STS, 28 de Febrero de 1979

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1979:1244
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Fernando Vidal y Gutiérrez Don José Luis Ponce de León y Belloso Don José Ignacio Jiménez Hernández Don Eugenio Díaz Eimil

EN LA VILLA DE MADRID, a 28 de febrero de mil novecientos setenta y nueve;

En los recursos contencioso-administrativos, acumulados, que penden ante la Sala en única instancia, entre DON Donato , recurrente, representado por el Procurador Don Andrés Castillo Caballero, bajo la dirección del Letrado Sr. Otaegui; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, demandada, y en su nombre y representación el Sr. Abogado del Estado; contra Resolución del Ministerio de Trabajo de 9 de octubre de 1.973, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el día 22 de julio de 1.971, en la obra que realiza la Empresa Construcciones Olaizola, en la calle San Francisco, esquina a Segundo Izpizua de San Sebastián, se produjo un accidente mortal del que fué víctima Don Luis María , al caer desde un andamio situado al borde de obra velada en la segunda planta, carente de barandillas y rodapié a unos siete metros de altura;, que la Empresa, en su descargo, manifiesta que el trabajo del accidentado era en la planta quinta, ayudando a la colocación de las viguetas de hierro antedichas al operario de otra empresa, "Peral, S.A.", pero que se desplazó a la segunda planta a llevar unos materiales, y desde allí se produjo la caída, lo que no concuerda con lo consignado, con firma y sello de la Empresa al dar parte del accidente, es decir, la referida colocación de cabezales, circunstancia, por otra parte, corroborada por la Inspección de Trabajo en su visita al lugar, señalándose el punto exacto del mismo, y los demás detalles que se consignan en el Acta.

RESULTANDO: Que la Dirección General de Trabajo, a la vista de los informes y documentación aportada. al expediente, dictó Resolución el día 28 de junio de 1.973 en la que, al estimar insuficientes los descargos aducidos por la Empresa, impuso la sanción de 100.000 pesetas que propuso la Inspección y apoyó la Delegación Provincial de Trabajo de Guipúzcoa; que no conforme el recurrente se alzó ante el Ministerio de Trabajo, el cual por acuerdo de 9 de octubre de 1.973, desestimó el recurso.RESULTANDO: Que Don Donato , propietario de Construcciones Olaizola, interpuso dos recursos contencioso-administrativos, uno ante el Tribunal Supremo y otro ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, siendo éste último remitido al Tribunal Supremo, por ser da su competencia, y cuyos recursos fueron acumulados, formalizándose la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando, el recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola, así como la multa impuesta, ordenando la devolución de las cantidades depositadas e imposición de costas.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso, se confirme la resolución recurrida y se absuelva a la Administración.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin, el veintitrés de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTOS siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, los artículos 206 y 212 de la Ordenanza del Trabajo de la Construcción de 28 de Agosto de 1.970; 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás de aplicación y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al impugnar la sanción impuesta por infracción de las medidas de seguridad ordenadas por los artículos 206 y 212 de la Ordenanza del Trabajo de la Construcción de 28 de Agosto de 1.970 , comprobada con ocasión de haberse producido un accidente mortal, la empresa recurrente centra de manera exclusiva su recurso en negar que exista relación de causalidad entre la muerte del obrero y el incumplimiento de las citadas medidas de seguridad, pues toda su actividad procesal se dirige a afirmar que el accidente se produjo cuando el obrero fallecido aún no había iniciado el trabajo en relación al cual la inspección aprecia la omisión de las referidas medidas; pero tal impugnación no puede acogerse por no afectar a la legalidad de la decisión recurrida y ello porque, en materia de medidas de seguridad y protección del trabajo, lo que la Ley sanciona es el incumplimiento de dichas medidas con independencia de las consecuencias que de él puedan derivarse en relacione con la integridad física de los obreros y, por tanto, si la Administración, previa comprobación inspectora, afirma que en la obra de construcción en que ocurrió el accidente, a la altura del paso segundo, existía un andamio de borriquetas situado al borde de la obra volada que adolecía de insuficiente anchura de piso y estaba carente de barandillas o rodapiés o de algún otro modo de protección y que no se utiliza el cinturón de seguridad, es claro que la legalidad de la sanción impuesta, aparte de las cuestiones de tipicidad y graduación que aquí no se discuten, solamente podría combatirse eficazmente alegando y probando que las infracciones imputadas no existieron, lo cual no hace en ningún momento la empresa recurrente, que acepta así su realidad y tal hecho justifica plenamente la existencia de dichas infracciones y, por consiguiente, la sanción recurrida y ello al margen de que esas infracciones, en las cuales es reiterante la sanciona da, hayan sido o no causa determinante del accidente mortal, pues esta relación de causalidad, si bien puede ser transcendente en el orden civil, penal o laboral, es ajena a la esfera administrativa en que se desenvuelve este proceso.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar la concurrencia de alguna de las causas que, a tenor del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción , justifican una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos acumulados interpuestos por Don Donato contra los acuerdos de la Dirección General del Trabajo de veintiocho de Junio de mil novecientos setenta y tres y del Ministerio del Trabajo de nueve de Octubre del mismo año por los que se impuso al recurrente, titular de la empresa "Construcciones Olaizola", la multa de cien mil pesetas por infracción de la Ordenanza del Trabajo de la Construcción de veintiocho de Agosto de mil novecientos setenta , apreciada con ocasión del accidente mortal ocurrido al obrero Don Luis María y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dichos acuerdos por ser conformes a Derecho; sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 28 de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

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