STS 968/1978, 22 de Mayo de 1978

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1978:1318
Número de Resolución968/1978
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.: 968

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad

Don Eusebio Rams Catalán

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

En la Villa de Madrid a veintidós de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Procurador Don Leónides Merino Palacios, en nombre de la empresa "Viajes Marsans SA." contra AUTO dictado por la Magistratura de Trabajo nº 2 de las de Guipúzcoa con fecha 8 de Octubre de 1.975 , dictada en ejecución de sentencia de la misma Magistratura de 2 de Septiembre de

1.975 en proceso sobre propuesta de des- pido, instado por la empresa recurrente contra Emilia , la cual no ha comparecido en el presente recurso.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en el proceso 10091 de 1.975 seguido ante la Magistratura de Trabajo n° 2 de las de Guipúzcoa a instancias de "Viajes Marsans SA." contra Emilia , sobre propuesta de despido, se dictó sentencia por la mencionada Magistratura el 2 de Septiembre de 1.975 , cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por "Viajes Marsans SA." frente a Emilia , sobre despido, debo declarar y declaro nulo el expediente tramitado y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contenidas en la demanda".

RESULTANDO: Que firme dicha sentencia por no haber sido recurrida, la demandada Emilia presentó escrito manifestando que no había sido readmitida por la empresa y solicitando la ejecución de aquella sentencia.

RESULTANDO: Que la Magistratura de instancia, previa celebración de vista de incidente de no readmisión, dictó Auto el 8 de Octubre de 1.975 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la acción ejercitada por Emilia frente a la empresa "Viajes Marsans SA.", sobre incidente de no readmisión, debo declarar y declaro extinguido el contrato que unía a ambas partes litigantes, y debo condenar y condeno a la empresa Viajes Marsans SA. a abonar a Emilia la suma de ochenta y cinco mil pesetas, además de los salarios debidos de percibir desde el día en que el despido tuvo lugar y hasta lafecha en que la readmisión no tuvo lugar."

RESULTANDO: Que la empresa Viajes Marsans SA. intentó contra él precedente Auto recurso de casación por infracción de Ley y al ser denegado por la Magistratura, y previo el oportuno recurso de reposición que también fué rechazado, interpuso recurso de Queja, ante esta Sala, la cual por Auto de 6 de Febrero de 1.976 , acordó tener por preparado y admitido recurso de casación por infracción de Ley, por la empresa Viajes Marsans SA., contra el referido Auto de 8 de Octubre de 1.975 .

RESULTANDO: Que la Magistratura de instancia, previo emplazamiento de las partes, elevó las actuaciones a esta Sala, ante la que ha comparecido el Procurador Don Leónides Merino Palacios en nombre de la recurrente Viajes Marsans SA., quien posteriormente ha formalizado el recurso de casación por infracción de Ley preparado a medio del correspondiente escrito en el que se alegan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del articulo 167.1 del Texto de Procedimiento Laboral por estimar que el Auto de 8 de Octubre de 1.975 , recurrido, incide en infracción legal al aplicar indebidamente los artículos 208, 209, 212, y 104 y concordantes del propio Texto Procesal .- SEGUNDO: Al amparo del articulo 167.2 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por entender que el Auto recurrido de 8 de Octubre de 1.975 incide en incongruencia, infringiendo por violación el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen consideró procedente el recurso formalizado por su primer motivo, é improcedente en cuanto al segundo. Y declarados conclusos los autos se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el dieciséis de los corrientes en cuyo acto informó el Letrado Don Gabriel Luis Echeverría Folios por la recurrente, solicitando la estimación del recurso.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia del Magistrado, firme en cuanto no impugnada, declaró "la nulidad del expediente tramitado" por la empresa a la trabajadora, enlace sindical, por aplicación, razonada en el primer considerando de tal sentencia, del articulo 6 del Decreto 1878/1.971, de 23 de Julio , con clara alusión, aún no citándola en su inicial a) nulidad referida al expediente, y no al despido mismo, por lo que el pronunciamiento jurisdiccional se abstiene de emitir alguna de las declaraciones establecidas en el articulo 102 del Texto Laboral Procesal , como tampoco emite el pronunciamiento de quedar resuelto del contrato ó, para el caso contrario, de readmisión, con reconocimiento al trabajador, enlace sindical, del derecho a optar entre ser admitido ó indemnizado que a su favor establece el articulo 7.1 del Decreto de 23 de Julio de 1.971 , antes citado.

CONSIDERANDO: Que este silencio de la sentencia sobre la procedencia, improcedencia ó nulidad del despido, y esta falta consiguiente del derecho a optar, privan a la trabajadora de la facultad a instar la ejecución regulada en los artículos 105 y 208 del Texto Procesal Laboral , pues conforme a ellos el título ejecutivo es la sentencia que, en el caso concreto, nada dice a tal respecto; por eso, cuando la operaría insta su ejecución -folio 51-, el Magistrado cita a las partes a comparecencia - folio 53-, se celebra asta -folio 54-, y a ella sigue el Auto de 8 de Octubre de 1.975 , -folio 57-, ahora recurrido en casación, estimatorio de "la acción ejercitada sobre incidente de no readmisión", declarando extinguido el contrato de trabajo, y condenatorio de la empresa al pago de 85.000 pesetas, "a demás de los salarios debidos de percibir desde el día en que el despido tuvo lugar hasta la fecha en que la readmisión no tuvo lugar", se ha incidido en error, explicable porque el Auto cuestionado parte de un supuesto inexacto al razonar en su primer considerando con la cita del articuló 209 del Texto Procesal Laboral sobre el despido de un trabajador que "ha sido declarado nulo", pues dicho está que la nulidad, según la sentencia, atañe al expediente y no al despido; de todo lo cual se sigue: a) que el auto cuestionado "decide sobre puntos no controvertidos en la sentencia" según ya dijo esta Sala el 6 de Febrero de 1.976, al acoger el recurso de queja interpuesto por la empresa y declarar tener por preparado el recurso de casación que ahora se examina; b) que si todo proceso de ejecución requiere un título y, en el caso, éste no puede ser otro que la sentencia, falta toda posibilidad de ejecutar la que declara nulo el expediente, transmutando el pronunciamiento jurisdiccional declarativo -"es nulo el expediente"- en otro constitutivo como hace el Auto en cuestión al declarar extinguida una situación jurídica preexistente, cual es el contrato de trabajo y, a continuación, acoger un derecho de opción que la sentencia no reconoce, para así satisfacer una pretensión de la que la ejecutante no es titular.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser acogido el primer motivo del recurso, fundado en el articulo 167.1 del Texto Procesal , que alega violación por aplicación indebida de los artículos 104. en cuanto no hubo declaración de despido improcedente; 208, por falta de oportunidad procesal de la comparecencia en él regulada; 209, por carencia en la trabajadoradel derecho de opción, y 212 por inexistencia del título ejecutivo, en cuya virtud el Magistrado acordó la via de apremio a la empresa -folios 60, 74, 91 y 93-; preceptos los citados que han de entenderse referidos al Texto Procesal Laboral.

CONSIDERANDO: Que, también de acuerdo con el dictamen fiscal, ha de ser rechazado el segundo motivo del recurso, fundado en el articulo 167.2° de aquél Texto, con la cita expresa del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si como ya se dijo la sentencia dictada el 2 de Septiembre de 1.975 , no fue objeto de impugnación, ha de estimársela firme ó inatacable, sin posibilidad de censura extemporánea a pretexto de incongruencia; no es cuestión en el momento presente averiguar si la sentencia se acomoda ó no a la ecuación entre pretensiones de las partes y decisión del Órgano jurisdiccional, sino la eficacia de la sentencia misma como título amparador de la ejecución instada, y sobre ello ya se ha razonado.

CONSIDERANDO: Que acogido el primer motivo, procede casar y anular el Auto impugnado, dejándole sin efecto, y consiguientemente todas las actuaciones que en él tuvieron su origen, sustituyéndole por otro más conforme a derecho; estimación del recurso que apareja la devolución del depósito constituido para recurrir; articulo 182 del Texto Procesal .

FALLAMOS

Estimando el recurso formalizado por infracción de Ley, a nombre de "Viajes Marsans SA.", debemos anular y anulamos, dejándole sin efecto; el Auto dictado por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Guipúzcoa, el ocho de Octubre de mil novecientos setenta y cinco , que declaró extinguido el contrato de trabajo que unía a "Viajes Marsans SA." y Doña Emilia , y condeno a la empresa a abonar a la trabajadora ochenta y cinco mil pesetas, más "los salarios debidos de percibir desde el día en que el despido tuvo lugar hasta la fecha en que la readmisión no tuvo lugar"; anulación que igualmente alcanza a cuantas actuaciones tuvieron origen en aquél Auto.

Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Con testimonio de la presente sentencia y de la resolución que a seguida de ella se dicte, devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

AUTO

Recurso n° 58585

Ponente: Excmo. Sr. Luis Valle Abad

AUTO 969

Excmos. Señores:

Don Luis Valle Abad

Don Eusebio Rams Catalán

Don Luis Santos Jiménez Asenjo .

En la Villa de Madrid a veintidós de Mayo de mil novecientos setenta y ocho

RESULTANDO

ACEPTANDO el Resultando del auto dictado el 8 de Octubre de 1.975, por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Guipúzcoa , en el proceso ante ella seguido sobre propuesta de despido de Doña Emilia , formulada por la empresa "Viajes Marsans SA."CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas en la sentencia dictada en casación con esta fecha, no procede acceder a la ejecución de la sentencia dictada el 2 de Septiembre de 1.975 , sin perjuicio de que la trabajadora inste lo que su derecho convenga conforme al articulo 97 y concordantes del Texto Procesal si su pretensión la amparase en la carta recibida de su empresario, y acompañada al escrito en el que insta la ejecución, S conforme al articulo 6 y concordantes del Decreto de 23 de Julio de 1.971 , sobre garantías sindicales, si entendiere hallarse amparada por tal precepto, atendida su cualidad de enlace sindical y el haber sido declarado nulo el expediente instruido por la empresa.

FALLAMOS

NO HA LUGAR a ejecutar la sentencia dictada en este proceso, é instada por Doña Emilia , a la que se reserva su derecho para ejercitar las acciones que estimare oportunas en razón a la carta fecha 25 de Septiembre de 1.975 recibida de la empresa, 6 las que crea le asisten por su cargo sindical, habida cuenta de la nulidad del expediente, declarada en la sentencia.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Señores Magistrados de la Sala que se expresan al margen, ante mi, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Ante mi.

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