STS, 26 de Enero de 1979

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1979:1156
Fecha de Resolución26 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte. D. Paulino Martín Martín. D. Ángel Martin del Burgo y Marchan.

En la Villa de Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado; siendo parte apelada "Combustibles de Fabero, S.A." representado por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado y estando promovido contra la Sentencia dictada en 29 de mayo de 1973 Por la Sala da lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en recurso sobre licencia municipal.

R E S U L T A N D O

R E S U L T A N D O Que el Ayuntamiento Pleno de Fabero (León) acordó con fecha 26 de junio de 1972 no conceder la licencia solicitada por el Director Gerente de COFASA para instalar un cartel metálico con la inscripción "Combustible de Fabero, S.A. Camino particular" al comienzo de la calle Alicia, en Fabero. Interpuesto recurso de reposición por escrito de fecha 9 de agosto de 1972, fué desestimado por otro acuerdo de dicho Ayuntamiento Pleno de fecha 21 de agosto de 1972.

R E S U L T A N D O: Que la Sociedad hoy apelada interpuso contra el acuerdo de fecha 26 de junio de 1972 y contra la supuesta desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, re curso Contencioso administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valladolid en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos y se declarase la obligación del Ayuntamiento de Fabero de conceder la licencia solicitada. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Formulados los escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Anulamos los actos administrativos objeto de este recurso contencioso-administrativo por no estar ajustados a derecho? en su virtud el Ayuntamiento de Fabero concederá la licencia solicitada por Combustibles de Fabero, S.A. a que se refiere el presente procedimiento. Todo ello sin expresa condena en costas. El anterior fallo se basa, entre otros, en los siguientes considerandos.- TERCERO: Que el carácter de las licencias, como la de autos aparece contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de diez y nueve de febrero de 1.971 , al decir que la colocación de unas pancartas en la valla de un solar constituye unainstalación menor, por lo que la licencia para efectuarla se entiende concedida por silencio administrativo por el transcurso de un mes, y no deben ser incluidos estos supuestos en los apartados a) y b) del número siete del artículo nueve del Reglamento de Servicios mencionado sino en el inciso del apartado c) del mismo: cuya cita se hace no en orden a la estimación de la concesión de la licencia en virtud de dicho instituto, sino solamente en orden a su incardinación en el ordenamiento legal y norma de aplicación a su supuesto.- CUARTO: Que no pueden ser discutidas a través de la mera concesión de licencia solicitada para la erección da un cartel indicativo, como el que nos ocupa, cuestiones ajenas a la ahora discutida, que podrán hacerse si se sigue el procedimiento adecuado con las garantías que exige el artículo cincuenta y cinco y concordantes del Reglamento de bienes mencionado , pero que no puede constituir un obstáculo para conceder la licencia solicitada que tiene que ser reglada y sin perjuicio de tercero, según el artículo doce del Reglamento de Servicios ya invocado, y que no podrán ser invocada mas que en el supuesto del artículo diez y seis de dicho Reglamento; doctrina esta confrontada con la de la Sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de abril de 1972 . Tampoco puede denegarse la concesión de una licencia invocando un interés general, que se desconozca por el momento si realmente puede existir, así como las consecuencias que producirá. La prueba no nos ha acreditado la fortaleza de la postura de la Administración local frente a la natura Laza del bien a que la concesión de la licencia se condiciona como queda dicho. La sentencia del Tribunal Supremo de nueve de febrero de 1971 , autoriza esta interpretación da la Sala sentenciadora en estos autos.- QUINTO: Que la sentencia del Tribunal Supremo de cuatro de& mayo de 1.972 tiene establecido que no seria preciso ampliar al recurso interpuesto centra la denegación presunta a la denegación expresa posterior, cuando entra ambas resoluciones existe la mas absoluta adecuación e identidad por ser al acto resolutorio meramente confirmativo del presunto.

R E S U L T A N D O Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efecto con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de termino y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 16 de enero de 1979.

R E S U L T A N D O Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

V I S T O Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

Aceptando los Considerandos 3º, 4º, y 5º de la sentencia apelada

C O N S I D E R A N D O

C O N S I D E R A N D O: Que la temática jurídica que plantea la presenta apelación se circunscribe a determinar si precede confirmar la sentencia de instancia en cuanto que estimatoria del recurso contencioso interpuso por la empresa COFASA, con anulación de los acuerdos del Ayuntamiento de Fabero de 26 de junio y 21 de agosto de 1972, condena al Ayuntamiento dicho a que otorgue la licencia municipal solicitada por la empresa de autos para instalar un cartel metálico (1,50 x 0,50 a una altura de un metro sobre el suelo y a una distancia de 3 m desde la arista de la carretera de Sabero a Ponferrada) en la entrada del camino particular de acceso al grupo Alicia, con la siguiente inscripción: COMBUSTIBLES FABERO, S.A. CAMINO PARTICULAR.

C O N S I D E R A N D O Que a estos efectos es destacable que en el expediente administrativo no existe informe alguno que motivadamente exponga las razones justificadoras de la denegación de licencia, por cuanto la Comisión de Obra entiende sin razonarlo que no procede, si bien podría autorizarse la colocación de una señal de tráfico, siendo en los Considerandos del acuerdo denegatorio de 26 de junio del 72 donde a alude al indudable carácter público de la calle Alicia; dato suficiente para no acceder a lo solicitado ya que ello supondría el reconocimiento implícito del dominio privado de la calle citada con desconocimiento da su carácter de dominio publico; pero es que como dice la sentencia impugnada aquí solo se trata de la concesión de una licencia municipal para una obra menor (colocación de un cartel anunciador) i que no presupone en absoluto reconocimiento de dominio de la vía o camino a favor de nadie, ni que por razones institucionales afecta a tercero ( art. 12 y concordantes del R. de Servicios ), por lo que si lo pedido no atenta a los intereses públicos (lo que pretende es evitar posibles accidenten por usos y aparcamientos indebidos, como incluso reconoce la propia comisión municipal de obras) ni se infringe ley, ordenanza o plan alguno es claro que una ponderación da las circunstancias objetivas previstas en el Ordenamiento como condicionantes del ejercicio del derecho por el particular no autorizan a denegar lo pretendido cuando nadie le niega la titularidad sobre el suelo precisa para instalar el anuncio en el lateral izquierdo en la desviación "grupo Alicia"- de la carretera Ponferrada-Fabero, bien en bandido que en Losautos no consta si al sector discutido está enclavado en el casco, urbano y, por tanto, ha da quedar a salvo la competencia de los órganos de obras públicas para conceder, o negar la instalación de anuncios situados al borde de la carretera y dentro de su zona de influencia, por lo que, en consecuencia, la autorización municipal será por su propia naturaleza un presupuesto de la autorización del órgano estatal, conforme a las disposiciones sobre policía y conservación de carreteras de 29 de octubre de 1920 ( ley de 7 de abril de 1952 y orden de 23 de diciembre de 1961 y disposiciones complementarias .

C O N S I D E R A N D O: Que un análisis de las pruebas practicadas en el proceso tampoco abona la tesis municipal pues aunque sea cierto que la calle Alicia en su entronque con la carretera Ponferrada-Fabero se nos manifieste presuntivamente como de dominio público municipal (construcciones a ambos lados, existencia de una báscula cuya titularidad pública ó privada no consta, servicios mínimos etc.), lo contrario también es sostenible al tratarse de zona suburbana, según parece, en la que las edificaciones fueron levantadas por los particulares en calle o camino de tal carácter que s:. bien es dudosa en la parte próxima a la carretera a continuación su finalidad y uso unido a los datos externos de trazado, fincas colindantes, destino etc., apuntan o señalan a una vía de servicio o comunicación de la factoría de la empresa demandante con una carretera o vía pública; por ello desde esta perspectiva tampoco existen razones impedientes suficientes para denegar lo instado, sin que repetimos sea el momento y el procedimiento adecuado para pronunciarse sobre la naturaleza del camino, ni la concesión de la licencia de anuncio o cartel puede tener significación diferente de la que le es propia, no pudiendo por ello reforzar, en ningún sentido, la titularidad del particular sobre la vía o camino que intenta señalizarse con el anuncio, ni por tanto quepa entender, de algún modo, disminuidas las facultades que a, la autoridad municipal competen en la materia de vías públicas municipales.

C O N S I D E R A N D O Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 29 de mayo de 1973 (Recurso 4/73 ); sentencia que se confirma en todas sus partes por estar ajustada a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

ASI por asta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, yo el Secretario, certifico.- Madrid a 26 de enero de 1979.

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