STS 804/1979, 3 de Abril de 1979

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1979:1310
Número de Resolución804/1979
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 804

Excmos. Señores

Don Mamerto Cerezo Abad

Don Miguel Moreno Mocholi

Don Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid a tres de Abril de mil novecientos setenta y nueve.- Habiendo visto los

presentes autos pendientes ante Nos en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don Juan Valeiro Bravo en nombre y representación de Paulino , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Pontevedra que conoció d, la demanda sobre Invalidez formulada por el recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Pontevedra se presento escrito de demanda por Paulino , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecta de incapacidad en grado de permanente absoluta para todo trabajo y el derecho a las prestaciones derivadas de tal contingencia.

RESULTANDO; Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dicto sentencia por la Magistratura de instancia con fecha dieciséis de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro , declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO: Que el demandante Don Paulino , nacido el día 1º de Septiembre de 1.913 y afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia, solicita de la Mutualidad Nacional Agraria en 16 de Noviembre de 1.970, la prestación de invalidez.- SEGUNDO; Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial, por Resolución de 26 de Enero de 1.972, declaró: a) Que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de agricultor, previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación, con anterioridad a la fecha de su afiliación inicial, por cuanto sus lesiones que se originaron por una subluxación congénita, debieron tornarse invalidantes en su primera juventud; b)Qué en la mencionada situación no procedía reconocer a su favor prestaciones de clase alguna con cargo a la Mutualidad Nacional Agraria habida cuenta de que su afiliación a la misma en un principio fue indebida por no concurrir en el beneficiario los requisitos fundamentales de dedicación personal, directa y habitual al trabajo agrícola.- TERCERO: Que él actor interpuso, contra dicha decisión, recurso de alzada, en suplica de que se le declarase en situación de invalidez absoluta conderecho a la prestación correspondiente, siendo desestimada dicha impugnación, por Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 20 de Octubre de 1.972, al confirmar en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada.- CUARTO; Que el demandante, que no consta en autos que hubiese formulado reclamación alguna contra la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, en 18 de Enero de 1.973, solicitó nuevamente la prestación de invalidez, siendo desestimada su petición por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de 11 de Septiembre de 1.973, al declarar: a) Que el peticionario se encontraba en situación de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo, previsiblemente definitiva y sin posibilidad razonable de recuperación, derivada de la contingencia de enfermedad común y que databa de fecha anterior a la afiliación inicial; b) que en la mencionada situación no procedía reconocer a su favor prestaciones de clase alguna, con cargo a la Mutualidad Nacional Agraria, habida cuenta que su afiliación a la misma había sido nula desde un principio, por no concurrir en el beneficiario los requisitos fundamentales de dedicación personal y directa al trabajo agrícola y habitualidad de sus labores. QUINTO:- Que el accionante interpuso contra dicha decisión, recurso de alzada fué desestimado por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, digo, Central de 21 de Junio de

1.974, al confirmar en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada.- SEXTO: Que el reclamante presenta pie derecho en talo-valgo y polichinela con amitrofia global de todo miembro, bien da origen congénito, bien de una antigüedad de más de 40 años, caminando con dificultad y precisando, en ocasiones, al menos, la ayuda de bastón que le sirve, de modo fundamental, como punto de apoyo para descansar.- SÉPTIMO: Que él actor, no obstante el déficit funcional que presenta, se ha dedicado habitualmente a la explotación de su patrimonio agropecuario, a excepción de un corto periodo de tiempo, en que trabajo en obras públicas para empresas privadas, encontrándose afiliado al Régimen Agrario desde el 12 de Septiembre de 1.952.

RESULTANDO: .Que expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta; por Don Paulino contra Mutualidad. Nacional Agraria, sobre reconocimiento de la prestación de invalidez, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de la reclamación formulada en la presente litis".

RESULTANDO: Qué preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Paulino , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consigna el siguiente UNICO MOTIVO: Autorizado por el numero 5º del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por evidente error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador, como resulta de la documental y pericial obrante en autos.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día, para la Vista, que ha tenido lugar el VEINTIOCHO del pasado mes de Marzo, con asistencia del Letrado recurrente Don Juan Valeiro Bravo; quien informó en defensa de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se articula el único motivo del presenté recurso, con invocación del número 5º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia, que el juzgador "a quo" incide en evidente error de hecho derivado de la apreciación de las pruebas periciales y documentales obrantes en autos, invocándose al efecto las resoluciones y dictámenes médicos unidos a los folios 29, 33 y 44 y en atención a que por las Comisiones Técnicas Calificadoras, se acepta que el recurrente no puede realizar los trabajos propios de su oficio habitual de trabajador autónomo agrario, lo que además, viene corroborado por los informes médicos, afirmativos y descriptivas de las lesiones que afectan a sus miembros inferiores, las que limitan importantemente sus posibilidades de deambulación normal; el problema planteado en el recurso, no está en divergencia con los hechos declarados probados, dado que en los ordinales 6º y 7º de aquellos hechos, se acepta que el recurrente presenta pié derecho en talo-valgo y polichinela con amitrofia global de todo el miembro, bien de origen congénito,(bien de una antigüedad de más de cuarenta años), caminando con dificultad y precisando, en ocasiones al menos, la ayuda de bastón que le sirve, de modo fundamental como punto de apoyo para descansar"; el actor no obstante, el defecto que causa funcional se ha dedicado habitualmente a la explotación de su patrimonio agropecuario"; evidentemente, que toda, declaración de incapacidad sea permanente y total ó permanente y absoluta para (todo trabajo) ha de estar referida y valorada, en razón de su incidencia en las responsabilidades futuras de ocuparse en las tareas que le eran habituales al operario cuando le sobrevino la disminución funcional, determinada por enfermedad común, accidente sea ó no laboral ó enfermedad profesional; el Magistrado en su sentencia, parte de dos conclusiones fácticas bien concretas, de una parte, que las lesiones que padece el trabajador son congénitas ó datan de hace más de cuarenta años y al propio tiempo acepta, que dichos defectosfuncionales, no le han impedido ejercer con habitualidad las labores específicas y propias del trabajador autónomo agrario; sé mantiene de consiguiente inalterada la situación fisiológica-funcional preexistente, al no haberse acreditado en el procedimiento qué aquella se haya visto agravada ó modificada, por enfermedad ó accidente que al incidir sobre un trabajador con taras patológicas congénitas preexistentes haya visto abolidas ó al menos, importantemente mermadas sus aptitudes laborales anteriores, de ello es consecuencia que por el Juzgador no sé haya incidido en error de hecho en la apreciación de las pruebas sometidas á su valoración, máxime al Razonarse que la situación anatómico-funcional del trabajador no ha experimentado modificación y qué es sensiblemente igual a la que tenía, cuando el año 1.960, se afilia al Régimen Especial Agrario cómo trabajador autónomo del campo; de otra parte la doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido, que es facultad del juzgador derivada del artículo 89, párrafo 2ª de la Ley de Procedimiento Laboral y del articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto relación a las facultades de subsunción en los hechos probados, cómo de las pericias sometidas a su consideración y a su valoración especifica y para que el error de hecho tenga eficacia y viabilidad en casación se exige de una demostración clara y patente" ( Sentencia del Tribunal Supremo 15 de Marzo de 1 968 ); sin que sea aceptable", que la parte; haga un juicio valorativo personal en sustitución del que hizo el Magistrado ( Sentencia T.S. 18 y 27 de Marzo de 1.968 );y en los supuestos de pericias plurales, múltiples y contradictorias en Sus conclusiones, del juez "a quo", tiene facultades electivas derivadas de lo dispuesto en el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1.967 y 21 de Marzo de 1.970 ); doctrina insistentemente aceptada que en conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, comporte la obligada desestimación del recurso interpuesto, a nombre de Don Paulino .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Paulino contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Pontevedra en autos sobre Invalidez seguidos a instancias del recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado ó insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García,

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