STS, 2 de Octubre de 1979

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1979:1208
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

EN LA VILLA DE MADRID, a 2 de Octubre de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el

AYUNTAMIENTO DE MOTRIL (Granada), apelante, representado por el Procurador Don Saturnino

Estévez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Sr. Tastel Díaz; y DON Luis Antonio , apelado, representado por el Procurador Don José Sánchez Jaúregui, bajo la dirección

del Letrado Don Julio de Casto Hitos; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de fecha 13 de mayo de 1.977 , sobre cierre de puerta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Motril, con fecha 29 de agosto de

1.975, acordó lo siguiente: "No habiendo dado cumplimiento Don Luis Antonio , domiciliado en CALLE000 núm. NUM000 a mi oficio de fecha 13-8-75, por el que se le daba un plazo para que procediese a la adaptación de la entrada del establecimiento para el que se le concedió licencia, de forma que en consonancia con loa términos y condiciones de su otorgamiento aquella se efectuase por Rambla de Manjón, 45, suprimiendo la que actualmente existe en la plaza Hermanas Montero, he resuelto ordenar quelo mandado se haga a costa del mismo, dando cuenta al propio tiempo a la Autoridad Judicial, para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo y los anteriores de 2 y 13 de agosto, Don Luis Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de Granada, formalizando la demanda con la súplica de que se declaren nulos por contrarios a derecho los actos administrativos recurridos y para que revoque así mismo la orden de 7 de octubre de 1.975 para proceder, como se efectuó el día 10 siguiente, al cierre de las tres puertas de su local de negocio, y para que, en definitiva, declarando no ajustados a derecho tales actos y órdenes, se restituya al recurrente en su derecho individualiza do de mantener en su local de negocio, y en uso, todas las puertas del mismo sin limitación alguna y que de igual modo se admita la pretensión articulada de indemnización de perjuicios, por los causados desde el día 10 de octubre de 1.975, al limitar el uso del repetido local de negocio, cuya indemnización y monto será fijado en el momento procesal oportuno, con imposición de costas.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Motril contestó a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso o, alternativamente, se confirmen los actos recurridos con las costas al actor.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1977 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS Que rechazando la causa de inadmisibilidad propuesta y estimando el recurso interpuesto por Don Luis Antonio contra las resoluciones del Alcalde de Motril de 2, 13 y 29 de agosto de 1.975 relativas al cierre de las puertas de su establecimiento de venta de legumbres y frutas sito en calle Rambla de Manjón y Plaza Hermanas Hernández Montero, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho y reconocemos la situación jurídica del recurrente, para cuyo restablecimiento ordenamos que le sean desprecintadas las tres puertas qué dan a la Plaza Hermanas Hernández Montero y Condenamos al Ayuntamiento a que le indemnice de los daños y perjuicios que se le siguieron de su precintado. Sin costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que del expediente resulta que el 11 de Noviembre de 1.974 a Don Luis Antonio le fué concedida por el Ayuntamiento de Motril licencia para la apertura de un establecimiento destinado a venta mayor de legumbres y frutas frescas en la Rambla Manjón número 45, pero el 6 de Agosto de 1.975 se le notifica resolución del Alcalde del día dos en la que se le ordena el cierre de la puerta que comunica con la Plaza Hermanas Hernández Montero con apercibimiento de que si no lo hace en el plazo de siete días se procedería a la clausura del local, orden que se reitera con reducción del plazo a cinco días el siguiente día trece, lo que determina que el día veintidós del mismo mes y año tenga entrada en el Ayuntamiento un escrito del señor Luis Antonio en el que después de formular una serie de alegaciones dice que "estima el que suscribe que no debe ordenarse el cierre de los referidos accesos y sobreseer el expediente que se instruya por ese Ayuntamiento por ser de justicia lo que se pide", a cuyo escrito recayó resolución del día veintiocho siguiente en la que después de argumentar en contra de lo alega, do por Don Luis Antonio se resuelve ejecutar a su costa lo ordenado con anterioridad.- SEGUNDO: Que frente a la impugnación jurisdiccional que se ejercita contra los referidos actos se dice por la Administración que aquel escrito no implicaba un recurso de reposición y que por tanto el acuerdo de 28 de agosto de 1.975 no es resolutorio de un recurso que no se había interpuesto sino de ejecución forzosa de los dos precedentes, por lo que el demandante había vulnerado al acudir a la vía contencioso-administrativa lo preceptuado en el artículo 377 de la Ley de Régimen Local , lo que determinaría la declaración de su inadmisibilidad prevista en el articulo 82 - c) de la Ley de la Jurisdicción ; razonamiento que no debe prosperar habida cuenta que el mencionado escrito cumple tanto los dos requisitos institucionales del recurso de reposición, que son los de petición de reforma de un acto anterior y que esta petición se haga al mismo órgano que dictó el acto, como los formales regulados en el articulo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo que mantiene en este aspecto una clara tendencia antinominalista en su apartado segundo al privar de toda trascendencia a la calificación que se de al recurso siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, que habrá de determinarse, por tanto, por las notas institucionales antes reseñadas.- TERCERO: Qué la razón normativa de los actos recurridos es el articulo tercero del Reglamento da Mercado de Abastos del Ayuntamiento de Motril que prohibe dentro de la zona o perímetro adyacente al Mercado; -zona que comprende la plaza de Hermanas Hernández Montero-, establecer comercios y establecimientos de artículos, y materias propias del Mercado de Abastos y cuya legalidad se pone en entredicho por la parte demandante.- CUARTO: Que la falta de potestad municipal para establecer una limitación de tal naturaleza ha sido puesta de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1.971 que señala como la potestad de Ordenanza tiene que desenvolverse dentro de la legalidad según los artículos 108 de la Ley de Régimen Local y 11 del Reglamento de Servicios , y el articulo primero de éste señala como uno de los motivos de intervenir los Ayuntamientos en materia de subsistencias la libre competencia entre suministradores y vendedores y más adelante el artículo 18 ordena que semejante intervención se dirigirá a asegurar la libre competencia como medio de procurar la economía en los precios, añadiendo el párrafo segundo que los Ayuntamientos sancionarán cualesquiera formas de actuación encaminadas a impedir o dificultar la libertad de tráfico.- QUINTO: Que a continuación, y a la vista de dicha doctrina/ nuestro más Alto Tribunal califica de"antagónico" a las normas citadas el establecimiento de prohibiciones de nuevas instalaciones o apertura de establecimientos dedicados a ventas similares a las autorizadas en un Mercado, supuesto idéntico al que se contempla, aunque en aquél se siguió la vía directa de impugnar los correspondientes preceptos ilegales, que fueron anulados, posibilidad cerrada a este proceso en el que solo puede anularse los actos impugnados en base a la ilicitud de la razón jurídico- positiva en qué se pretendió ampararlos.- SEXTO: Que la argumentación referente a si el Reglamento del Mercado de Abastos tuvo carácter ejecutivo, como dice el articulo 110-2 de la Ley de Régimen Local , antes o después del de Servicios de las Corporaciones Locales y que se basa en las diferentes fechas que recogen las certificaciones expedidas por el Ayuntamiento y por el Gobierno Civil, carece de La menor trascendencia jurídica para resolver el caso de autos porque en el primer caso resultaría ilegal por las razones indicadas en el párrafo anterior, y en el segundo no seria vigente al haberlo derogado la normativa posterior de superior rango, con lo que en definitiva también por esta razón el Ayuntamiento carecería de facultad para dictar los actos recurridos, que en ningún caso pueden encontrarse amparados por él artículo cuarto de la Ley 110/1.963, de 20 de Julio , cuya virtualidad la condiciona "el ejercicio de potestades administrativas a virtud de disposición legal".- OCTAVO: Que no sé aprecia temeridad ni mala fé en las partes".

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Motril, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, sé elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el veintiuno de septiembre último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS Ley de Régimen Local texto articulado y refundido de 24 de Junio de 1.955, Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de Mayo de 1.952, Ley de 20 de Julio de 1.963 sobre represión de prácticas restrictivas de la competencia, Leyes de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 y de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 y la Jurisprudencia de aplicación.

SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia apelada con excepción del penúltimo de la misma.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que respecto a la causa de inadmisibilidad opuesta en la primera instancia por el Ayuntamiento apelante y que fué rechazada en la Sentencia que se apela y la que tampoco ha sido reiterada por el mismo en esta alzada, resulta pertinente confirmar su desestimación y no sólo por cuanto se acata y respeta tal pronunciamiento por ambas partes litigantes, sino también porque se encuentra su fundamentación ajustada al Ordenamiento jurídico aplicable en estos supuestos, así como de acuerdo con la constante doctrina jurisprudencial interpretativa de esta materia.

CONSIDERANDO: Que por lo que se refiere a la cuestión de fondo es preciso distinguir entre el pronunciamiento recaído en la Sentencia de primera instancia declarando la anulación de los actos municipales impugnados y en su consecuencia ordenar sean desprecintadas las tres puertas que fueron objeto de precinto, y el que condena al Ayuntamiento actuante a que indemnice al ad ministrado interesado de los daños y perjuicios causados al mismo, y por tanto es procedente el tratar por separado ambas cuestiones en esta apelación a fin de resolver así con respecto a cada una de ellas lo que sea pertinente.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la anulación de las resoluciones administrativas recurridas y sobre la cual la argumentación sustentada en esta alzada es en efecto reproducción de la contenida en la primera instancia, pues consta en la Sentencia allí dictada una correcta fundamentación que apoya y justifica adecuadamente la procedencia de la acordada anulación de tales resoluciones que ordenaban el precintado de las puertas objeto de este procedimiento y en su consecuencia es obvio que procede dejarlas sino ningún efecto, cuando tampoco con respecto a este pronunciamiento ninguno de los argumentos que se aducen por la Corporación Municipal apelante pueden enervar ni desvirtuar los que sirvieron de base al Tribunal "a quo" para aceptar el mismo.

CONSIDERANDO: Que efectivamente resulta evidente de lo actuado la realidad de la improcedencia en este caso del acuerdo municipal que se impugna, por cuanto la licencia de apertura otorgada debe entenderse extensiva a la totalidad del local de que se trata cuando tampoco existe disposición alguna vigente que concretamente lo prohiba y menos aún que se pretenda apoyar en el Reglamento Municipal delMercado de Abastos de Motril de 28 de Febrero dá 1.955 que no se encontraba vigente en la fecha en que se tomó dicho acuerdo y en cambio existían disposiciones legales de rango superior que no contenían esa limitación, -entre ellas la vigente Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1.955 y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955- de no autorizar la venta comercial en aquellos lugares, lo que también viene a oponerse a las disposiciones de la Ley sobre represión de prácticas restrictivas de la competencia de 20 de Julio de 1.963, con lo que se demuestra no podía el Ayuntamiento como hizo ordenar el cierre de las puertas cuestionadas, ya que para ello no se necesitaba permiso alguno puesto que bastaba con la licencia municipal de apertura obtenida, debido a lo cual no se incumplieron las condiciones a que estaba supeditada dicha licencia, y por consiguiente los Acuerdos de la Alcaldía recurridos son nulos como contrarios a derecho, todo ello conforme se razona en la Sentencia apelada, en vista de lo que resulta superfluo volver ahora de nuevo a insistir sobre este tema, el que además es acogido por la doctrina Jurisprudencial relativa a estos mismos supuestos, cuando declara que la autoridad municipal carece de potestad para establecer limitaciones de tal naturaleza en la forma y modo como la que en este caso se pretende aplicar.

CONSIDERANDO: Que con referencia a la cuestión de la pretendida indemnización de daños y perjuicios es preciso en cambio discrepar de lo resuelto en la Sentencia apelada y por consiguiente procede no dar lugar a la misma, por cuanto no constan en los autos, datos y elementos de juicio acreditativos y justificativos de su procedencia y que sean capaces de servir de fundamentación a la existencia y realidad de los citados daños y perjuicios, -sin que sea suficiente para ello la sola anulación del acto administrativo, lo cual no presupone siempre el derecho a una indemnización, toda vez que la responsabilidad de la Administración en ese sentido no debe derivar de supuestos hipotéticos inseguros o meramente posibles, sino de pruebas que demuestren el daño o perjuicio efectivo material e individualizado y que en efecto éstos se causaron, prueba que además recae en el administrado que lo reclama y tiene que llevarse a cabo en el curso del procedimiento y no en el período de ejecución de Sentencia en donde únicamente debe determinarse y concretarse su cuantía, doctrina que también ha venido sustentando la jurisprudencia y se encuentra en esencia sancionada en el art. 405 de la citada Ley de Régimen Local al disponer que los perjuicios y daños para ser indemnizados por la Administración Local, requieren que sean efectivos, materiales e individualizados, coincidiendo a su vez con lo que establece el art. 376 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de Mayo de 1.952 , según el que se requiere para que proceda tal indemnización no solamente que los daños y perjuicios sean efectivos, materiales e individualizados, sino que el reclamante acredite su existencia y demuestre con datos exactos e irrevocables la certeza de los mismos.

CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta lo antes consignado y aplicándolo a este caso se llega a la conclusión de que no se aportó prueba adecuada que permitiera determinar la existencia y realidad de los daños y perjuicios que se reclaman, por no constar elementos y datos que demuestren de forma veraz y exacta que en efecto lo resuelto por la Corporación Municipal causó al administrado reclamante tales daños y perjuicios en su actividad comercial, y ni tampoco el poder sentar las bases y módulos que puedan servir para lograr posteriormente la determinación de cuales serian los mismos, son razones todas estas que obligan a tener que revocar con respecto a este concreto pronunciamiento la Sentencia apelada, al no proceder condenar al Ayuntamiento apelante a la expresada indemnización de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que a virtud de lo expuesto hay que confirmar y revocar parcialmente la Sentencia apelada y a su vez estimar y desestimar también en parte el recurso contencioso administrativo que interpuso el expresado recurrente contra los acuerdos municipales que se impugnan; todo ello sin que se aprecie de lo actuado conducta en los litigantes, para que a tenor de los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional , sea merecedora de una imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que dando lugar solamente en parte a la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Motril contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada del 13 de Mayo de 1.977 , debemos confirmarla y revocarla parcialmente, y en su virtud rechazando la causa de inadmisibilidad formulada en el presente recurso jurisdiccional, se anulan los acuerdos del Ayuntamiento de dicha localidad y que en el mismo se impugnan, con el consiguiente desprecintado de las puertas a que este procedimiento se refiere y sin que proceda dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios que también se reclaman por el litigante Don Luis Antonio , estimándose y desestimándose de este modo las pretensiones deducidas por dicho recurrente, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 2 de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

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