STS, 2 de Abril de 1979

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1979:1283
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Eugenio Díaz Eimil.

En la Villa de Madrid a dos de abril de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Administración y en su nombre el Abogado del listado, y por D. Rafael que no ha comparecido en esta instancia; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 30 de noviembre de 1973 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en re curso sobre responsabilidad municipal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Baeza (Jaén) acordó con fecha 12 de mayo de 1972 desestimarla petición del señor hoy apelante, formulada en su escrito de fecha 26 de abril de 1972, en el que interesó que dicha Corporación le abonase la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS CON SETENTA CÉNTIMOS por daños y perjuicios detallados en dicho escrito y sufridos como consecuencia de accidente de motocicleta atribuido por el reclamante al "estado negligente en que se encontraba una boca del alcantarillado". Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo del Ayuntamiento Plano de Baeza de fecha 22 de junio de 1972.

RESULTANDO: Que D. Rafael interpuso contra el anterior Acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada en el que formalizó su demanda con la súplica de que, estimando el recurso, se condenase al Ayuntamiento a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS CON SETENTA CÉNTIMOS, y se anularan los acuerdos de 12 de mayo y 22 de junio de 1972, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Baeza de 4 de noviembre de 1971 así como la "notificación" del mismo, ycualesquiera otros acuerdos, actos o resoluciones relacionados con los indicados. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y formulados los escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por él Procurador D. José Sánchez León Herrera, en nombre de Rafael , debemos de anular y añilamos, por no ser conformes a derecho el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Baeza de 12 de mayo de 1972, y el del Pleno de 22 de Junio siguiente, condenando a la Corporación demandada a pagar al recurrente la suma de

36.378,70 ptas. (Treinta y seis mil trescientas setenta y ocho pesetas con setenta céntimos), por lo daños y perjuicios sufridos por el recurrente en el accidente de tráfico ocurrido el 8 de octubre de 1970, sin declaración especial sobre costas".

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos. PRIMERO: Que partiendo de que, en 25 de mayo de 1971 fueron sobreseídas, según convienen las partes las diligencias previas seguidas por el Juzgado de Instrucción de Baeza, con el número 127/70, con motivo del accidente de tráfico sufrido por el recurrente en que fundamenta la reclamación objeto de este recurso, no puede admitirse que la acción qua se ejercita se encuentre caducada, cual se opone, por la Administración, pues hecha abstracción de que la norma aplicable no es precisamente el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , de pertinente aplicación solamente a la responsabilidad patrimonial que se exija al Estado, si no él artículo 121, 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, según se precisa en el articulo 133.2 de su Reglamento, por razón de formularse la reclamación frente a una Corporación de la Administración Local; y tal Cuerpo legal, artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , no califica de caducidad si no de prescripción el plazo de un año que fija para el ejercicio del derecho a solicitar la indemnización reclamada, a lo que obedece sin duda la falta de unanimidad en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en cuanto a la correcta calificación jurídica que merece tal plazo, pues mientras algunas sentencias lo entienden de caducidad, sentencia de 5 de junio de 1967 y, 29 de mayo de 1970, otras lo calificaron de prescripción, cual las de 12 de enero de 1963, y de junio de 1967, 10 de marzo de 1969 y 27 de enero de 1971; pero es que en cualquier caso, aunque calificándolo de caducidad, como hace la sentencia de 11 de noviembre de 1965, no puede por poner de estimarse, siguiendo el criterio que en ella se establece, que habiéndose seguido una causa criminal por el mismo hecho que motiva la ulterior reclamación formulada fíente a la Administración, cual ha ocurrido en el caso de autos, en tal supuesto el computo del plazo de un año establecido para ejercitar el derecho que otorga el artículo 121.1 de la Ley de expropiación forzosa , ha de computarse no a partir de la fecha en que se produjo el hecho que motiva la indemnización reclamadas no a partir de la facha en que recaiga resolución firme en la causa criminal seguida previamente, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de enjuiciamiento Civil ; y como quiera que las diligencias previas criminales relacionadas no quedaron sobreseídas hasta el 25 de mayo de 1971 y la segunda reclamación formulada ante el ayuntamiento de Baeza, cuya revisión jurisdiccional se insta en este proceso, fue iniciada en 26 de abril de 1972, según resulta del sello de registró de entrada del escrito obrante al folio 13 del expediente, ha de concluirse estimando que tal reclamación se formuló dentro de término hábil prescindiendo de los efectos interruptivos que pudieran corresponder a la ineficaz reclamación formulada primeramente ante el Ayuntamiento él 22 de octubre de 1971 y al juicio declarativo ordinario de tenor cuantía que le siguió, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza.- SEGUNDO: Que entrando en el examen de las circunstancias concurrentes en el accidente de tráfico que motiva la reclamación de autos y ateniéndonos al resultado que arrojan a las luz de los principios de una sana crítica, las diligencias practicadas en la causa criminal que se siguió por el Juzgado de Instrucción de Baeza con el número 127/70, obrantes en al testimonio aportado a este recurso en periodo de prueba, a los folios 119 y 143, ha de reconocerse que el accidente que sufrió el recurrente no cabe atribuirlo a otra causa que al injustificable estado que manía una boca de la red municipal de alcantarillado, situada en la calzada por donde circulaba conducir en motocicleta, cuya boca, por carecer de su correspondiente tapa, se encontraba semicubierta con una losa y dos piedras de gran tamaño, sobresaliendo una esquina de la losa unos diez centímetros sobre el nivel de la calzada, según se aprende de la minuciosa diligencia de inspección ocular practicada dos días después del accidente, incluida en el testimonio relacionado, a los folios, 132 al 133 de es te recurso, en la que se detalla y pormenoriza al estado que presentaba y las huellas que aun quedaban del accidente en las piedras que la cubrían y contra las que fue a colisionar la moto en su marcha; ofreciendo de tal suerte un inequívoco peligro para el tráfico rodado, sin señalización alguna que lo advirtiera, tanto mas imperdonable teniendo en cuenta la insuficiente iluminación de la vía en que situaba, pues según la comunicación de la alcaldía de Ubeda de 27 de noviembre de 19.70, testimoniada a los folios 135 vuelto al 136, tal tramo solo cuenta con una lampara de 15 vatios colocada sobre un poste, a unos treinta y cinco metros del Arco el Populo y no ha de olvidarse que el accidente se produjo ya de noche, a las 19,20 horas del dieciocho de octubre, a unos cincuenta metros de dicho Arco, según la comunicación de la Guardia Civil, obrante en tal testimonio, al folio 135; y tal estado de cosas, causa eficiente del accidente sufrido por el recurrente, únicamente cabe imputarlo a un defectuoso funcionamiento re los servicios de Policía Urbana y de obras municipales a cargo del Ayuntamiento demandado, pues aunque corresponda al trazado de una vía pecuaria la calzada en que se condujo el accidente, ha de tenerse presente Que el tramo en sí implicadositúa en las inmediaciones del casco urbano de la ciudad de Baeza, en una zona de ensanche, ya edificada en parte y urbanizada por el Ayuntamiento, encontrándose la calzada pavimentada, dotada de acerado, alcantarillado y alumbrado público Municipal, aunque insuficiente, según resulta todo ello de conjugar la diligencia de reconocimiento judicial practicada en estos autos, con la diligencia de inspección ocular antes reseñada y con la de confesión judicial del Sr. Alcade-Presidente del Ayuntamiento de Baeza, en el juicio de Menor Cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de dicha Ciudad, obrante en el testimonio citado, a los folios 120 al 122; viniendo obligado, por tanto, el Ayuntamiento demandado a la custodia y conservación de aquél tramo de dicha vía ya adoptar en él las medidas oportunas para la protección de las personas y bienes, de conformidad con el artículo 101, a), b), y h) de la Ley de Régimen Local y demás concordantes.- TERCERO: Que consecuentemente con lo expuesto y a tenor de los artículos 406, 2º de la Ley de Régimen Local, 377.1 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de la Corporación Locales, 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 123.2 de su Reglamento , ha de estimarse que la Corporación demandada viene obligada a indemnizar al recurrente el importe de los daños y perjuicios que le irrogó el accidente de litis, a cuyo respecto ha de advertirse que si bien el importe de los gastos que reclama el recurrente, como derivados de tal accidente, ascendentes a la suma de 22.178,70 pesetas, resultan acreditados por las facturas aportadas a la causa criminal seguida, que quedaron. adveradas por la prueba testifical practicada en ella y el ulterior pleito civil, y que constan incorporadas al testimonio tanta veces citado; apreciándose correcta la inclusión en tal capitulo de gastos de la factura correspondiente asía estancia del recurre con su familia en el Hotel Comercio de Baeza, por importe de 5.000 ptas., a partir del accidente hasta su traslado a su domicilio en Gijón, supuesto que la demora en abandonar Baeza fue debida al accidente en cuestión, según las diligencias obrantes en tal testimonio; mas no cabe admitir probado, por el contrario, el capitulo relativo a los supuestos perjuicios Que alega sufrió en su negocio de fabricante de muebles, como consecuencia de los 71 días que invirtió en su curación, durante cuyo periodo según el informe de Sanidad prestado en la causa criminal, se encontró impedido de dedicarse a sus ocupaciones habituales, y cuyos perjuicios cifra en la suma de 120.000, ptas., a razón de 1.500 a 2.000 ptas. diarias, sin articular ninguna prueba convincente sobre el particular, dada la vaguedad e imprecisión de la testifical que practicó, a excepción de una testigo empleada a su servicio, incursa por tanto en tacha legal conforme al artículo 648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que ello obste a Que por imperativos de equidad y reconociendo la realidad incuestionable, resultante del dictamen Medico Forense de Sanidad prestado en la causa, al folio 134 recto y vuelto de estos autos, de que durante los 71 días Que tardo en curar de sus lesiones, estuvo impedido de dedicarse a sus ocupaciones habituales, quepa, cifrar los perjuicios que tal impedimento le reportara en la suma de 14.200 ptas., a razón de 200 ptas. por cada uno de los días de impedimento, haciendo aplicación al respecto, por analogía, de la pensión de asistencia personal y familiar que acoge el artículo 23.1 b) del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad-Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor de 19 de noviembre de 1964.-CUARTO: Que en cuanto respecta a la suma de 32.464 ptas. en que cifra el recurrente el importe de los gastos desembolsados en la tramitación del Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido contra el Ayuntamiento demandado ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, reclamando el pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados con motivo del accidente de tráfico de litis; a diferencia de cuanto antes se acoge, no cabe estimar que la interposición de aquella ineficaz reclamación formulada en la vía civil, se debiera a un irregular funcionamiento de ningún servicio municipal de la Corporación demandada, sino a un erróneo planteamiento por el recurren te de la cuestión que sometió a resolución a la Corporación en su primera reclamación de 22 de octubre de 1971, resolviendo el Ayuntamiento en su acuerdo de 4 de noviembre siguiente de forma concurrente con los términos de la cuestión planteada, según se aprende del texto del escrito del recurrente obrante a los folios 3 al 4 del expediente, por lo que no puede estimarse responsable a la Corporación de que el recurrente acudiera a una vía inadecuada para hacer efectivo el derecho que lo asistía ni por consiguiente cabe cargarle el importe de los gastos que ella le reportara.- QUINTO: Que no cabe apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose la personación del Sr. Abogado del Estado; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó el mismo su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para votación y fallo de la presente apelación el día 21 de marzo de 1979.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS: Los artículos 106.2 de la Constitución; 405 a 414 de la Ley de Régimen Local; 40 de la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; 121, 122 y 123 de la Exportación Forzosa y concordantes; de su Reglamento; 131 de la de esta Jurisdicción y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apeladaCONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema litigioso versa sobre responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de servicio público, exigida al Ayuntamiento de Baeza con ocasión de un accidente de circulación debido al deficiente estado de conservación de una calzada municipal y, frente a la sentencia apelada que estima parcialmente la indemnización solicitada por el accidentado, la Abogacía del Estado en representación del Ayuntamiento apelante aduce, como único motivo de impugnación, la caducidad o prescripción de la acción, alegando que la normativa específica reguladora de esta materia en el ámbito local artículos 405 a 414 de la Ley de Régimen Local es de preferente aplicación a la legislación dictada para la Administración del Estado artículos 40 de la Ley de su Régimen Jurídico, 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento y que, según lo establecido en el 411 de la citada Ley de Régimen Local , el plazo de un año para reclamar la indemnización se inicia el día en que se produce el hecho lesivo, sin que dicho plazo, en contra de lo sostenido por la sentencia apelada, queda estimarse interrumpido por las actuaciones de orden penal que se practiquen con ocasión del mismo hecho.

CONSIDERANDO: Que no es necesario pronunciarse aquí sobre el problema consistente en si el sistema de responsabilidad que establecen para la Administración del Estado los preceptos citados es o no de aplicación a la Administración Local y deroga, en consecuencia, específica normativa que se contiene en la Ley de Régimen Local, pues tal problema es intranscendente en relación con al tema de la caducidad o prescripción de la acción en Cuanto qué dichos ordenamientos son idénticos en esta materia, ya que en ambos se establece el mismo plazo de un año a contar desde que el hacho en que se funde el reclamante o, lo que es igual, des, de el hecho que motiva la reclamación y ello hace que el ámbito de esta apelación quede reducida a resolver si el referido plazo es o no susceptible de interrupción y en este aspecto es de aceptar la solución afirmativa elegida por la sentencia apelada, pues tal solución tiene sólido fundamento en las sentencias de este Tribunal de 11 de noviembre de 1965, 4 de noviembre de 1969 y 11 de diciembre de 1974, las cuales declaran que la previa causa criminal interrumpe el plazo para ejercitar el derecho a reclamar ante la Admón. su responsabilidad patrimonial y esta doctrina debe reiterar se aquí por ser acorde con la naturaleza de la acción de indemnización de daños y perjuicios, tradicionalmente sometida al instituto de la prescripción y no de la caducidad; adecuada al efecto suspensivo propio de las actuaciones penales; congruente con el principio de interpretación más favorable a los administrados y "consecuencia natural del "carácter expansivo del principio general de la responsabilidad patrimonial de la Admón., cuya amplia y generosa consagración legislativa ha sido una de las más importantes aspiraciones de la lucha por el Estado de Derecho, del cual constituye pieza fundamental, y que actualmente aparece a incorporado a los ordenamientos positivos más progresivos entre los que se incluye el español a partir de la plena consagración legal de la responsabilidad directa de la Admón., iniciada por la Ley de Régimen Local, realizada con toda amplitud por los citados artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Admón. del Estado y 121 de la de Expropiación Forzosa y culminada en el artículo 106.2 de la Constitución vigente.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo expuesto la reclamación administrativa formulada el 26 de abril de 1972 fue ejercitada dentro del plazo legal de un año, iniciado el 25 de mayo de 1971 en que fue sobreseída la causa criminal incoada con ocasión del mismo hecho que motivó la reclamación y ello conduce a la desestimación de esta apelación, sin hacer consideración alguna sobre la cuestión de fondo resuelta por la sentencia recurrida, pues esto viene vedado por la postura procesal del Ayuntamiento apelante, quien hace constar en el número segundo de su escrito de alegaciones de rechazarse su petición de caducidad o prescripción la sentencia se halla ajustada a Derecho en orden al establecimiento y fijación de los daños reclamados.

CONSIDERANDO Que no es de apreciar motivos que, a tenor del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Baeza, representado por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la. Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 30 de noviembre de 1973, dictada : en recurso número 245 de 1972 y por la que se anularon los acuerdos del Ayuntamiento de Baeza de 12 de mayo y 22 de junio de 1972 y se condenó a dicha Corporación a pagar a D. Rafael la cantidad de 36.738,70 pesetas, por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente en el accidente de tráfico ocurrido el 8 de octubre de 1970 y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos,PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Eugenio Díaz Eimil, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a dos de abril de mil novecientos setenta y nueve.

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