STS, 31 de Marzo de 1979

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1979:1230
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Fernando Vidal Gutiérrez. Don Félix Fernández Tejedor. Don Paulino Martín Martín.

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, "López Agut-Muñoz Calero, SA.", representada por el Procurador Don Leandro Navarro Ungría y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Trabajo, de diez, de Diciembre de mil, novecientos setenta y tres, sobre imposición de sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y dos, la Inspección de Trabajo de Murcia levantó a la Empresa "López Agut-Muñoz Calero, SA.", acta de infracción, porque en visita girada el veinte de Noviembre del mismo año a su Almacén de empaquetado de tomate, se había comprobado la infracción de los artículos nueve, once, diez y siete, veinticuatro y veinticinco de la Orden de veintiocho de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis , por no haber afiliado ni cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social, por los productores que ocupaba en el almacén, a través del Sistema Especial para frutas y hortalizas; y la Dirección General de la Seguridad Social, por resolución de veintidós de Junio de mil novecientos setenta y tres, de conformidad con la propuesta, impuso a la Empresa afectada la multa de doscientas mil pesetas; contra cuya Resolución se interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo, que fue desestimado en diez de Diciembre de mil novecientos setenta y tres.

RESULTANDO: Que contra las anteriores Resoluciones, por la entidad "López Agut-Muñoz Calero, SA." se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se declarase no ser conforme a derecho la resolución impugnada y se anulase la misma.RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, confirmando las resoluciones impugnadas por estar ajustadas a Derecho; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon; por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veinte de Marzo actual.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la temática jurídica que plantea el presente proceso se circunscribe a determinar, par razones de derecho material la legalidad de la resolución del Ministerio de Trabajo de diez de Diciembre de mil novecientos setenta y tres en cuanto desestimatoria del recurso de alzada interpuesto; por la empresa "López Agut-Muñoz Calero, SA." contra la decisión de la Dirección General de Seguridad Social de veintidós de Julio anterior que en expediente de sanción impuso a la sociedad actora dos multas de cien mil pesetas por comisión de dos faltas graves, previstas en el artículo 4º-1.2. c) y f) del Reglamento de doce de Septiembre de mil novecientos setenta y en relación con lo preceptuado en el número dos del artículo seis del propio texto reglamentario .

CONSIDERANDO: Que las infracciones sancionadas responden al cabal acreditamiento de los hechos imputados en el acta de la infracción de veinticuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y dos, en cuanto que el recurrente no impugna "la no afiliación y subsiguiente no cotización de- los productores que ocupa en el Almacén de envasado, etc de frutas y hortalizas (sito en Águilas, Murcia) al Régimen General de la Seguridad Social -a través de la modalidad o sistema especial para frutas y hortalizas-, así como la no inclusión de dicho personal en el libre de Matrícula para al Régimen General (artículo 19 de la Orden de veintiocho de Diciembre de mil novecientos setenta y seis ) por entender que a ello no venía obligado al ser su empresa agrícola y sus trabajadores merecen tal conceptuación y como tales incluíbles en el régimen especial agrario de conformidad con lo dispuesto en los Decretos trescientos nueve de mil novecientos sesenta y siete; y mil ciento veintitrés de mil novecientos setenta y uno en relación con las Leyes treinta y ocho de mil novecientos sesenta y seis y cuarenta y uno de mil novecientos setenta y preceptos concordantes .

CONSIDERANDO: Que tal como sostiene el representante de la Administración frente a la tesis actora tendente a lograr que la actividad empresarial que desarrolla sea calificada de agraria y como tal encuadrable en el marco del régimen especial agrario de la Seguridad Social, hay que reiterar el criterio mantenido por la Sala en supuestos análogos (sentencias de uno de Julio de mil novecientos setenta y uno, veinte de Marzo de mil novecientos setenta y ocho, etc.)- en cuanto entiende que las actividades de empaquetado de frutas y hortalizas y los trabajos necesarios para su comercialización - ya sea para el mercado interior o exterior- no son labores ágrarias (como máximo se comprendía en tal calificación, al amparo del Decreto de veintitrés de Febrero de mil novecientos sesenta y siete , el transporte de los frutos obtenidos a los lugares de almacenamiento y acopio, sentencia de uno de Julio de mil novecientos setenta y uno) en los términos y con el alcance que señalan los artículos uno y dos de la Orden de tres de Mayo de mil novecientos setenta y uno al sujetar a las empresas dedicadas a la manipulación, envasado y comercialización de frutas y- verduras, con el ámbito territorial que también establece y que- corresponde indiscutiblemente a la provincia de Murcia, al Régimen general a través del sistema previsto en la citada disposición, resultando, al efecto, indiferente quería empresa dedicada al empaquetado o preparación de las operaciones de comercialización actúe, en todo o en parte, sobre productos producidos por ella misma o adquiridos a otras explotaciones, pues en ambos casos la inclusión en el Régimen General resulta procedente, tal como sostiene la instrucción de la Dirección General de la Seguridad Social de trace de Noviembre de mil novecientos setenta y uno y la doctrina de la Sala confirma en las sentencias, entre otras, citadas, al resultar aquí indudable que la empresa Sociedad Anónima demandante es titular de un almacén dedicado a la manipulación, envasado y comercialización de tomates situado en Águilas (Murcia), y como tal actividad industrial incluíble en los supuestos previstos en los artículos primero y segundo de la Orden de tres de Mayo de mil novecientos setenta y uno .

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número cuatrocientos cinco mil doscientos sesenta y cinco promovido por el Procurador Don Leandro Navarro Ungria, en nombre y representación de la empresa "López Agut-Muñoz Calero, SA." contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo de veintidós de Julio y diez de Diciembre de mil novecientos setenta y tres (expediente de sanción número trescientos noventa y uno de mil novecientos setenta y tres); resoluciones que se declaran válidas y eficaces por estar ajustadas a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, treinta y uno de Marzo de mil novecientos setenta y nueve

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