete de seis de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas en las actuaciones. A su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos; mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.Madrid, trece de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve

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