STS 425/1978, 22 de Diciembre de 1978

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1978:1365
Número de Resolución425/1978
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.425

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi

En Madrid a veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto al presente incidente de previo y especial pronunciamiento, en virtud de la petición de amnistía laboral formulada por Isidro y Julián , representados y defendidos por el Letrado D. José Miguel Martínez González del Campo, en los autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de los trabajadores citados, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Córdoba, al conocer de demanda formulada por Finanzauto y Servicios SA. contra los recurrentes, sobre despido, representada dicha Entidad ante esta Sala por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra y el Letrado D. Francisco Molina Horcajada. Habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado

RESULTANDO

RESULTANDO: Que tras la oportuna tramitación, la Magistratura de origen dictó sentencia en 24 de Enero de 1.977 , cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que, estimando como estimo la demanda interpuesta por Finanzauto y Servicios SA., contra Isidro y Julián , debo declarar y declaro procedente el despido propuesto y resueltos los contratos de trabajo de los demandados, sin derecho a indemnización."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "lº) Isidro , vecino de Córdoba, c/ DIRECCION000 , NUM000 , trabajador de la empresa demandante, con categoría de Dependiente, enlace sindical, con salario mensual de 28.104'51 pesetas y Julián , de la misma vecindad c/ DIRECCION001 , NUM001 , también trabajador de dicha empresa, igualmente enlace sindical, oficial 3ª y salario de 13.270'20 pesetas mensuales, participaron en una huelga ilegal los días 15, 16, 17, 18, 20 y 24, de septiembre de

1.976, materializándose el paro en 1 hora los días 15 y 16, el 17, durante 5, horas y los tres días restantes, la jornada completa.- La empresa demandante, el 24-9-76 incoó Expediente Disciplinario, entre otros, a los hoy demandados, por no haber cumplido con sus obligaciones laborales el citado día 24, no incorporándose a su trabado, haber cometido iguales faltas en días anteriores y causar grave perjuicio a la empresa, finalizando dicho expediente con propuesta de sanción y aplicándoles la de 18 días de suspensión deempleo y sueldo, incoación que no se comunicó a los expedientados dentro de los tres días siguientes, y sanción que se cumplió con anterioridad a la terminación del mismo, lo que motivó los autos de esta Magistratura números 1.300 a 1.303/76, dictándose sentencia en 16-11-76 , cuya parte dispositiva dice textualmente "Fallo: Que debo declarar como declaro nulas las sanciones acordadas de suspensión de empleo y sueldo a los demandados por 18 días, así como los Expedientes Disciplinarios incoados contra los mismos y sin valor ni efecto alguno de consecuencias, con reserva a las partes de las acciones pertinentes en cuanto al fondo del asunto, sobre el que no recae pronunciamiento alguno. Remítase testimonio de esta sentencia a la Autoridad Laboral Provincial y a la Delegación Provincial de Sindicatos. Al notificar a las partes la presenté resolución se les hará saber, que contra la misma no procede interponer recurso alguno. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.- 3). La Magistratura de Trabajo nº 2 de las de esta Provincia por hechos similares, conoció de los Autos nº 1.023 a 1.026/76, dictando sentencia en 4-11-76 en análogos términos que la anterior. 4).- Durante el tiempo de cumplimiento de la antesdicha sanción de empleo y sueldo, Isidro , en compañía de otros, marchó a Málaga, siendo detenido por la Policía en aquella Ciudad, ocupándose a alguno de los que con el viajaban, unos ejemplares de panfletos, copia de los cuales obran en autos.- 5). Evaristo , Juan Pedro , Roberto , y Felipe el día 12-1-76, requirieron al Notario Sr. de Torres Puentes para que recogiera en Acta diversas manifestaciones, Acta que obra en Autos, y a cuyo texto se hace expresa remisión en evitación de repeticiones innecesarias.-6).- En 20 9-76, el Secretario del Jurado de Empresa de Finanzauto y Servicios levantó Acta de la sesión celebrada ese día comunicando la intención de la empresa de no transigir por mas tiempo sobre la situación de bajo rendimiento, paro, abandono de puesto de trabajo, etc, de sus trabajadores, invitando a éstos a reintegrarse a la normal disciplina y cumplimiento de sus funciones, advirtiendo de sanción a quienes no lo hicieran, acordando en el mes de Enero acceder a la petición de los trabajadores de no hacer constar en los Expedientes personales las sanciones de 3 y 18 días con excepción de los hoy demandados.- 7). El demandado Sr. Julián , también durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta, marceó a Sevilla para enterarse sobre determinados re partimientos de cantidades de dinero en el Centro de la empresa demandante en aquella Ciudad.- 8). Durante los días de paro ilegal, otros enlaces sindicales sí trabajaron en la empresa. 9).- El conflicto no afectó a la Sección Administrativa.- 10). La empresa volvió a incoar nuevo Expediente sancionador a los hoy de mandados el 23-11-76 con propuesta de despido, en base, a la participación en la citada huelga así cómo por actividades de pretender extender el conflicto a otros centros de trabajo de la misma."

RESULTANDO: Que contra la precedente sentencia se interpuso por el demandado Isidro y Julián recurso de- casación por infracción de Ley y emplazadas y personadas las partes se presentó escrito ante la Magistratura de origen, por los recurrentes solicitando la aplicación de la ley 46/77 sobre amnistía laboral, elevándose a este Tribunal por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Córdoba la solicitud referida.

RESULTANDO: Que por auto de la Sala de 20 de Febrero de 1.978 , se acordó admitir y tramitarla citada petición de amnistía laboral con carácter de cuestión incidental de previo y especial pronunciamiento, ordenando dar traslado de la misma a la Empresa recurrida, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal.

RESULTANDO: Que evacuados los referidos traslados Finanz auto y Servicio SA., se opuso a la petición formulada de contrario, por entender que dadas las circunstancias del caso no puede ser aplicada la amnistía; el Abogado del Estado manifestó no tener nada Que alegar por no encontrarse, a su juicio, afectados los intereses patrimoniales del Estado, al no haber sido el mismo demandado en este procedimiento; y el Ministerio Fiscal evacuó su dictamen en el sentido de estimar aplicable a los trabajadores la amnistía al considerarla comprendida en los supuestos del artículo 5 de la Ley de 15 de Octubre de 1.977 .RESULTANDO: Que seguido el incidente por sus trámites y habiéndose solicitado por la entidad recurrida el recibí miento a prueba, se practicaron las propuestas y se señaló para la vista el día 18 de los corrientes, en cuyo acto comparecieron los Letrados de las partes alegando lo que estimaron conveniente en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, razones de método aconsejan dar la consiguiente prioridad en su examen y pronunciamiento, a las alegaciones aducidas por la empresa demandada Finanzauto y Ser vicios SA., en oposición a la pretensión de amnistía formulada por los demandados en orden a la limitación conceptual de la misma y al carácter anticonstitucional de la Ley que la regula, de 15 de Octubre de 1.977 , en atención, a la posible repercusión y trascendencia que en el incidente derivado de la referí da petición ha de tener su estimación o rechazo, no siendo factible admitir en orden a su inaplicación, que el derecho de gracia quesupone toda amnistía haya de estar reducida por lo que respecta a su campo de acción y en relación a su ejercicio, al derecho penal, sino que por el contrario ha de extenderse, a todos aquellos supuestos que haya originado sanciones que se pretenden dejar sin efecto mediante la misma, lo que realmente ocurre con la de carácter laboral, según se desprende de cuanto al efecto se dispone en los artículos 5º y 8º de la mencionada Ley , en los que se pone de manifiesto, que su característica y marcada finalidad, es la de dejar sin efecto las resoluciones judiciales, actos administrativos o gubernativos, que hayan producido sanciones, limitaciones o suspensiones de les derechos activos o pasivos de los trabajadores derivados del contenido de su artículo primero y del propio artículo quinto, de todo lo cual, se deduce, que la amnistía laboral, puede surgir, bien porque la relación contractual del trabajador que dará afectada por la comisión de faltas o delitos extralaborales, o en razón a que el trabajador incurrió en la comisión de hechos calificados como faltas laborales, que originasen la grave sanción de su despido o de limitaciones de sus derechos, sin que por otra parte, la aplicación de la precitada Ley de amnistía, pueda en ningún momento implicar el desconocimiento del principio esencial de la seguridad jurídica, ni menos como la parte demandada pretende, significar actos de carácter anticonstitucional, según de manera reiterada se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala entre otras en las de 27, 29 y 6 de Marzo del presente año , por las razones que al efecto se dan por reproducidas, doctrina que aplicada al presente caso, lleva a rechazar las expresadas alegaciones de la Empresa demandante, encaminadas- a dejar inoperante la pretensión de aplicación de amnistía a los referidos trabajadores.

CONSIDERANDO: Que por consiguiente la cuestión suscitada en el presente incidente queda concretada a determinar sien el supuesto contemplado se dan las condiciones precisas y necesarias en los hechos origen de las actuaciones, para ser estimados como infracciones de naturaleza laboral o sindical, por tratarse de actos que supongan el ejercicio en de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios internacionales rigentes en la actualidad, siendo indispensable para realizar dicha calificación, operar sobre los hechos que en la sentencia recurrida se declaran como probados, de los que claramente se deduce que los trabajadores demandantes, ambos enlaces sindicales, participaron en una huelga ilegal, que se produjo en la empresa demandante, constituyéndose en paro los días 15, 16, 17,-18, 20 y 24 del mes de septiembre de 1.976, manteniéndose en esta situación durante una hora los días 15 y 16, cinco horas el 17 en los tres días restantes la jornada completa, lo que motivó la suspensión de dieciocho días de empleo y sueldo de los mismos en cuyo periodo de tiempo Don Isidro marchó a Málaga, siendo detenido por la policía ocupándosele a alguno de los que le acompañaban propaganda qae obra en autos y a su vez el otro trabajador Sr. Julián , durante aquel periodo de tiempo fué a Sevilla, para enterarse sobre determinado reparto de dinero en el Centro que la Empresa tenía en la citada Capital, hechos que han de completarse con el contenido de la segunda de las fundamentaciones jurídicas de la sentencia impugnada, con carácter de valor fáctico y en la que se contiene literalmente la siguiente afirmación "que aunque de hecho se aprecia en los demandados una actitud territorialmente desenfocada de sus obligaciones de representación sindical, es lo cierto, que lo afirmado por la demandante, no ha llegado á probarse, razón por la que los demandados deben ser exculpados de tal cargo" de todo lo cual se deduce que no se ha acreditado de manera fe haciende, que los desplazamientos de aquéllos a las mencionadas ciudades hayan implicado una actividad por su parte, que de manera clara y manifiesta tendiese a extender la huelga en la que participaban, a otros centros de trabajo, extremo sobre el que no puede haber duda alguna, dadas por otra parte las graves consecuencias que aquella posible actitud podría acarrear.

CONSIDERANDO: Que el Decreto ley de 22 de Mayo de 1.975 en su artículo 4-29t establece como justa causa de despido, la simple y mera participación pasiva en una huelga que no reúna, los requisitos que en dicha disposición se fijan, precep to que ha sido objeto de la consiguiente modificación, a través del Decreto ley de 4 de Marzo de 1.977, en cuyo artículo sexto se declara, que el ejercicio del derecho de huelga, no extingue la reí ción laboral, señalándose a su vez, en sus artículos 11 y 33, como motivo de despido, no aquella participación meramente pasiva sino la de carácter activo, garantizando se al propio tiempo el derecho a la huelga ejercido de conformidad con las leyes de cada país, disposiciones que por su situación temporal dentro del orden legislativo, hacen operar la citada Ley de amnistía, a tenor de cuanto al efecto se prevé en sus artículos 5 y 6 , al comprenderse en la misma, los actos de intencionalidad política constitutivos de delitos o faltas, así como las infracciones de naturaleza laboral y sindical, consistentes en actividades que suponga el ejercicio de derechos reconocidos a los trabajadores en normas o convenios ínter nacionales vigentes en la actualidad, por lo que como consecuencia de ello, la referida Ley ha de aplicarse a despidos dictados a virtud de hechos que aunque fueran productores de tal medida de acuerdo con la legislación anterior, no lo fueren con arreglo a la vigente, como sucede en los qué aquél haya tenido lugar por la mera participación en una huelga ilegal, el cual -y por aplicación de cuanto antecede ha de ser dejado sin efecto confías trascendentales consecuencias que se deriven de la adopción de aquella sanción.

CONSIDERANDO: Que, los trabajadores actores en el presente incidente y según se desprende de los hechos que se decían probados en la sentencia recurrida, en los días del mes de septiembre de 1.976 y a los que anteriormente hizo referencia, en los que se produjo en la Empresa demandada en el proceso unahuelga en aquel momento declarada ilegal no tuvieron en la misma sino una mera participación sumándose al paro durante los citados periodos de tiempo, lo que motivó en principio la suspensión de los mismos de empleo y sueldo durante dieciocho días, después de lo cual y ante su persistente actitud y la posible pretensión de aquellos de extender el conflicto a otros cenaras de trabajo de la misma, dicha Empresa volvió a incoarles nuevo expediente que dio lugar a su despido, sin que con relación a estos últimos actos se haya justificado de manera indultada que puedan implicar una participación activa en el expresado conflicto, conducta observada por los referidos trabajadores que si era sancionable con el despido de acuerdo con lo prevenido en el artículo 4-2 del Decreto Ley de 22 de Mayo de -1.975 después de publicado el Real Decreto Ley de 4 de Marzo de 1.977 no lo es, lo que determina de acuerdo con lo postulado por el Ministerio Fiscal, la aplicación de cuanto al efecto prevé la Ley de Amnistía a los trabajadores demandantes en el pro, ceso de que dimana el presente incidente, dejándos en su virtud sin efecto el despido en su día de los mismos acordado con las consecuencias establecidas en el artículo 8s de la citada -Ley , o sea restituyéndoles en todos los derechos que tendrían en el momento de su aplicación de no haberse producido aquel siendo de cargo del Estado el abono de las cotizaciones de la Seguridad Social y Mutualismo Laboral como situación asimilada al alta.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la petición de aplicación de amnistía laboral formulada por los trabajadores Don Isidro y Don Julián en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Córdoba en 24 de Enero de 1.977 en autos sobre propuesta de despido. Declaramos haber lugar a su aplicación dejándose sin efecto la sanción de despido acordada respecto a dicho trabajadores, a los que la Empresa Finanzauto y Servicios SA. de Córdoba debe restituir en todos lo derechos que tuviesen de no haberse producido aquél, condenando se a la misma a cumplir lo ordenado y a la Administración Civil del Estado a que ha a efectivas las cuotas de la Seguridad Social y del Mutualismo Laboral en descubierto si no estuviese cotizadas en cualquier régimen como situación asimilada al alta.

Se alza la suspensión acordada en el presente recurso de casación, notificándose a las partes esta resolución para

que en el plazo de ocho días insten lo que a su derecho convenga y transcurrido dicho plazo sin hacerlo, devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta resolución y carta orden archivándose el presenté rollo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrado audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

2 sentencias
  • SAP Pontevedra 227/2007, 9 de Abril de 2007
    • España
    • 9 Abril 2007
    ...que en las acciones de nacimiento y de extinción han de figurar como demandantes o demandados quienes han sido partes en el contrato - STS de 22-12-1978, 24-2- 1983, 28-3-1984, 9-3-1985, 23-2-1986 y 22-6- 1987 Es claro, entonces, en el presente caso y de acuerdo con la doctrina expuesta, qu......
  • SAP Pontevedra 262/2007, 23 de Abril de 2007
    • España
    • 23 Abril 2007
    ...que en las acciones de nacimiento y de extinción han de figurar como demandantes o demandados quienes han sido partes en el contrato - STS de 22-12-1978, 24-2- 1983, 28-3-1984, 9-3-1985, 23-2-1986 y 22-6- 1987 Es claro, entonces, en el presente caso y de acuerdo con la doctrina expuesta, qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR