STS 94/1979, 20 de Marzo de 1979

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1979:132
Número de Resolución94/1979
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 94.-Sentencia de 20 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Carlos Francisco y don Gregorio .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 29 de marzo de 1977.

DOCTRINA: Contratos. Su interpretación.

Para que la interpretación de los contratos, realizada por el Tribunal de instancia, pueda ser

revisada en casación y el recurso prospere, es preciso que dicha interpretación resulte absurda o

arbitraria.

En la villa de Madrid, a 20 de marzo de 1979; en los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Hospitalet, y en grado de apelación ante la Sala

Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por don Cesar y don Jose Augusto , mayores de edad, casados, constructores y vecinos de Hospitalet, contra doña Carmen , mayor de edad, viuda, don Gregorio y don Carlos Francisco , mayores de edad, solteros, estudiantes y vecinos los tres de Hospitalet de Llobregat, y contra la herencia yacente o ignorados herederos de don Pedro Francisco , sobre otorgamiento de escritura pública de declaración de obra nueva y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los demandados representados por el Procurador don Justo A. Requejo y Pérez de Soto y dirigidos por él Letrado don Federico Valenciano Tejerino y en el acto de la vista por su compañero don Valentín ; habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandante y recurrida, representada por la Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y dirigida por el Letrado don Ramón Contijoch Pratdesaba.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel Rodes Garriga, en nombré de don Cesar y don Jose Augusto , se presento demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Hospitalet, contra doña Carmen y la herencia yacente e ignorados herederos de don Pedro Francisco , fundándola en los siguientes hechos: Primero.. Los actores suscribieron a 5 de febrero de 1973 contrato privado con don Pedro Francisco , por el cual éste, como propietario de la finca NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Hospitalet, cedía a los actores los derechos de vuelo para que como constructores levantaran e hicieran propias las plantas de nueva edificación, mediante contraprestación de la suma de 1.700.000 pesetas, y cederles la planta altillo, primera de la nueva construcción a levantar; en pacto adicional se convenía que para el caso de no poderse levantar tres plantas completas sobre el altillo a construir se reduciría la cantidad en metálico a percibir por el señor Pedro Francisco , y hecha la oportuna información y estudio se concluyó que sobre la construcción existente sólo se podían edificar altillo, por lo que se novó la primera condición del convenio en el sentido de que el dinero a satisfacer por la cesión del vuelo sería de 1.133.334 pesetas, por lo que habiendo recibido el señor Pedro Francisco 1.227.000 quedaban una diferencia a entregar de 93.676pesetas.-Segundo. Iniciadas las obras y seguida al ritmo previsto, falleció el señor Pedro Francisco , por lo que hallándose prácticamente terminada la obra, pendiente de retoques, los actores, se dirigieron a la viuda para que facilitara la documentación pertinente ante Notario, para completar el tracto sucesivo y la misma no dio cumplimiento a dicha pretensión.-Tercero. Ante tal actitud los actores dirigieron carta notarial a los herederos del señor Pedro Francisco , notificando la existencia de los contratos y requiriéndolo para que otorgasen las escrituras en relación a la obra, continuando la gestión al efecto, sin resultado, incluso en acto de conciliación; siendo violenta y de amenazas la conducta de los demandados que arrojaron violentamente a los actores de la nueva planta, que ocuparon seguidamente, de ahí la interposición de la demanda.-Cuatro. Los extremos serán los que fija en la súplica. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia por la que se declare la validez y eficacia y cumplimiento de los documentos de 5 de febrero y 20 de diciembre de 1.973, suscrito entre partes, regularizar la situación registral de la finca de autos, mediante el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas, otorgar escritura de obra nueva en relación, a ratificar o a otorgar escritura de venta a favor de los actores de quienes designen en relación al derecho de vuelo de autos, figurando como precio 1.227.000 pesetas, menos la suma de 93.676 pesetas a reintegrar los demandados a los actores, a otorgar escritura de constitución del inmueble en régimen de propiedad horizontal, a recibir los demandados la planta alta primera previo reintegro, a los actores de la suma de 93.676 pesetas, y a indemnizar en cuantía fijada en sentencia a los actores por los demandados por la ocupación violenta de dichas plantas en relación al módulo de 79,20 pesetas metro cuadrado, cuyos instrumentos públicos, caso de no otorgarlos voluntariamente lo hará el Juzgado, y condenar en costas a los demandados.

RESULTANDO que por el Procurador don Carlos Testor Ibars, en nombre de doña Carmen y de don Gregorio y don Carlos Francisco , se contestó la anterior demanda alegando: Primero. La compareciente doña Carmen lo hace en su doble carácter de copropietaria de la finca de autos por componente de la sociedad de gananciales y como heredera de su marido, señor Pedro Francisco , en virtud de testamento, condición que comparte con sus hijos don. Carlos Francisco y don Gregorio . Segundo. El matrimonio Pedro Francisco - Carmen estaba bajo el régimen legal de gananciales por naturales de Córdoba y Jaén, por tanto al régimen común español, los que en 1947 y 1948 se trasladaron a Cataluña, fijando Su residencia en Hospitalet, donde contrajeron matrimonio en 1950, habiendo habido de dicho matrimonio dos hijos, don Carlos Francisco y don Gregorio .- Tercero. El señor Pedro Francisco falleció el 24 de febrero de 1974, bajo testamento de 14 de diciembre de 1972 por el que lega a sus hijos la cuota legal legitimaria e instituye heredera universal a la esposa, estando ultimándose los trámites para liquidación de gananciales, manifestación y aceptación de herencia.-Cuarto. Cierto en general el hecho primero de la demanda, los contratos son ciertos y auténticos pero carecen de validez pues son nulos y legalmente inexistentes, en cuanto entrañan disposición por el esposo de bienes sin consentimiento de la esposa.-Quinto. El señor Pedro Francisco y esposa se casaron bajo el régimen de gananciales y en tal condición adquirieron el solar sobre el que se construyó la casa de autos, sótano y bajos mediante escritura notarial de 27 de diciembre de 1973, en la que no se hizo constar que fuera el señor Pedro Francisco de regionalidad catalana, lo que quiere decir que estaban sujetos a régimen civil común., Sexto. Siendo ganancial la finca de dicho vuelo y disponiendo unilateralmente el marido del vuelo resulta ser dicho acto nulo. Séptimo. Aparte la nulidad indicada se impone asimismo la denegación de la pretensión y ello por cuanto pase a que en principio se alegué la buena fe, la ejecución de las obras sólo han causado perjuicios a esta parle; la finca tiene figura trapezoidal, con profundidad de 33,03 metros, en el que había edificado un piso bajo y sótano en el que se explotaba una "boite» y con el tiempo y por necesidad urbanística el Ayuntamiento impuso la cesión para vial de una zona longitudinal de tres metros de ancho a costa de la- parte trasera del inmueble, por lo que la construcción debía retirarse en tal proporción para quedar sólo a 30 metros de profundidad desde la calle DIRECCION000 , a la que da frente, alineándose con el edificio de la Telefónica, colindante, y ello era conocido por los actores, y cuando hicieron el contrato de 5 de febrero de 1973, con el esposo: únicamente cuidaron de la gestión necesaria para la concesión de licencia municipal de construcción del altillo y tres plantas superiores previstas; a resultas de las gestiones dichas aparecieron dificultades en gestión del altillo, lo que privaba al señor Pedro Francisco de las viviendas allí a construir y causa esencial del con trato, por lo que iniciaron conversaciones para resolver el problema, que finalmente se solucionaron en 20 de diciembre de 1973, aceptando el señor Pedro Francisco sin consentimiento de su esposa la cesión de la primera planta en lugar del altillo, en la que se debía habilitar una sola vivienda en su parte posterior y otras dos en la parte delantera, si bien en cuanto a estás debía quedar de momento sin tabiques interiores a la espera de que el señor Pedro Francisco decidiera su distribución, que efectuarían a su costa los actores, y ello con la rebaja en el precio de cesión del vuelo de 566.666 pesetas (473.000 pesetas) que se dejarían de percibir y

93.676 que se devolverían).-Octavo. Indica la alineación dicha de la vivienda, por tanto lo pactado entre partes indicaba que la construcción lo fuera de conformidad con las ordenanzas municipales y plano suscrito, obligación incumplida ya que han elevado tres plantas previstas apoyándolas sobre la antigua edificación que no han retirado los tres metros que exige el Ayuntamiento y su consecuencia es que esta parte tendrá que pechar por los gastos de derribo de muros traseros para reconstruirlos a la distancia legal, de lo que podría devenir en ruina del edificio, por tanto se ha incumplido la obligación fundamental delcontrato, por lo que mal puede darse lugar a la demanda. Noveno. Además no se ha terminado la obra; en la primera planta se carece de tabiques de distribución, así como de cocinas, cuartos de baño, instalaciones de agua y electricidad y puestas, y están intentando dar dicha planta en el Ayuntamiento como dependencia industrial, cosa absurda; la carpintería no es de recibo y el suelo está sin pulir; la fachada de mármol está mal cortada y colocada y a pesar de ello dieron por terminada la obra el 30 de octubre de 1974, sobrepasando un año el concedido por la licencia, y en cuya fecha requieren a esta parte el otorgamiento de las escrituras.-Décimo. Incierto lo manifestado de adverso en relación a los incidentes ocurridos antes de la presentación de la demanda, pues fueron los actores quienes colocaron nuevas cerraduras en la puerta principal a la casa, esto parte puso un candado que duró veinticuatro horas por rotura del mismo por los actores; por tanto es esta parte la que fue privada de la posesión compartida con los actores; causando los correspondientes daños y perjuicios.- Undécimo. Reconvención: Los convenios de 5 de febrero y 20 de diciembre de 1.963 son nulos y por tanto inexistentes. Decimosegundo. Los actores conocían por el señor Pedro Francisco la posición de la esposa a enajenar sus derechos en la finca de autos así como el régimen de la propiedad, y prueba de ello es que suspendieron tres meses las obras para intentar conseguir el consentimiento de la esposa; esta parte no supo los tratos habidos entre los actores y el señor Pedro Francisco hasta el fallecimiento de este último y siempre consideraron a los actores industriales a los constructores por cuenta del esposo y al fallecimiento del mismo, pese a la oposición de la esposa e hijos, sus herederos siguieron construyendo la obra, de ahí que no puedan alegar buena fe en la construcción.-Decimotercero. Sin renunciar a la acción de nulidad sólo se les alcanza contemplar las obras como edificación en suelo ajeno sin ánimo doloso con secuelas indemnizatorias del Código Civil y de ello la edificación deberá considerarse de esta parte con simultánea indemnización a los señores Cesar Jose Augusto de los gastos realizados a determinar ejecución de sentencia, y devolución de la suma de

1.277.000 pesetas.-Decimocuarto. En caso de nulidad la indemnización a percibir por los demandados sólo podrá resolverse en cuanto alcance por vía de compensación 1.277.000 pesetas a devolver por esta parte, pagándose en metálico la diferencia, si la hubiera, y a cargo de quien corresponda, y en el segundo caso, contemplar "ad cautelam», es decir, el de validez y eficacia de los convenios impugnados; tal indemnización sólo podrá establecerse en cuanto á las obras mal hechas o dejadas de hacer, condenando a los demandados a realizarlas á su costa, y en cuanto al retraso en la entrega mediante el pago de la cantidad que se fija en ejecución de sentencia a base del de la cantidad que se fija en ejecución de sentencia a base del módulo de 79,20 pesetas metro cuadrado, de la que deberá deducirse 93.676 pesetas que acreditan los actores.-Decimoquinto. Por la reconvención los conceptos indemnizatorios son: obras de alineación de la parte trasera del edificio de acuerdo con las Ordenanzas Municipales con las obras de apoyo y sustentación del edificio, subsanación de los defectos de la construcción; pago por daños causados a la planta baja y sótanos, según relación por la suma de 49.179 pesetas, satisfacción del perjuicio económico por falta de la determinación de obras en su momento hasta qué se ultimen las condiciones estipuladas, haciéndose constar que durante las obras el Ayuntamiento cerró la "boite», y se ha visto esta parte imposibilitada para solicitar la reapertura.- Decimosexto. En caso de estimar la nulidad, lo construido en la finca de autos es de propiedad de la señora Carmen , sin perjuicio de los derechos legitimarios a don Gregorio don Carlos Francisco en la herencia de su padre; los señores Cesar Jose Augusto deben percibir de los demandados la cantidad de 1.227.000 pesetas, satisfechas por los mismos a don Pedro Francisco . De la cantidad que resulte de la anterior, deberán deducirse: El importe de las obras de realización de la parte trasera del edificio; el importe de los gastos de subsanación a los efectos de la construcción obras no realizadas relacionado en el hecho 9.° de este escrito; la cantidad de 49.179 pesetas a la que se acredita por los pagos hechos - por los demandados y causante por los conceptos relacionados anteriormente; la cantidad que se fije por los daños y perjuicios resultantes; en caso de no estimarse la nulidad, los actores deberían ser condenados: A realizar a su costa y en el plazo a terminar las obras relacionadas en los convenios de autos, conforme a los planos y licencia municipal; a subsanar los defectos de construcción y obras no realizadas; a entregar a esta parte el piso 1.° del inmueble en las condiciones pactadas; y a satisfacer' a esta parte

49.179 pesetas o las que se acrediten para los pagos hechos; y a satisfacer con indemnización por retraso en la terminación la cantidad a fijar en base al módulo de 79,20 pesetas metro cuadrado, deduciendo

93.776 pesetas. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia por la, que se declare que el matrimonio Pedro Francisco - Carmen , contrajo matrimonio bajo régimen de gananciales, que la finca de autos pertenecía a dicha sociedad; que los convenios de 25 de febrero y 20 de diciembre de 1973 suscritos entre el señor Pedro Francisco y los actores, son nulos e inexistentes por falta de consentimiento de esta parte; que lo construido por los actores en la finca de autos es propiedad de los demandados; que la nulidad de los convenios comporta en favor de los actores el derecho a percibir de los demandados los gastos realizados como constructores de buena fe en suelo ajeno, y se condena a los actores a estar y pasar por dichas declaraciones; y subsidiariamente de no decretarse la nulidad de dichos acuerdos se condena a los actores a concluir a su costa y en plazo máximo que se fije las obras convenidas en los convenios de autos, de conformidad con los planos y licencia municipal y realización de la finca con garantía de estabilidad y estructura; subsanar defectos de la construcción ya indicados, a entregar a esta parte el piso 1.° del inmueble en las condiciones pactadas, al satisfacer a la demandada la suma de 43.179 pesetas, o lo que se acredite en razón a pagos hechos, como consecuencia de las obras a indemnizar aesta parte en la cuantía que sé fije en base al módulo 78,20 pesetas metro cuadrado, con deducción de

93.676 pesetas.

RESULTANDO que evacuada por los demandantes el traslado de réplica, ratificándose en la demanda y contesta a la reconvención alegando que todas las cuestiones que se plantean han sido ya alegadas anteriormente en la contestación y los demandados evacuaron el de duplica insistiendo en sus pretensiones, y practicada la prueba pertinente, que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia de Hospitalet, dictó sentencia el 27 de enero de 1976 , estimando en parte la demanda y condenando a los demandados: Primero. Regularizar y actualizar la situación registral de la finca sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 . de Hospitalet, mediante el otorgamiento de los documentos públicos necesarios por los que se hagan tránsito a los herederos de don Pedro Francisco o de acuerdo con la norma 1.a del artículo 20 de Ja Ley Hipotecaria regularizar los contratos privados de venta de 5 de febrero de 1963 y 20 de diciembre del mismo año.-Segundo. A otorgar la escritura de obra nueva en relación a la primera planta alta de la nueva construcción según resulta de planos y licencia de obras.-Tercero. A ratificar, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria , u otorgar escritura de venta a favor de los actores o de quien éstos designen, en plazo de quince días desde la firmeza de esta resolución en relación al derecho de vuele de tal finca a partir del final de dicha primera planta, figurando dicho precio de contraprestación la suma de 1.227.000 pesetas.-Cuarto. A entregar a los demandados la primera planta y éstos la suma de

93.666 pesetas a los demandantes.-Quinto.. A otorgar escritura de constitución de Régimen de Propiedad Horizontal de acuerdo con la Ley de 21 de junio de 1960 .-Sexto. Señalar que la ultimación de todos estos contratos tendrá que ser el plazo de tres meses desde la firmeza de esta resolución, y, que de no ser realizados voluntariamente por los demandados serán otorgados por el proveyente a su costa. Y estimando en parte la reconvención, condena a los demandantes: Primero. A practicar las obras de alineación de la parte trasera del edificio» de acuerdo con los planos aprobados y licencia y Ordenanzas. Municipales, y las de ejecución de las obras de apoyo y sustentación de toda la estructura del edificio que la retirada del muro posterior hasta 30 metros de profundidad desde la calle DIRECCION000 hagan necesaria, debiendo realizarse tales obras por dirección técnica de Arquitecto y según las bases primarias fijadas en el informe pericial obrante en los autos, señalando un plazo para la realización de las mismas de tres meses a partir de la firmeza de este proveído.-Segundo. Al pago de la suma de 49.179 pesetas, correspondientes a la reparación de la caja de acometida, al cambio de cantadores, a la reparación de los seis extractores, a la construcción del albañil, a la reparación de una persiana y al consumo de electricidad; y todo ello sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por los actores y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia el 29 de marzo de 1977 , dando lugar en parte al recurso interpuesto por los actores y revoca la sentencia de instancia en el particular en el que les condena en el pronunciado primero de aceptación de la demanda reconvencional, a practicar las obras de alineación de la parte trasera del edificio de la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de la localidad de Hospitalet de Llobregat, y por el auto aclaratorio de dicha sentencia, a colocar en la primera planta de dicho edificio, en la parte sin tabicar, los baños, cocina y servicios de luz y electricidad pertinentes como su de vivienda se tratara, de cuyas pretensiones les debemos absolver y absolvemos, y confirma dicha sentencia de instancia en todos sus restantes pronunciamientos, si bien formulando el cuarto pronunciamiento, a que da lugar a la demanda principal, en el sentido conducente, de condena a recibir los demandados la primera planta entregando la suma de 93.666 pesetas; sin costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el Procurador don Justo A. Requejo Pérez, en nombre de doña Carmen , don Gregorio y don Carlos Francisco , basándole en los siguientes motivos:

Primero

Violación del artículo 1.413 del Código Civil , que, en su redacción vigente al tiempo de los hechos de autos, dada por Ley de 24 de abril de 1958 , establecía que el marido podrá enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales, pero necesitará el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización judicial, para estos actos de disposición sobre inmuebles. Y la sentencia recurrida, con olvido de este precepto de una total claridad, niega la nulidad y; por tanto, considera válidos los convenios de enajenación de vuelo de la finca de autos realizados por el difunto don Pedro Francisco , sin el consentimiento de la recurrente doña Carmen , a pesar de reconocerse que el régimen patrimonial de este matrimonio era el de gananciales. En efecto, ha de partirse de la existencia de unos elementos que condicionan el fallo de este particular, a saber: Que el matrimonio se contrajo en régimen de gananciales, por proceder de provincias de derecho común ambos consortes y no haber adquirido regionalidad catalana todavía cuando se casaron; que al enajenar el esposo el derecho de vuelo sobre una finca, adquirida a título oneroso en 27 de diciembre de 1973 (el matrimonio se había celebrado el 10 de marzo de 1950), dispuso de un inmueble que tenía la consideración de ganancial; y que la esposa doña Carmen , no apareció como otorgante de tal disposición, ni en los convenios privados de que se ha hecho mérito en los antecedentes, ni tampoco con posterioridad. Los dos primeros extremos, relativos a la condición de ganancial del inmueblede autos, y de su disposición o enajenación por el marido, aparecen admitidos por la sentencia recurrida, de manera que la cuestión controvertida aparece circunscrita al examen del tercer punto, o sea al consentimiento, directo o indirecto, expreso o tácito, de la esposa al citado acto de disposición de su cónyuge. La sentencia de la Audiencia, como antes la del Juzgado, se esfuerza en solucionar este punto con consideraciones, de tipo ético, ante la ausencia de datos que permitan afirmar la existencia del citado consentimiento, en el presente recurso se prueba que no sólo no concurren razonamientos jurídicos que abonen dicha existencia sino tampoco motivos de orden moral que la apoyen. Respecto á los primeros, la contundencia y claridad del mencionado artículo 1.413 del Código Civil sólo podría ceder ante un precepto posterior y vigente va la sazón de los hechos de autos que lo modificara o paliara: Este precepto no existe. La sentencia recurrida tiene que admitir, como admite, la necesidad de un consentimiento de la mujer, y desde luego tal consentimiento puede ser expreso, tácito o de ratificación de lo actuado por el esposo, pero tiene que existir de manera clara e indudable, y en el presente caso no existe, antes al contrario, en la primera ocasión, la de este pleito, en que la esposa pudo manifestar su voluntad, ella fue contraria a lo actuado por su marido, por las razones que se alegaron en la contestación a la demanda y que además son obvias., La sentencia recurrida, más que consentimiento tácito, lo que tiene en cuenta es un consentimiento presunto de la esposa derivado de la pasividad de ésta, antes del juicio, y en no protestar de la edificación, cuya sentencia se remite a la de primera instancia, la cual presumía dicho consentimiento por: a), la armonía conyugal existente; b), la aceptación por la demandada de la edificación; c), la no alusión del tema de una denuncia formulada ante la Guardia Civil. Referente a tales razonamientos alega fundamentalmente la consideración esencial de que, si bien la esposa estaba de acuerdo con la edificación, que conocía y que pudo realizarse por el sistema normal y ordinario de administración, lo que no implicaba la enajenación del derecho de vuelo, no lo estaba con esta propia enajenación, que no sólo no le fue manifestada por el esposo, sino que le fue ocultada, como se deduce del documento obrante en los autos en el que el marido, contraviniendo a la verdad, se producía como casado en régimen de separación de bienes. Es así, como la presunción establecida por la sentencia recurrida, no es de apreciar sino en todo caso en el sentido contrario de que la mujer no había aceptado la enajenación del vuelo; y en cualquier caso no puede actuar en el sentido de la sentencia, habida cuenta de los mismos preceptos que cita el Juez "a quo», o sea los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , que solamente permiten las presunciones cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado y que entre los hechos demostrados -conocimiento por la esposa de las obras- y que aquel que se trate de deducir -el conocimiento de la modalidad dispositiva de los tratos entre el esposo y los constructores- haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. Si en algún momento los demandantes llegaron a sospechar la oposición de la demandada a la enajenación del vuelo del edificio -como parece demostrarlo el añadido de que el esposo se regía por el régimen de separación de bienes- debieron haber actuado de otra forma, y no llevando adelante por las buenas una actuación, especulando con la fuerza del hecho consumado. Una interpretación del artículo 1.413 del Código Civil tan laxa como es a que se da en la sentencia impugnada equivaldría a dejar escapar toda la fuerza que la nueva redacción del precepto suponía como progreso en la protección de los intereses de la mujer casada en régimen de derecho común. Y en cuanto al elemento ético, no cabe alegarlo para deducir que la esposa recurrente se produce con abuso en este juicio, primero porque su negativa a la aceptación del contrato no es gratuita sino qué se apoya- en unos perjuicios que más concretamente quedaron establecidos en la demanda reconvencional; y de cuya discutida existencia es claro exponente este juicio; y en segundo lugar porque, en cualquier caso, no se trata de privar a los actores de su fuerza, puesto que se les admite y por lo dicho, ya es bastante admitir en este caso su condición de constructores de buena fe, con todas las consecuencias que establece el artículo 361 del Código Civil, en relación con los 453 y 454 del mismo Código , que en esencia coinciden con el artículo 278 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

Segundo

(Para el supuesto de que no se diera lugar a la casación fundada en el motivo anterior) Interpretación errónea del artículo 1.258 del Código Civil , en cuanto que, los actores, que se habían, obligado a construir de acuerdo con las ordenanzas municipales, que establecían la obligación de retirar tres metros la construcción en la parte trasera de la finca, no lo efectuaron en cuanto a la planta baja sobre la que apoyaron las plantas superiores sin efectuar obras siquiera en previsión de dicho retranqueo, cuyo artículo es interpretado erróneamente por la sentencia recurrida que no lo tiene en cuenta para obligar a dichos constructores a efectuar las citadas obras de retranqueo, como así lo había dispuesto la sentencia emitida por el Juez "a quo». Este punto que había sido fallado favorablemente a las pretensiones de la demanda reconvencional por el Juzgado, fue, considerado de manera contraria por la Sala de apelación. Los supuestos de hecho, que ya han sido esbozados en los antecedentes de este escrito, son los siguientes: a) La construcción debía realizarse de acuerdo con las ordenanzas, municipales y con planos suscritos por Arquitecto competente (pacto tercero del convenio), b) Según las ordenanzas municipales y licencia de obras concedida, el muro trasero de la planta baja debía ser retirado a 30 metros de la fachada de la calle Farhés (hecho reconocido por todos), c) Este retranqueo no se realizó; pues según oficio del Ayuntamiento "la fachada posterior de las plantas sótano y bajos no se ha retirado a la distancia de 30 metros, contados desde la calle, no ajustándose las obras al proyecto autorizado por lo que respecta a lasmencionadas plantas». (Se refiere al proyecto del Arquitecto señor Cárceles que sirvió de pauta para las obras). Se(trata, pues, de un incumplimiento flagrante del contrato, ya que si bien en el convenio no se hacía mención de la retirada de sótanos y planta baja a la línea mencionada, esta retirada se consignaba en los citados planos, los cuales, como es normal, debían considerarse como parte integrante de dicho convenio. Al no considerarlo así, la sentencia recurrida ha infringido por incorrecta interpretación el citado artículo 1.258 del Código Civil . Ello aparece de manera más clara si se considera: Primero. Que el dictamen pericial, que obra en los autos, indicó que "de modo general, cuando la realineación es condición necesaria para poder realizar la nueva construcción, es a cargo del constructor».-Segundo. Que es de sentido común y por tanto conforme "a la buena fe, al uso y a la Ley», que no puede erigirse una construcción prescindiendo de la corrección del suelo o elemento sobre el que debe asentarse; no sería correcta una construcción sobre la arena, sobre una barraca ni sobre una edificación provisional o que, por imperativo legal o administrativo debe desaparecer, pues precisamente este es el caso de autos, la construcción se ha hecho sobre unos elementos ya condenados a desaparecer.-Tercero., Que el hecho de que, al concertarse los convenios de autos, ya se hubiese pronunciado el Ayuntamiento en cuanto a la necesidad del retranqueo, no implica que tales obras tuvieran que ser a cargo del antiguo propietario demandado, como exoneración de los constructores, quienes edificaron a sabiendas de que permanecía incumplida tal obligación y que, por tanto, debía cumplirse.-Cuarto. Que los planos de la obra de que se trata, confeccionados y presentados por los propios actores a la aprobación del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat -junto con la solicitud de licencia municipal que también a ellos fue concedida- ya reflejaban esta retirada del muro posterior de la planta baja, lo que evidencia el compromiso que los mismos adquirían de realizar la construcción de acuerdo con el obligado retranqueo.-Quinto. Que es conforme "a buena fe, al uso y a la Ley», que las obras "no se empiecen por el tejado» sino por los bajos, y que se consoliden o arreglen dichos bajos antes de levantar sobre los mismos el resto del inmueble, por cuanto que, si bien al dejar de hacerlo -como ocurrió en este caso- los constructores se ahorran considerables gastos, esta conducta no puede merecer el premio de dispensarlos de ejecutar lo necesario para corregir tan anómala situación.-Sexto Que no se ha demostrado que el hecho de edificar en la forma qué sé hizo reportara beneficios al propietario de los bajos en forma de continuidad en la explotación del local, por cuanto que precisamente y como es lógico dicha explotación fue interrumpida por las citadas- obras.-Séptimo. Que carece de toda verosimilitud, la voluntad del propietario demandado de retrasar las obras de retranqueo para después de levantadas tres plantas sobre los bajos, ya que, como puso de relieve el dictamen pericial y os además obvio, tales obras, si bien técnicamente posibles, serían mucho más costosas que si, se hubieran realizado en su debido? tiempo. Por todo ello, si bien del contrato cuestionado no se deriva expresamente la obligación del retranqueo de que se trata, sí que dicho retranqueo se deduce del contexto general de la operación y especialmente de la "buena fe, el uso y la Ley», conceptos que, por no haber sido tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, interpretando así erróneamente el artículo 1.258 del Código Civil , deben ser repuestos en la sentencia dictadora mediante la casación pertinente de la resolución recurrida en tal extremo.

Tercero

Violación, por inaplicación, de los artículos 1.281, 1.284, 1.288 y 1.289 del Código Civil , en cuanto que habiéndose establecido en el convenio de que se trata que en su parte anterior la primera planta que debía entregarse a los demandados constaría del resto de la superficie unida; sin tabiques, de distribución pero con un acabado idéntico al de la vivienda e instalación de luz y agua, la sentencia recurrida, prescindiendo de los citados preceptos sustantivos que regulan la interpretación de los contratos, absolvió a los demandados en reconvención de la obligación de completar la citada parte anterior de la planta primera con la instalación de cocinas, baños, al igual que los servicios de agua y electricidad. En este punto, la sentencia recurrida revocó la de la primera instancia, que había dado lugar a dicha petición de la reconvención. Los argumentos de que se vale al efecto la sentencia recurrida consisten en la afirmación de que es clara la intención contractual de destinar esta dependencia a finalidad distinta de la de vivienda, y lo deduce del término "nave» empleado en el convenio, por estimar que ello significa local de negocio y no vivienda, y de que se pactó que no se realizará en dicha parte tabicación de distribución de dependencias. Para tales argumentos deben ceder ante los siguientes, superiores en número y sobre todo en calidad. En primer lugar debe observarse que no se trata de unos bajos, más propios para local de negocio, sino de una segunda planta en altura; más propia para vivienda. Luego considerar que si bien se excluye la tabicación no se excluye, como hubiera sido obligado, la construcción y colocación de los elementos accesorios del departamento, que nunca se designa como local de negocio, antes al contrario. Así, en el documento de 20 de diciembre de 1973 se dice que "se construirán tres plantas de viviendas», lo que se confirma en la Memoria y planos, lo cuales de relevante y decisivo interés, como es altamente significativa la frase de que "el acabado será el propio de una vivienda» de la que se debía dejar la tabicación para más adelante, pero no su terminación con la colocación de los servicios que le eran propios. En análogos términos se produce el dictamen pericial que expresa que de la Memoria y planos resulta que debe destinarse aún, la parte delantera a vivienda. Por lo demás, nada tiene que ver con la falta de tabicación o con el destino de la dependencia, la inexistencia total y absoluta de los servicios de agua y luz, que acusa dicho dictamen. Y si del convenio no aparece tan claro este, extremo, esta oscuridad no debe favorecer a la parte que redactó elcontrato ( artículo 1.288 del Código Civil ) y contrariamente, si no se habla de local y siempre de viviendas "se estará al sentido literal» ( artículo 1.281 del mismo Código ); y en cualquier caso las citadas cláusulas deben interpretarse en el sentido "más adecuado para que produzca efecto» ( artículo 1.284 del mismo Cuerpo legal ); o en favor de "la mayor reciprocidad de intereses» ( artículo 1.289 del propio Código ), presentes que al haber sido olvidados por la sentencia recurrida, hacen obligada la casación de dicha sentencia en este particular.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Manuel González Alegre Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tras dejar sentado la recurrida sentencia, el reconocimiento por ambas partes litigantes, de la autenticidad y legitimidad de los documentos privados de 5 de febrero y 20 de diciembre de 1973, suscritos por los actores y don Pedro Francisco causante de los demandados, se declaran como hechos probados, invariables en la resolución del recurso al no ser combatidos, los siguientes: Primero. Que don Pedro Francisco y su esposa, la hoy demandada doña Carmen , se hallaban casados bajo el régimen económico de la sociedad legal de gananciales.-Segundo. Que con el carácter de ganancial, existía una edificación de bajo y sótano, cuyo vuelo cedió don Pedro Francisco a los actores para la construcción de tres plantas de las que la primera sería para el cedente, mediante la entrega de una cantidad de dinero en metálico, y el resto para los demandantes constructores, según aparece convenido en los documentos a los que se hizo referencia.-Tercero. Que dicha cesión y convenio, referente a la construcción de las tres plantas, fue consentido, aunque no lo fuera de forma expresa pero sí de forma tácita, e incluso confirmada por la esposa de don Pedro Francisco , doña Carmen , con cuyo consentimiento contaron los demandantes y tuvieron en cuenta para la confección de los contratos y realización de las obras.-Cuarto. Que el segundo de los indicados documentos solamente alteró el primero en cuanto se sustituye la construcción de un "altillo» al que en este se hace referencia, por la primera de las plantas de las tres a construir, debiendo ser abonado en el momento de su entrega por el señor Pedro Francisco , la cantidad de 93.666 pesetas.-Quinto. Que cubiertas aguas en el plazo de un año desde la concesión de la licencia municipal, aparece cumplida la obligación contraída por la parte actora, surgiendo la correlativa de los demandados, sobre declaración de obra nueva y otorgamiento de la escritura pública correspondiente.-Sexto. Que no existe obligación por parte de los actores constructores de retranquear o retirar en tres metros de profundidad la fachada posterior de la primitiva construcción, por pesar esta obligación sobre el propietario cedente del vuelo con anterioridad al contrato de cesión.-Séptimo. Que la planta, primera de las tres edificadas, cuyo dominio había de pasar al causante de los demandados, consta de una vivienda en la parte trasera y una nave en la delantera sin tabiques de distribución para acomodarlos al destino que quiera darle su propietario, sin perjuicio de que vivienda y nave tengan la misma calidad de materiales y acabado de obra.-Octavo. Que no aparecen daños y perjuicios causados a los actores ni a los demandados reconvinientes.

CONSIDERANDO que por el primer motivo del recurso, amparado en el número 1.° del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación del artículo 1.413 del Código Civil , más el motivo ha de ser desestimado con sólo tener en cuenta que al reconocerse en la recurrida sentencia, el carácter de ganancial de la finca, cuyo vuelo fue cedido por el entonces marido de la demandada, doña Carmen , precisamente y en atención a cuanto dispone él precitado artículo con cita expresa del mismo por el Juzgador de instancia, da como probado, del examen y apreciación de la prueba practicada, bien por vía directa como por la de presunciones, - sin que una y otra sea combatida por cauce procedente- el consentimiento por la referida demandada en su condición de esposa, al tiempo de llevarse a cabo tal cesión, con lo que el negocio quedó firme y definitivo sin vicio alguno de anulabilidad por la existencia de dicho consentimiento.

CONSIDERANDO que la propia suerte adversa ha de correr el segundo de los motivos, al denunciarse por la misma vía de su anterior, la interpretación errónea del artículo 1.258 del Código Civil , puesto que se fundamente en la atribución a los actores de la obligación de retirar tres metros la construcción en la parte trasera de la finca sin que por los mismos se diera cumplimiento a la referida obligación, cuando, como sé declara en la sentencia, no resulta o corresponde a los actores, conforme al contrato que les liga con los demandados, pues dicha obligación de retranquear o retirar en tres metros de profundidad la fachada posterior de la primitiva construcción, pesaba sobre el propietario cedente del vuelo con anterioridad al contrato de cesión, y siendo esto así y por lo tanto no habiendo dejado de cumplir los actores obligación alguna impuesta por el contrato, el Juzgador de instancia no incurrió en la denunciada infracción.

CONSIDERANDO que igualmente ha de ser desestimado el tercero y último motivo del recurso, también amparado en el número 1.° del artículo 1.692, de la Ley Procesal , pues aparte del vicio formal, enel que pudiera estar incurso, al denunciar la violación de los artículos 1.281, 1.284, 1.288 y 1.289 del Código Civil , reguladores de la interpretación de los contratos para supuestos tan distintos como los contemplados en cada uno de ellos, es que el Juzgador de Instancia, tras una labor interpretativa del contrato que vincula a las partes, llega a la conclusión de que su intención lo era la de destinar la parte anterior de la planta primera, de las tres a edificar en el vuelo de la cuestionada finca, y que había que pasar al dominio del causante de los demandados a finalidad distinta de la de vivienda, a la que se destinaría la parte posterior; que deduce de la propia literalidad de los términos empleados en el contrato de utilizarse los calificativos bien diferentes y significativos de vivienda y nave, para cada una de las partes posterior y anterior de tan referida planta, sin tabiques de distribución en dependencias, en esta, que permitiese ubicar baños, cocina y establecer puntos de luz y agua, ya que en definitiva habrían de depender de la distribución que a la referida nave pudiera darle su destinatario, interpretación que no cabe calificar de absurda o arbitraria, como se requeriría para que la misma, facultad que corresponde al Juzgador de instancia, fuera revisable en casación y en su caso estimar se hubiere cometido la señalada infracción.

FALLAMOS

que por lo expresado procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte, recurrente por preceptiva del artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil . Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Francisco y don Gregorio y doña Carmen , contra la sentencia que, con fecha 29 de marzo de 1.977, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-José Beltrán. Andrés Gallardo.-Manuel González Alegre.- José Antonio Seijas. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 20 de marzo de 1979.-Víctor Dorao.-Rubricado.

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