STS 206/1978, 2 de Noviembre de 1978

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1978:1140
Número de Resolución206/1978
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 206

Excmos. Señores:

Don Julián González Encabo.

Don Agustín Muñoz Alvarez.

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid a dos de noviembre de mil novecientos setenta y och.- VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José Luis Jerez Riesgo, en nombre y representación de doña Araceli , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Murcia, que conoció de la demanda sobre Pensión por Invalidez, formulada por doña Araceli , contra la Mutualidad Laboral Textil, habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la citada Mutualidad representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

RESULTANDO

RESULTANDO Que ante la Magistratura de Trabajo de Murcia, se presentó escrito de demanda por doña Araceli : en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que; estimo de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencie, declarándola en situación de Invalidez Permanente Absoluta pare, todo trabajo, con derecho a pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora, y en cuantía de 6.122 pesetas mensuales.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo de Murcia con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro , declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que la trabajadora Araceli , nacida el 17 de febrero de 1937, con domicilio en Cieza, prestó servicios en calidad de hiladora con un salario de 6.122 pesetas por todos conceptos computables, afiliada a la Mutualidad Laboral Textil: 2º.- Que el 17 de enero de 1966, fué declarada en situación de incapacidad laboral transitoria y posteriormente pasó, a invalidez provisional hasta el 10 de noviembre de 1972 en que fué dada de alta: 3º.- Que al ser dada de alta le han quedado como secuelas cifosis por insuficiencia vertebral, sin posibilidad razonable de recuperación: 4º.- Que por resolución de la Comisión Calificadora Provincial de dos de mayo de 1973, fué declarada en situación de incapacidad parcial permanente para su trabajo habitual con derecho al percibo de 146.940 pesetas, equivalentes a veinticuatro mensualidades de su salario regulador, confirmada por la Comisión Calificadora Central el 12 de diciembre de 1973.RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Araceli contra la Mutualidad Laboral Textil, en acción sobre invaliden, debo absolver y absuelvo a la citada Mutualidad Laboral Textil de la demanda por invalidez en su contra ejercitaba por la demandante Araceli , confirmando en todas sus partes la resolución de la Comisión Calificadora Central de fecha doce de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

RESULTANDO: Que la actora, Doña Araceli , preparó, contra la anterior sentencia, recurso de alzada por infracción de ley que se ha formalizado en su nombre ante esta Sala por el Abogado don José Luis Jerez Riesgo mediante escrito en el que se invoca un solo motivo en el que manifiesta que el resultando de hechas probados de la sentencia recurrida no sienta las bases apropiadas para desestimar la demanda, por cuanto no se establece en la misma sentencia recurrida cual sea el grado de incapacidad sufrido por la recurrente, requisito indispensable para proceder a desestimar la demanda, previa calificación de la incapacidad sufrida". El motivo único de casación plegado "se halla autorizado por los artículos 166 y 167 de la Ley de Procedimiento Laboral " alegándose que "conforme al artículo 177 de la Ley de Procedimiento Laboral , podrá formularse el Recurso de Casación cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes o doctrinas legales aplicables al caso".

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veintiséis del pasado mes de octubre, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente, don José Solano Jiménez y don Paulino Jiménez Montero.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que dada la cualidad de extraordinario que concurre en el recurso de casación, el ordenamiento jurídico que no quiere se convierta en una instancia más, exige de la parte que de él hace uso un determinado comportamiento, imponiendo la que al formalizarle por escrito, no se limite a la simple cita indiferenciada de los preceptos que autorizan y amparan, el recurso, sino que deberán hacerlo de la norma concreta de aquellos que sirve al buen fin del que se examina, como se desprenda de la lectura del párrafo primero del art. 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , donde se dice que en el escrito formalizador del recurso, "...se expresará el párrafo del art. 1692 en que se halle comprendido, (a la vez que) se citará con precisión y claridad la Ley o doctrina legal que se crea infringida, y el concepto en que lo haya sido ..", exigencias legales que si no fueran satisfechas dan ocasión, en el proceso civil, a la no admisicón del recurso, como previene la disposición primera del art. 1728 y el nº 4 del artículo 1729, ambos de la citada ley , causa de no admisión que se convierte en causa de desestimación del recurso tratándose del proceso laboral, si se incumple las aludidas previsiones contenidas en los artículos 166, 167 y 168 de la Ley Procesal Laboral , según reiteradamente ha dicho la doctrina de esta Sala que ha de repetirse ahora, pues la parte recurrente ha olvidado al formalizar el recurso cuanto antes queda dicho, limitándose a decir de manera genérica que su recurso "... se halla autorizado por los artículos 166 y 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ...", sin precisar en dicho imperfecto escrito cual sea la concreta infracción que se supone cometida en la sentencia combatida, imprecisión que sembrando dudas al Ministerio Fiscal, le hace suponer que la finalidad perseguida por la parte es corregir una supuesta infracción acogible al amparo del nº 1 del invocado art. 167 , desde el momento que en el escrito, se dice, que "...conforme al art. 177 (sin duda quiere decir 167) de la Ley de Procedimiento Laboral , podrá formularse el recurso de casación, cuando el falló contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso..."; pero si esta es realmente la finalidad perseguida, continuas diciendo el Ministerio Fiscal, debió la parte precisar que norma o normas o doctrina se ha infringido y tipo de infracción a que se ha dado lugar, y al no haberlo hecho así debe desestimarse el recurso; pero es que también esas dudas racionales se le plantean a la Sala multiplicadas, si se tiene en cuenta que además de las expresiones- antes subrayadas, en el escrito se dice, que "... en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida no (se) sientan las bases apropiadas para desestimar la demanda, por cuanto no se establece en la misma"...cual sea el grado de incapacidad sufrido por la recurrente...", con lo que parece que la infracción, que se supone cometida se halla en el relato fáctico, infracción que deberá corregirse con amparo en el nº 5 del citado art. 167 , pero entonces debería haber citado la parte el documento o pericias en que se apoya para pedir la corrección, folios del procedimiento en que se han documentado o incorporado, y modificación o complementación de los "hechos probados" de la sentencia combatida que se pretende según- mantiene la constante doctrina de esta Sala, circunstancias que han sido omitidas, como en el supuesto anterior, y por ello ha de decretarse su desestimación, como pide el Ministerio Fiscal, máxime si se tiene en cuenta, que si el recurso no hubiera tenido en la mente de la parte una sola finalidad, aunque diga que es único el motivo, y hubiera perseguido corregir los dos supuestas infracciones quequedan apuntadas, hubiera conculcado la recurrente el párrafo segundo del citado art. 1720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al formalizar un sólo motivo, y con ello daría ocasión a una nueva causa de desestimación

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación que por infracción de Ley y doctrina legal, ha formalizado la recurrente Araceli , contra sentencia que dictó la Magistratura de Trabajo número Uno de las de Murcia, el día veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y cuatro cuando decidió con ella el proceso que la recurrente había iniciado contra la "Mutualidad Laboral Textil", en demanda de reconocimiento de su situación de inválida permanente en el grado de incapaz absoluta para toda clase de trabajo y consecuencias económicas que ello comporta, petición que no fué acogida en la sentencia combatida, la que adquiere su plena eficacia al desestimarse el re curso.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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