STS 243/1978, 10 de Noviembre de 1978

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1978:1162
Número de Resolución243/1978
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 243

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.- Habiendo visto los

presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de re curso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alejandro , representado y defendido por el Letrado D. Francisco Carreras Cervigón, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 4 de Zaragoza, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente, contra la DIRECCION000 , la Mutualidad Laboral de Porteros y el Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Alejandro , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 4 de Zaragoza, contra la DIRECCION000 , la Mutualidad Laboral de Porteros y el Instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente Absoluta con los pronunciamientos inherentes a tal declaración sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declara das pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 14 de septiembre de 1.974 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que debo de absolver y absuelvo a la empresa DIRECCION000 de esta ciudad, Mutualidad Laboral de. Porteros e Instituto Nacional de Previsión, de la demanda contra ellos formulada en reclamación de invalidez permanente y absoluta por D. Alejandro , de fecha siete del pasado mes, originaria -de las presentes actuaciones."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Que D. Alejandro , nacido el docede Octubre de mil novecientos dieciocho, incoó ante la Mutualidad Laboral de Porteros el veintiuno de septiembre pasado año, expediente de invalidez permanente derivada de enfermedad común por padecer insuficiencia respiratoria crónica y asma bronquial no reconociéndole las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central en resoluciones de 11 de Enero y 28 de Mayo últimos respectivamente, invalidez permanente en ninguno de sus grados por no tener carácter definitivo las lesiones que padece y ser susceptibles de tratamiento médico, obrantes en las copias fotostáticas de los expedientes aportados por las mismas y que se dan aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley, por la parte de mandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación con base en lo dispuesto en el número 1 del artículo 167 del procedimiento laboral , por la aplicación indebida e interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 132 y 135 del Texto Articulado I de la Ley de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 3 de Noviembre de 1.978, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como único motivo del recurso, se denuncia al amparo del nº 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción por aplicación indebida, e interpretación errónea, de los arts. 132 y 135 de la Ley de Seguridad Social ; razonándose que en el expediente originario, existen dos informes médicos contradictorios, en cuanto, en uno de ellos se afirma que las lesiones que padece el trabajador insuficiencia respiratoria con fases asmáticas- tienen carácter definitivo y en cambio, en el segundo informe, discrepando del anterior, se establece que con el tratamiento médico adecuado, se pueden corregir las insuficiencias respiratorias que padece el trabajador sosteniéndose -además- por el recurrente, que en su criterio, es más convincente él primer informe, ya que las lesiones descritas, determinan la existencia de una incapacidad permanente y total, para su profesión habitual de portero de finca urbana, definida en el apartado b) del art. 135 de la Ley de Seguridad Social , que al no aplicarse resulta infringido.

CONSIDERANDO: Que en el único motivo del recurso articulado, se limita el recurrente a discrepar, de la apreciación que de la prueba pericial, se hace por el Magistrado "a quo" el que sustancialmente, acepta el dictamen pericial contenido en la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, de Zaragoza, al precisar "que el trabajador padece discreto en fisema en el campo derecho superior, con posibilidad de tratamiento, siendo susceptible de mejora, por lo que no tienen dichas lesiones carácter definitivo e inalterada esta declaración fáctica, al no haber sido adecuadamente combatida, y disponiéndose en el art. 120 de la Ley Procesal Laboral en su último párrafo, que las afirmaciones de hecho, contenidas en los acuerdos de las Comisiones Técnicas Calificadoras, que sirvieron de base para sus resoluciones, se considerarán ciertas, salvo prueba en contrario la invocada es insuficiente para lograrlo; de otra parte, es doctrina reiteradamente mantenida y aceptada por esta Sala, que en hipótesis de dictámenes periciales, plurales, contradictorios o no coincidentes en sus conclusiones, no vinculan alguno de ellos al Juzgador, dado que éste es libre en todo momento para aceptar el contenido de los dictámenes dé los peritos, conforme se dispone en el art. 632, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias 20 de Enero, 28 de Febrero y 26 de Abril de 1.967 ); e igualmente es reiterada la doctrina de que, en la valoración de la prueba pericial, no es lícito sustituir el criterio aceptado por el juzgador, por el subjetivo del recurrente, en tanto no se apoye en pericias o documentos, que desvirtúen su evidente error; e inalterada al no haber sido con éxito combatida la declaración fáctica probada se deben excluir, necesariamente, las infracciones de los artículos 132 y 135, apartado b), que se atribuyen al juzgador de instancia, decayendo por consecuencia este único motivo del recurso, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

CONSIDERADO: Que lo anterior - no empece - a que pueda serle de aplicación al recurrente, lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Seguridad Social , definitoria de la invalidez provisional, subsiguiente a la incapacidad laboral transitoria pero al no estar cuestionado este problema el procedimiento instado, no es posible su examen, su análisis, o cualquier otra consideración, como se deriva del contenido de la Resolución, dictada por las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central, que se limitaron a declarar que el estado actual del enfermo, excluye la existencia de una incapacidad permanente y definitiva.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que por infracción de ley, ha formulado Alejandro contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 4 de Zaragoza, el día 14 de Septiembre de 1.974 en expediente instado por el recurrente contra la DIRECCION000 , La Mutualidad Laboral de Porteros y el Instituto Nacional de Previsión.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentenciador el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Fernando Hernández Gil estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

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