STS 257/1978, 14 de Noviembre de 1978

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1978:1159
Número de Resolución257/1978
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 257 bis

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Eusebio Rams Catalán

En la Villa de Madrid a catorce de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.- Habiendo visto los

presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro Jesús , representado y defendido por el Letrado D. Ricardo de Agustín Corral, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jaén, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Jose Manuel y la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, sobre in validez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Manuel Alcaraz García de la Barrera.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Pedro Jesús , formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo de Jaén, contra Jose Manuel y la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que con revocación de la resolución recurrida y estimación de este recurso jurisdiccional se le reconozca la incapacidad permanente absoluta que padece y se condene a la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas al pago de la pensión anual de setenta y tres mil cuatrocientas setenta pesetas desde el 23 de noviembre del pasado año.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declara das pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 20 de Noviembre de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que desestimando la demanda y confirmando las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, debo absolver y absuelvo de dicha demanda, deducida por Pedro Jesús en reclamación de supuesta incapacidad permanente absoluta, a la empresa Isaac Prada Moral, y a la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Que Pedro Jesús , nacido el día 3 de enero de 1919, afiliado a la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas, solicitó en 20 de Noviembre de 1973 de la Comisión Técnica Calificadora Provincial el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta, por enfermedad común, dictándose resolución por dicha Comisión en 16 de marzo siguiente, confirmada en alzada por la Central, excepto en lo que se refiere a la fecha inicial de la pensión, que fija en la de dicha resolución, 2 de julio del corriente año, en el sentido de reconocer al so licitante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón, derivada de enfermedad común, sin posibilidad de recuperación, así como el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 3.577,50 pts a cargo de la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas.- Asimismo se declara probado que el actor padece ligera auscultación bronquial, bronquitis subaguda y gastritis aguda, que le incapacitan para su profesión habitual, siendo su salario real mensual de 6.845, pts.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral antes citado, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Segundo. Amparado en el nº 1 del art. 167, del Texto Procesal Laboral antes citado, por violación de lo dispuesto en el art. 135-5 de la Ley de Seguridad Social , definidor de la invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 8 de Noviembre de 1.978, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoye de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para que proceda la rectificación del relato fáctico declarado probado en la sentencia recurrida, en particular relativo al cuadro clínico que presenta el trabajador a efectos invalidantes laborales, por haber incurrido el Juzgador de Instancia en error de hecho en la apreciación de las pruebas, es necesario que la equivocación sea patente, demostrada por dictámenes periciales que por su rigor científico, fundamentación, superior categoría y fuerza de convicción, les haga prevalecer sobre los demás obrantes en los autos, pues el Magistrado sentenciador, no está obligado a recoger en el relato histórico la totalidad de criterios y opiniones técnicas aportadas al proceso, sino que es soberano para optar conforme a los principios de la sana critica, por los que estime más convincentes, por su imparcialidad, ponderación y objetividad, para así llegar a la conclusión justa acerca de las alteraciones orgánicas que padece el trabajador, de aquí, que el omitir dolencias y enfermedades reseñadas en determinados informes, el no tenerlas por acreditadas, por sí sólo, no implica que tal silenciamiento, sea imputable a error alguno en la apreciación y valoración de las pruebas, que tenga que ser subsanado, salvo que por la acusada clarividencia de los mismos, su mayor base de credibilidad, profunda fundamentación científica y categoría de quien los emite, hayan de otorgársele prevalencia sobre los que operó el Juzgador, el que al no reconocerle así incurrió en error; doctrina que en el caso contemplado, determina la desestimación del primer motivo, de acuerdo con el dictamen Fiscal, en el que con apoyo procesal en el artículo 167-5º se acusa error de hecho en el que ha incurrido el Magistrado a quo, evidenciado por los documentos unidos a los autos, folios 2, 3, 4, 11 y 17, al silenciar dolencias en los mismos reseñadas, puesto que a más de que no todos los citados como patentizadores del error, son informes periciales propiamente dichos, al tratarse de partes de consulta y hospitalización, folios 2 y 3 y solicitud instando la actuación de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, folio 11,-los tres informes médicos, suscritos cada uno de ellos por distinto facultativo, folios 4 y hojas 4 y 5 del folio 17, expediente administrativo de la mencionada Comisión, ni siquiera coherentes y coincidentes entre sí, al afirmarse en uno de ellos que el trabajador padece bronquitis crónica, en otro una simple bronquitis, y en el tercero, ulcus duodenal y hepatitis crónica, datados en noviembre y diciembre de 1.973, carecen de la fuerza de la evidencia imprescindible para demostrar el error acusado por silenciarse en el relato histórico, dichos padecimientos, pues tales informes, no tienen ni se destacan por un mayor rango y rigor científico que el dictamen emitido en el mes de marzo de 1.974 por los Vocales Médicos de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, al que por ello ha de reconocérsele prevalencia, entre otras circunstancias por ser de fecha más reciente el reconocimiento del trabajador, en el que no se hace alusión alguna al proceso hepático y del aparato digestivo reseñado en uno solo de los invocados como demostrativos del error.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo, amparado en el número 1º del artículo 167 del Texto Procesal , por violación del número 5º del 135 de la Ley de Seguridad Social , también ha de fracasar, comoel Ministerio Fiscal razona en su dictamen, porque la situación de hecho del trabajador, tal como se detalla en el relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, carece de la entidad y transcendencia prevista en el citado precepto, pues "la ligera auscultación bronquial, bronquitis subaguda y gastritis aguda que padece son perturbaciones orgánicas que no anulan de forma absoluta y radical la capacidad laboral de quien las sufre, inhabilitándole para desempeñar toda clase de ocupaciones, al tener la necesaria para ejecutar otros trabajos diferentes a los de su profesión habitual peón, últimamente según la demanda, en el Servicio de Limpiezas- dentro de la amplia gama de los que existen en el mundo del trabajo, que no requieren una específica especialización; padecimientos que son los únicos factores de hecho, conforme reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que han de ser los contemplados y valorados a los exclusivos fines de graduar la invalidez permanente de quien está aquejado por ellos, puesto que ni la edad, falta de preparación cultural, circunstancias sociales y laborales del lugar de la residencia del trabajador, mayor o menor dificultad para encontrar ocupación diferente a la habitual, son circunstancias que por si puedan modificar el grado de invalidez permanente, como aducía el recurrente, para transformar la que es sólo por las alteraciones fisio-patológicas de aquél, total, en absoluta, después de la entrada en vigor de la Ley 24-72 de 21 de junio , que cualificando la incapacidad total cuando concurrían con los enunciados factores de hecho, incrementó la prestación económica de la misma.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que por infracción de ley, ha formulado Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jaén el día 20 de Noviembre de 1.974 en autos seguidos a instancia del recurrente contra Jose Manuel y la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr.

D. Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que domo Secretario certifico. Madrid a catorce de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

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