STS, 5 de Enero de 1979

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1979:1259
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don José Gabaldón López

En la Villa de Madrid, a cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, representada por el Procurador D. Manuel del Valle Lipzano, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra el Decreto del Ministerio de Comercio 1046/1973) de 17 de mayo , sobre suspensión de derechos arancelarios.

R E S U L T A N D O

Que el Decreto indicado dispuso la suspensión total, por tres meses, de la aplicación de los derechos arancelarios establecidos a la importación de vinos blancos o de otra coloración de más de un grado de acidez, así como de vinos viñados clasificados, según su coloración, en las partidas veintidós punto cero cinco uno b) y veintidós cero cinco dos b) del Arancel de Aduanas

R E S U L T A N D O Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día de demanda; en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase Sentencia que declare nulo de pleno derecho el Decreto impugnado "y en su consecuencia se acuerde no ser procedente la suspensión de derechos arancelarios, comprendida en el Decreto recurrido y que dicha Disposición era contraria a Derecho, petición que se efectúa teniendo en cuenta la no suspensión del acto administrativo a efectos de la posible reclamación de daños y perjuicios".R E S U L T A N D O Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando que, con desestimación de la demanda, se confirme en todos sus términos el acto administrativo recurrido.

R E S U L T A N D O Que la Sala no estimó necesaria ía celebración de vista publica y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 1.978..

V I S T O Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

V I S T O S: Los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 39, 58, 81 al 83 y 13 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa? el Estatuto del Vino de 8 de septiembre de 1.932 declarado con vigor de Ley por la de 26 de mayo de 1.933, los artículos 3, 10 al 30, 62, 117 y la Disposición Adicional 1§ del Estatuto del Vino, Viñas y Alcoholes aprobado por Ley de 2 de diciembre de 1.970; la Orden de 9 de diciembre de 1.971 que establece la Tabla de vigencias y derogaciones en materias objeto de éste; los artículos 26 y 62 de su Reglamento de 23 de marzo de 1.972; 13, 30 y 31 de la Ley Sindical de 17 de febrero de 1.971; 13, 33 y 63 de la Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1.960; el Decreto de 30 de mayo de 1.960 que aprueba el Arancel de Aduanas y las partidas 22.05, D-1-6 y 22.05,D-2-6 del mismo.

C O N S I D E R A N D O

C O N S I D E R A N D O Que el presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos contra el Decreto 1046/1973; de 17 de mayo , del Ministerio de Comercio, por él que se suspende por tres meses la aplicación de los derechos establecidos a la importación de vinos blancos y vinados en las partidas 22.05 D-1-b y 22.05 D-2-b del Arancel pe Aduanas, aduciéndose por la parte actora que el concepto de "vinos viñados", inexistente en el mercado, no está tampoco incluido en la Ley, ni en los Estatutos del Vino, ni en el Arancel de Aduanas, sin que la importación de los mismos se encuentre autorizada ni sea posible, en consecuencia, la suspensión de los derechos arancelarios que ha sido dispuesta; alegaciones que han de ser rechazadas por esta Sala, ya que, con independencia de la facultad que al Gobierno confiere de manera expresa la Disposición Adicional 19 del Estatuto del Vino, Viñas y Alcoholes aprobado por Ley de 2 de diciembre de 1.970 reiterada en la Disposición Adicional la que su Reglamento de 23 de marzo de 1.972 ) para poder introducir definiciones de nuevos productos que, comprendidos en su ámbito, no hubieran sido específicamente incluidos en el titulo preliminar del mismo, es lo cierto que los denominados "vinos viñedos", para la fabricación de bolandas, a que el Decreto impugnado hace relación, cabe sean incluidos en la Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1.960 con suspensión total durante tres meses, por necesidades del abastecimiento nacional, de la aplicación de los correspondientes derechos arancelarios establecidos a su importación con arreglo a lo preceptuado en sus artículos 1ª y 6ª número 2, así como también en la partida 22.05 D-2-b del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1.960 , que contiene ( al igual que la 22.05 D-1-b) una genérica referencia, a efectos del pago de tales derechos, a "los demás vinos", sin limitación alguna, que no resulten comprendidos en sus precedentes enunciados.

C O N S I D E R A N D O Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos y declarar que la disposición recurrida es conforme a derecho, absolviendo a la Administración de las peticiones deducidas en la demanda; sin que, a tenor de lo prevenido en el articulo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto 1046/ 1973 de 17 de mayo, del Ministerio de Comercio , por el que se suspende por tres meses la aplicación de los derechos establecidos a la importación de vinos blancos y viñados en las partidas 22.05 D-1-b y 22.05 D-2-b del Arancel de Aduanas, debemos declarar y declaramos que la citada disposición recurrida es conforme a derecho, absolviendo a Ja Administración de las peticiones deducidas en la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la SalaCuarta de lo Contencioso administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a cinco de enero de mil novecientos setenta y nueve.

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