STS, 6 de Marzo de 1979

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1979:1305
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella y Taza

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a seis de Marzo de mil novecientos setenta y nueve;

En el recurso contencioso-administrativo que, en cuya instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una cono demandante, Doña Catalina representada por el Procurador Don Isidoro

Argos Simón y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado contra Resoluciones del Ministerio del Aire de 9 de Noviembre de

1.972 y 8 de Marzo de 1.973; sobre reclamación por daños y perjuicios.

RESULTANDO

Que con fecha 23 de Diciembre de 1.970 el Teniente de Aviación Don Juan procedió a efectuar con un helicóptero un vuelo para verificar el funcionamiento de los Radioteléfonos y Repetidores de la Guardia Civil así como el del propio helicóptero, acompañado, entre otras personas por Don Gonzalo , quien, por ser amigo del Sr. Juan encendió para conocer desde el aire la zona de Santander; sufriendo al aterrizar un accidente en el que resulto muerto el Sr. Gonzalo , y con tal motivo la Jefatura de la Base Aérea de Villanubla ordeno instruir diligencias previas en averiguación de las causas que motivaron el accidente y por Acuerdo do la Jefatura de la 13 Región Aérea de 12 de Enero de 1.972 se declaro al Teniente Don Juan sin responsabilidad de tipo judicial corriéndole como autor de una falta militar leve del artículo 443 del Código de Justicia Militar consistente en infracción de un deber militar con arresto de dos días.

RESULTANDO: Que el 26 de Febrero de 1.972, la madre del fallecido formuló ante el Ministerio delAire reclamación en súplica de una indemnización de 500.000 pesetas basada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado que le fué denegada por resolución del día 31 de Octubre del mismo año Resolución confirmada el 28 de Febrero de 1.973 y el desestimar el recurso de reposición interpuesto contra ella.

RESULTANDO Que contra las anteriores Resoluciones por Doña Catalina se interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare no ser conformes a derecho las Resoluciones del Excmo. Sr. Ministro del Aire do fecha 31 de Octubre de 1.972 que desestimó la reclamación administrativa promovida por esta parte y la Resolución de 28 de Febrero de 1.973 que desestimó el Recurso de reposición planteado ante el mismo, y en su virtud y declarando haber lugar al presente Recurso se "estime la demanda y se condene a la Administración General del Estado representada por la Rama Departamental del Ministerio del Aire al pago a la Recurrente Doña Catalina de la suma de 550.000 pesetas en concepto de indemnización por la muerte de su hijo menor de edad Gonzalo con los demás pronunciamientos que sean legalmente procedentes.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado contesto "la anterior demanda con lar suplica de que se dictase sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo absuelva a la Administración de las pretensiones de la demanda y confirme las resoluciones del Ministerio del Aire recurridas, o subsidiariamente falle en congruencia con los distintos motivos de posición a la demanda que quedan articulados y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal en sustitución de la misma se formularon por aquellas los oportunos escritos de conclusiones sucintas acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso cuando por turno correspondí era a cuyo fin fué fijado el veintidós de Febrero del año actual*

Visto siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

VISTOS, los artículos de general y pertinente aplicación de "la Ley de esta Jurisdicción .

CONSIDERANDO

Que resulta inexcusable el examen prioritario de la supuesta caducidad de la acción ejercitada por la recurrente, puesto que en ello se ha basado el Ministerio del Aire para rechazar la misma sin entrar en el conocimiento del fondo de su pedimento lo que impediría la posibilidad de pasar a enjuiciar éste, si antes no se resolviera favorablemente a la actora dicha, cuestión previa.

CONSIDERANDO: Que como el accidente aéreo origen de la pretensión indemnizatoria de la recurrente acaeció el. 23 de Diciembre de 1.970, y su escrito interesando tal indemnización dirigido al misterio del Aire tuvo como fecha de entrada en el Registro General del mismo la de 26 de Febrero de

1.972, es manifiesto que entre uno y otro momento transcurrió con creces el plazo del año, fijado como tope para el ejercicio válido de este tipo de reclamación tanto en el artículo 122-2 de Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954 ; como en el artículo 40.3 de la de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado de 26 de Julio de 1.957 razón por la cual solo si se concede beligerancia a las Diligencias Previas instruidas en el Presente caso, al amparo de lo previsto en los artículos 517 a 522 del Código de Justicia Militar, de 17 de Julio de 1.945 , en relación con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podría considerarse que esta pretensión que nos ocupa había sido ejercitada en tiempo hábil.

CONSIDERANDO: Que la anterior afirmación está hecha como queda anticipado atendiendo a que el citado artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "...mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación, hasta que aquella haya sido resuelta en sentencia firme.... "; mandato que comprende no solo a la acción civil propiamente dicha ejercitable ante los llamados Tribunales Ordinarios, sino también a la pretensión de responsabilidad civil deducible ante los Tribunales de lo Contencioso, puesto que: 1º) se trata de una responsabilidad sustancialmente civil, como se viene calificando por la doctrina y la jurisprudencia; 2º) se trata de una responsabilidad sólo reconocida con generosidad y normativamente a partir de los precepto específicos a ella dedicados en la citada Ley de Expropiación Forzosa de 1.954 , por lo que difícilmente podía ser mencionada de forma expresa y por separado en la fecha de promulgación de la repetida Ley procesal criminal.

CONSIDERANDO: Que resulta superfino, en supuestos como el presenté perder tiempo en establecer las diferencias entre las instituciones de la caducidad y la prescripción y cual de ellas sea la que corresponda aplicar aquí, porque ambas, junto a sus notas distintivas y peculiares; tiene otras en común, que son precisamente las que pueden operar en el presente casona favor de la recurrente; en efecto, elprincipio fundamental de las prescripción extintiva, el de la "actio nata", que impide pueda tener virtualidad hasta que la acción haya nacido ("actioni noudum nat e non praescribitur") (Sentencia 19 Enero 1.950), nacimiento que no comienza hasta que la misma no pueda ser ejercitada (Sentencias 29 Enero, 14 Mayo y

6 Junio 1.952),tiene su correspondiente traducción en la caducidad, ya que con relación a ésta la jurisprudencia también ha declarado que no podía operar mientras pendiera la resolución del sumario incoado.... por no poder dejar de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencia 7 Julio 1.956 de la Sala 1ª, al igual que las anteriores); jurisprudencia que se ha encargado de resaltar el carácter excepcional de la caducidad en cuanto limita y restringe el ejercicio normal de los derechos lo que, le lleva a, vetar el uso analógico de ella (Sentencia 13 de Noviembre de 1.953).

CONSIDERANDO: Que porque tanto la prescripción, como la caducidad, vienen a frustar la utilización de derechos subjetivos materiales es por lo que como hemos visto la jurisprudencia ha procurado recortar sus efectos a los supuestas en los que estrictamente deban tener aplicación motivo por el cual en la ocasión presente, la misma razón que existe para el en cumplimiento de lo establecido en el citado artículo 111 de la Ley rituaria criminal , dejar en suspenso el ejercicio de la acción civil, mientras esté pendiente la acción penal tiene igualmente que operar en el presente caso con la instrucción de las aludidas diligencias previas, pues, aunque encellas inicialmente a nadie se considera inculpado o presunto responsable ( artículo 5l8, Código Justicia Militar ) empero, a través de las mismas se puede desembocar, y se debe, en formación de causa o expediente, en cuanto aparezcan indicios racionales que permitan suponer la existencia de algún delito o tan grave ( artículo 519 del mismo Código o, si la falta se califica de leve, como en esta ocasión ha ocurrido sancionarla como tal bien la propia Autoridad Judicial Militar bien el Jefe respectivo por delegación de la misma (artículo 521)

CONSIDERANDO Que una prueba de la corrección de lo expuesto es que el mismo Código de Justicia Militar en los párrafos finales del repetido artículo 521 mantiene la exigencia, en estos supuestos de faltas leves, de determinar las responsabilidades civiles derivadas de los hechos en cuestión o deja a salvo la posibilidad de hacerlo por la "Autoridad o Tribunal competente", lo que ciertamente viene a evidenciar el hecho de que, la situación de pendencia de este tipo de diligencias previas debe impedir la producción de la prescripción o de la caducidad, porque, por lo mismo que la formación de causa lo hace, igual resultado be producir un procedimiento que entre otras- alternativas puede desembocar en el mismo resultado; siendo este conjunto de consideraciones el que nos descubre que en el caso presentara caducidad de la acción que nos ocupa no se ha operado puesto que tal repetidas diligencias previas aplazaron el comienzo del plazo de la misma, y porque pocos días después de notificarse el resultado a que se llego en ellas la demandante formulo su escrito de reclamación ante el Ministerio del Aire.

CONSIDERANDO Que la conclusión a que se llega en el enjuiciamiento de la cuestión previa, permite adentrarse en el del fondo de la litis en el que se debate la reclamación de la actora, al mencionado Ministerio cifrada en la cantidad de quinientas cincuenta mil pesetas basada en la responsabilidad civil de la Administración, como consecuencia de la fuerte de un hijo suyo, soltero de dios y nueve años de edad en accidente sufrido por un helicóptero del Ejército del Aire en misión oficial, relacionada con el funcionamiento de teléfonos y repetidores de la Guardia Civil, y al que tuvo acceso el joven fallecido por tolerancia y amistad con el Teniente piloto de la aeronave.

CONSIDERANDO Que bagado el instituto de este tipo de responsabilidad en la directa de la Administración eliminando frente al administrado la de la Autoridad o funcionario que haya servido de agente originador de la misma lo que ciertamente ha constituido un considerable avance en relación con la concepción imperante hasta el nuevo régimen, ello permite hacer abstracción aquí de la conducta seguida por el mencionado piloto y reducir el tema al hecho contrastado de un funcionamiento anormal de un servicio oficial originador de la muerte de este muchacho, de otro amigo del mismo Teniente y de dos oficiales de la Guardia Civil, ocupantes todos ellos del citado helicóptero en el momento del accidente.

CONSIDERANDO Que ese sistema anterior partía de lo dispuesto en el artículo 1903-5º del Código Civil y de la reducción de la responsabilidad directa de la Administración al supuesto en que la misma obre por mediación de un agente especial, lo que llevó al Tribunal Supremo a establecer la doctrina, solo contradicha en algún caso aislado, de que ante los danos causados por la Administración a través de sus órganos y funcionarios, obrando en el ejercicio de sus respectivos cargos la responsabilidad corría a cargo d l propio funcionario, o del titular del órgano de que se tratase, conforme a la Ley de Responsabilidad Civil de los Funcionarios de 5 de Abril de 1.904 y Reglamento, de 23 de Septiembre del mismo año (Sentencias 18 Mayo 1.904, 8, Julio 1.911, 18 Febrero 1.914).

CONSIDERANDO: Que dicho lo anterior es manifiesta la procedencia de exigir en el presente caso responsabilidad Civil a la Administración del Estado, en virtud del proceso de objetivación de talresponsabilidad que ha transformado la doctrina de la culpa.' desde la teoría psicológica al planteamiento normativo, a la idea del riesgo y a centrar y fundamentar dicha responsabilidad en el concepto de lesión, y no como en la doctrina tradicional, en el de la conducta dañosa del agente; máxime cuando la misma es exigible incluso ante supuestos de funcionamiento normal del servicio público como bien claramente se errores en el artículo 121.1º de la Ley de Expropiación Forzosa, y en el artículo 40.1ª de la Ley de Régimen Jurídico anteriormente citada .

CONSIDERANDO: Que en el presente supuesto como se ve viene exponiendo no sólo el riesgo y la lesión (en este caso la pérdida de esta vida humana junto a otras más) han surgido o se han derivado del funcionamiento de un servicio de la Administración Publica estatal, sino que tal riesgo y tal lesión, no se hubieran dado solo con que el piloto comandante de la aeronave se hubiera limitado a cumplir con su deber, no admitiendo a personas totalmente ajenas al servicio; razón por la cual el funcionamiento anormal del mismo no puede mostrarse mas patentes,

CONSIDERANDO: Que no desvirtúa lo que acaba de exponerse, el que la víctima del accidente contribuyera con su conducta al riesgo creado y a la pérdida de su vida pues si bien esto constituye una actuación "a riesgo porpio", que se da en el viaje de favor o complacencia, o transporte benévolo, empero, la jurisprudencia tanto nacional como extranjera, no ha dudado en sentar la doctrina de que ello no empece a declarar la responsabilidad del causante directo del daño, sin admitir la teoría de compensación de culpas, pues, por otra parte, se ha tenido en cuenta que conforme a lo dispuesto en los artículos 1102 a 1104 del Código Civil queda prohibida una renuncia a la responsabilidad procedente del dolo al que debe equipararse la culpa grave.

CONSIDERANDO Que en este sentido, la sentencia de 28 de Diciembre de 1.964, sin participar en la controversia doctrinal, declara que la gratuidad del transporte no exonera al conductor del vehículo(en nuestro caso a la Administración) de las responsabilidades civiles en que pudiera incurrir por el incumplimiento de las normas de pericia y prudencia que se originen en la conducción del vehículo; la sentencia de 20 de Febrero de 1.970 admite también la condena del conductor a favor del viaje gratuito doctrina ya mantenida por la Sentencia de 5 de Mayo de 1.966 (de la Sala 1 como la anterior);para terminar, recordamos que la sentencia de la Sala 2ª, de 17 de Abril de 1.975, denegó la compensación de culpas, en supuesto de accidente de viajeros transportados gratuitamente..

CONSIDERANDO Que se impone, pues, por el conjunto de razones expuestas estimar la pretensión de la accionante, pero no en la total cantidad pretendida por ésta (quinientas cincuenta mil pesetas),sino en la de quinientas mil, por ser la cifra interesada en vía administrativa, lo que impide rebasarla, dado el carácter revisor de nuestra jurisdicción; sin que resulte atendible el argumento empleado en justificación de tal elevación de que con el a solo se persigue compensar los gastos causados a lo largo del conjunto de actuaciones ya que tal cosa implicaría una sustitución de la condena en costas en cantidad fijada unilateral, y arbitrariamente, y sin sujeción a los factores que la condicionan,

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes a los efectos prevenidas en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte la pretensión en este proceso deducida por el Procurador Don Isidoro Argos Simón en nombre y representación de Doña Catalina frente a las resoluciones del Ministerio del Aire de 31 de Octubre de 1.972 y 28 Febrero de 1.973 debemos declarar y declaramos la nulidad de las mismas por no ser conformes a derecho; y en su virtud se condena a la Administración del Estado al pago a la recurrente de la cantidad de quinientas mil pesetas por la muerte de su hijo menor de edad Gonzalo Sin imposición de costas. A su tiempo con certificación de esta Sentencia devuélvase el expediente administrativo, al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa,; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leida y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid seis de Marzo de mil novecientos setenta y nueve.

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