STS 802/1979, 3 de Abril de 1979

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1979:1315
Número de Resolución802/1979
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 802

Excmos. Señores:

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholí

En la Villa de Madrid, a tres de abril de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Ayuntamiento de Hacinas, representado y defendido ante esta Sala por el Letrado Don Julián Ruiz Molinero, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Burgos, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria, representada por el Procurador Don Julio Padrón Atienza, sobre exclusión de cuota empresarial.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia, estimando la demanda y se resuelva: 1º.- Que el demandante goza de exención del pago de la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria y no viene obligado al pago de la cantidad de 24.795 pesetas por tal cuota que por el periodo de octubre 1.973 a junio

1.974 le ha sido girada por la Delegación Provincial de Hacienda; 2º.- Que debe ser excluido del Padrón confeccionado para el cobro de la Seguridad Social Agraria; y 3º.- Condenar a la demandada a estar y pasar por ello, con cuantos otros pronunciamientos sean pertinentes.

RESULTANDO Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 30 de noviembre de 1.974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel en su calidad de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Hacinas, contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre exclusión de cuota empresarial, debo absolver y absuelvo de la misma a la referida entidad".RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que la Delegación Provincial de Hacienda de Burgos, giró al Ayuntamiento de Hacinas, por cuotas empresariales de la Seguridad Social Agraria correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el mes de octubre de 1.973 y el de junio de 1.974, la suma de 24.795 pesetas y estimando dicha Corporación Municipal que no estaba obligada al pago de la misma, formuló en tiempo y forma, las sucesivas reclamaciones en vía administrativa, que le fueron denegadas por la Mutualidad Nacional, en su calidad de Órgano Gestor del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social; 2º.- Que con relación al tema controvertido se emitió el siguiente dictamen de Letrado: "Julián Ruiz Molinero, Abogado. Salas de los Infantes 5 de mayo de 1.974. El Letrado que suscribe, a instancia y representación de Ayuntamiento de Hacinas ha examinado los antecedentes relativos al pago de la Cuota Empresarial de la Seguridad Social Agraria, que se le exige por el período octubre

1.973 a junio 1.974 y emite el dictamen siguiente: Que no viene obligado a su pago en el caso de no ser titular de explotación agraria, forestal o pecuaria ni ocupar trabajadores por cuenta ajena en tales labores, pudiendo seguirse reclamación administrativa y si no es estimada, acudir a la jurisdicción laboral. Es cuanto puede dictaminar, salvo criterio más ilustrado, Julián Ruiz;" 3º .- Que la entidad demandante, no tiene explotación alguna agraria, ganadera o forestal, ni tiene a su ser vicio ningún obrero dedicado a labores agrarias, ganaderas ni forestales".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre del Ayuntamiento de Hacinas, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Ruiz Molinero, por escrito de fecha 25 de junio de 1.975 formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador. SEGUNDO.- Interpretación errónea del art. 44.1 de la Ley de Seguridad Social Agraria de 23 de julio de 1.971 . TERCERO.- Violación del art. 44 núms. 3 y 4 de la ley de Seguridad Social Agraria de 23 de Julio de 1.971 . CUARTO. Violación del art. 28.1 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, de 23 de diciembre de 1.972 . Y terminaba suplicando se dictase sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 30 de marzo de 1.979, la que tuvo lugar sin asistencia de ninguna de las partes.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos del recurso se encamina a conseguir la adición de* la relación táctica de la sentencia recurrida para que en ella se haga constar que el Ayuntamiento recurrente "no tiene explotación agraria, ganadera, ni forestal, ni obreros incluidos en la Seguridad Social Agraria", para lo que se ampara en el nº 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral y señala como documentos que prueban la realidad del hecho afirmado los que aparecen unidos a los folios 25 y 26 de los autos; pero en el extremo tercero del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida se hacen constar los hechos a los que el motivo se refiere, incluso en forma más completa, o con mayor detalle, puesto que en el mismo se afirma también que el Ayuntamiento recurrente no "emplea trabajadores en labores agrarias", y en doctrina proclamada constantemente por esta Sala la de que no puede accederse y practicarse una adición fáctica intrascendente, por estar ya afirmada en la sentencia recurrida, lo que impide que pueda influir para modificar la parte dispositiva, o fallo, de la resolución de instancia, por lo que el motivo no puede ser estimado.

CONSIDERANDO: Que en los motivos segundo, tercero y cuarto de su recurso, que parece amparar procesalmente en el nº 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , aunque no cite expresamente el ordinal correspondiente, el Ayuntamiento recurrente estudia el tema de fondo de su obligación de pagar las cuotas de la Seguridad Social Agraria que le corresponden por su condición de propietario de fincas rústicas por el periodo de octubre de 1.973 a junio de 1.974, para lo que cita como infringido por el concepto de interpretación errónea el art. 44.1 de la Ley que establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de julio de 1.971, en relación con el art. 4 de la misma Ley , y por violación el dicho art. 44.3 y 4 de la referida Ley y el art. 28.1 del Reglamento General de 23 de diciembre de 1.972 , advirtiéndose que cita como infringido por el concepto de violación, equivalente al de no aplicación, el art. 28 del Reglamento que sirve de fundamento legal de la sentencia recurrida por apoyarse en su contenido la Magistratura de instancia para llegar al fallo que se combate, y como la cita notoriamente errónea de un concepto de infracción equivale a su falta de cita, se incurre en la formulación del motivo en defectoprocesal insubsanable por incumplimiento del mandato del párrafo segundo del art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consecuencia de inadmisión del mismo, que en esta Jurisdicción se convierte en causa de desestimación, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.728.1ª y 1.729.4ª de la Ley Procesal Civil . Por referirse los tres motivos al mismo tema de discusión han de estudiarse conjuntamente y han de desestimarse porque las cuotas reclamadas corresponden al período de tiempo que media entre octubre de

1.973 y junio de 1.974 en que ya se había promulgado y había cobrado vigencia el Reglamento aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1.972, cuya legalidad, puesta en duda por supuesta contradicción y menor rango jerárquico que el texto refundido aprobado por Decreto de 23 de julio de 1.971, ha sido afirmada por reiteradas sentencias de la Sala Tercera de este Alto Tribunal, como las de 3 de julio de 1.976 y 4 de febrero y 30 de marzo de 1.977 , La legalidad anterior permitió a esta Sala establecer la distinción entre "explotación agraria" y "dueño titular de fincas rústicas" para excluir al mero dueño que no explotaba sus fincas de la obligación de pagar las cuotas de la Seguridad Social Agraria, pero el art. 28 del Reglamento de 23 de diciembre de 1.972 , de manera expresa, dispone que la obligación de los propietarios de fincas rústicas del pago de la cuota a que el recurso se refiere "subsistirá aún cuando las fincas no estén destinadas a la producción o aún cuando las personas que en ellas presten su trabajo no están comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial", sin perjuicio del derecho que asiste al propietario, cuando no es a la vez titular de la explotación de la finca, de repercutir sobre este el importe pagado, y la jurisprudencia posterior aplica este precepto en sus propios términos, como puede verse en sentencias de 2 de mayo y 11 de noviembre de 1.978 , entre otras, razones que obligan a la desestimación de los tres motivos de recurrir que han sido agrupados para su estudio y decisión conjunta.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los cuatro motivos del recurso lleva consigo la de éste, de acuerdo con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, y con los pronunciamientos que impone el art. 176 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS

Cae debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Ayuntamiento de Hacinas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Burgos, el día treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro , en procedimiento instado por el Ayuntamiento recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre exclusión de la obligación de pagar las cuotas empresariales de la Seguridad Social Agraria, y que debemos de acordar y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y que debemos de condenar y condenamos al recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la Mutualidad recurrida en la cuantía que en su día y caso serán fijados por esta Sala. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y cuarta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán; estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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