STS, 19 de Diciembre de 1978

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1978:1230
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos Sres:

Don Francisco Pera Verdaguer. Don Luis Vacas Medina. Don Enrique Amat Casado. Don Diego

Espín Cánovas. Don José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos setenta y siete, por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso número 3/76 , referente al Régimen Especial agrario de la Seguridad Social. 1.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que el Tribunal económico Administrativo Central dictó acuerdo en dieciseis de Octubre de mil novecientos setenta y cinco, resolutorio de alzada promovida contra el del Tribunal Economico Administrativo Provincial de Cádiz de catorce de Marzo de mil novecientos setenta y cinco de suspensión de ejecución del acto objeto de la reclamación 643/ 74 por concepto de Percepciones del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

RESULTANDO. que por la representación procesal de "BODEGAS VARELA, S.4.", se interpuso ante la Sala jurisdiccional de la audiencia Territorial de Sevilla, recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos anteriormente relacionados, y formalizado en su dia por escrito en el que consignaba las alegaciones de hechos y Fundamentos de Derecho que estibó pertinentes, solicitando se dictara sentencia por la que estirando el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal económico Administrativo Central, de fecha dieciseis de Octubre de mil novecientos setenta y cinco, recaida en la reclamación 148/75, declare que la misma no es conforme a Derecho y en su consecuencia acuerne su anulación mandando que: el Tribunal Economico Admistrativo Central es competente para conocer del recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Provincial de veinticuatro de Diciembre de mal novecientos setenta y cuatre condenando a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración, imponiéndosele las costas procesalesRESULTANDO que el Abogado del Estado, mediante escrito contestó la demanda formulada, y tras las alegaciones de HECHOS Y FUNDAMENTOS de derecho que estimó pertinente terminó suplicando se dictara sentencia desestimando el presente recurso.

RESULTANDO. que evacuado el trámite de conclusiones suscitadas por las partes, se señaló para la votación y fallo del recurso el de dieciseis de Febrero de mil novecientos setenta y siete; dictando sentencia con fecha veintiséis del mismo mes y ano, cuya parte dispositiva, s como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Ángel Diaz de la Serna y Aguilar en nombre y representación de "Bodegas Várela, SA.", debemos anular y anulamos la resolución dictada en dieciséis de Octubre de mil novecientos setenta y cinco por el Tribunal Económico administrativo Central por ser contraria al ordenamiento juridico, y en consecuencia mandamos devolver las actuaciones administrativas a dicho organismo a fin de que se pronuncie sobre la suspensión solicitada. Sin costes."

RESULTANDO. Que contra la anterior sentencia se interpuso por el abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personó el Abogado del Estado en dicha representación, como apelante para hacer uso de los derechos y accionas que le corresponden, e instruida la parte, presentó escrito de alegaciones que se unió a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el dfe siete de los corrientes, en cuya fecha se celebró el acto. S I Mª D 0 Ponerte el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Amat Casado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que girada por la Comisión Ejecutiva del Convenio Nacional de la Mutualidad agraria de licoristas, a la entidad jurídica "Bodegas Várela, SA.", cuota por el concepto "percepciones sobre productos del campo para financiar el Régimen especial agrario de la Seguridad Social", ejercicio de 1974; y reclamada dicha actuación ante el Tribunal Económico administrativa Provincial de Cádiz; solicitando la referida empresa, al mismo tiempo que la anulación de la cuota, la suspensión del ingreso, que denegada por este órgano en resolución de catorce de Marzo de mil novecientos setenta y cinco, se reiteró en alzada ante el Tribunal Económico administrativo Central, el cual, luego de declarar la incompetencia de la jurisdicción económico-administrativa, por razón de la materia, revocó el fallo recurrido "en cuanto, en ¿1, el Tribunal Provincial se declaró pertinente denegar la suspensión solicitada todo el tema planteado se reduce a determinar el ajuste, o no, a derecho, de esta declaración de incompetencia, ala vista del momento, y trámite procedí mental en que recaiga.

CONSIDERANDO. Que si bien es cierto que el recurso de alzada atribuye al Superior jerárquico, que conoce de ella, amplias facultades de revisión, que conforme al artículo 46 del "Reglamento para las reelecciones económico-administrativas , alcanzan a decidir todas *? s cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación; a la luz de cuya doctrina no cabe, en principio, negar al Tribunal Economico administrativo Central la facultad de declarar que el Tribunal Provincial que había denegada la petición de suspensión del acto administrativo reclamado era incompetente, por razón de -la materia, para conocer del asunto planteado y consiguientemente, de cualquier incidencia relacionada con el mismo; ello no obstante, para que el órgano administrativo que llevó a cabo la revisión en forma tan amplia planteándose incluso cuestionas no suscitadas por los interesados "actue validamente salvando el principio de congruencia ha de hacerlo, conforme manda el numeró 3 del citado artículo 46 del Reglamento de veintiséis de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve coincidente en este punto con el 169 de la ley General Tributaria y 119 de la de Procedimiento Administrativo ; exponiendo a loe interesados personados en el procedimiento, las cuestiona no planteadas por ellos, que hayan de ser objeto de examen y decisión, dándoles ocasión de formular alegaciones, en el plazo de diez dias; y ello sentado, es claro, que, omitida por la Administración en via de recurso, la observancia de este trámite esencial, se impone declarar la nulidad del acuerdo al que se llegó con tal defecto, para darle ocasión de subsanarlo, o limitar su pronunciamiento a la medida en que venga autorizado por las peticiones en el proceso impugnatorio.

CONSIDERANDO. Que los razonamientos presentes, que ya han cristalizado en las Sentencias de esta Sala de veintiuno de abril y veintidós de Noviembre del presente año mil novecientos setenta y ochoobliga concluir en la estimación de la presente apelación, con revocación de la sentencia recurrida en el particular en que, luego de anular el acuerdo del tribunal Económico administrativo Central, de dieciseis de Octubre de mil novecientos setenta y cinco, ordena la devolución de lo actuado al mismo, exclusivamente para que se pronuncie sobre la cuestión planteada por el reclamante.

CONSIDERANDO. Que no procede hacer declaración especial a efectos del articulo 131 de la ley Jurisdiccional.FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando parcialmente la apelación interpuesta por el Abogado del astado, contra la Sentencia dictada el veintiséis de Febrero de mil novecientos setenta y siete, por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Sevilla ; debemos revocar y revocamos dicha resolución, en cuanto ordena que el Tribunal Economico administrativo Central se pronuncie sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo reclamado por le entidad mercantil "Bodegas Várela, S. á.", en el expediente a el Tribunal Provincial de Cádiz número 643 de 1974; siendo lo procedente ordenar se haga tal pronunciamiento o conceder la audiencia preceptiva de los interesados antes de resolver acerca de cuestiones derivadas del expediente no planteadas por los mismos; sin declaración especial de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publica fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Enrique Amat Casad, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a diecinueve de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

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