STS, 2 de Febrero de 1979

PonenteFERNANDO VIDAL GUTIERREZ
ECLIES:TS:1979:1131
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores: Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Don Fernando Vidal Gutiérrez. Don Manuel Gordillo García.

EN LA VILLA DE MADRID, a dos de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, "Servicio Urbano de Autobuses, SA.", representada por el Procurador Don Juan Corujo López-Villamil y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social, de treinta de Octubre de mil novecientos setenta y uno, sobre liquidación de cuotas del régimen de la Seguridad Social.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha diez y seis de Mayo de mil novecientos sesenta y nueve, la Inspección de Trabajo de Alicante levantó Acta de liquidación a la Empresa "Servicio Urbano de Autobuses, SA.", por diferencias de cotización a la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre el uno de Febrero de mil novecientos sesenta y siete y el treinta y uno de Marzo de mil novecientos sesenta y nueve y referido al productor Don Salvador Perelló Sivera, que ascendía a treinta mil seiscientas veintidós pesetas con ochenta y seis céntimos, incluido el recargo por mora; alegando la Empresa en su escrito de impugnación del acta que la liquidación que en el acta se formulaba a la misma, la estimaba improcedente por considerar que el señor Perelló Sivera, era únicamente apoderado de la empresa, en virtud de la escritura de apoderamiento que acompañaba, teniendo la categoría de Jefe Administrativo, por lo que debía cotizar por la tarifa tercera, que era la que se venía aplicando; y la Delegación Provincial de Trabajo de Alicante; con fecha veinte de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, confirmó la liquidación practicada; contra cuya resolución se interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de la Seguridad Social, quien con fecha treinta de Octubre de mil novecientos setenta y uno, desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que contra las anteriores' Resoluciones, por "Servicio Urbano de Autobuses, SA." se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica da que sé dictase sentencia par la que, estimando el recurso, se declarase: a), que la resolución recurrida no es conforme a derecho por infringir el ordenamiento jurídico de los textos legales; y b), que se anulase dicha resolución y con ella la liquidación impugnada Ordenando la devolución a la Empresa recurrente de la cantidad depositada para recurrir.RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que desestimando todas las pretensiones de la parte actora, se desestimase igualmente el recurso y se absolviera a la Administración de la demanda contra la misma formulada; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma, se formularon por las partes los oportunos escritos de conclusiones sucintas acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando par turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veintinueve de Enero próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Fernando Vidal Gutiérrez.

Vistos el artículo diez del Decreto de dos de Junio de mil novecientos sesenta, la Orden del Ministerio de Trabajo de veintinueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, el artículo séptimo de la Ley del Contrato de Trabajo de mil novecientos cuarenta y cuatro, y el articulo primero número tres apartado a) de veintiocho de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis del Ministerio de Trabajo .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la cuestión objeto de este contencioso según resulta de los autos está constituida por la determinación de si es ajustada o no a derecho el Acta de Liquidación número setecientos setenta y dos de mil novecientos sesenta y nueve levantada por la Inspección de Trabajo de Alicante a la Empresa recurrente par el concepto de descubiertas por diferencias de cotización a la Seguridad Social en relación con lo liquidado al productor de tal Empresa señor Perelló Sivera, que había liquidado en su condición de Jefe Administrativo por la Tarifa tercera cuando según tal Acta de la Inspección le correspondía hacerlo por la Tarifa primera en su condición de Gerente de la Empresa, y tal determinación habrá de hacerse como se desprende del contenido de lo que constituye la referida cuestión de este recurso, en razón de cual sea realmente el cargo o condición laboral que tiene en la empresa dicho señor Perelló, si la de Jefe de Administración que es la que la empresa sostiene y que es por la que venia liquidando (Tarifa tercera) o por el contrario, y cual se entendió par la Administración en el Acta de la Inspección y se confirmó por los Acuerdos del Delegado de Trabajo y de la Dirección General es el de Gerente y en su consecuencia le corresponde liquidar par la Tarifa primera.

CONSIDERANDO: Que como se desprende de la naturaleza de la cuestión que como objeto de este recurso queda enunciada, aparece claro que en manera alguna puede entenderse, cual alega el recurrente en la demanda, que la calificación o mejor diríamos el concepto que en relación con su condición de empleado de la Empresa, atribuye en el Acta de la liquidación el Inspector al señor Pérelló Sivera, sea una atribución que implique un proceso de calificación profesional de la clase a que vienen referidos los supuestas de clasificación atribuidos par la Orden del Ministerio de Trabajo de veintinueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno a los Delegados de Trabajo, es decir qué se haya arrogado funciones de clasificación profesional que no son de su competencias, y por tanto el Acta sea nula al incumplir la citada Orden Ministerial de mil novecientos cuarenta y cinco , pues el alcance de la atribución de funciones hecho en el Acta de la Inspección es solo a efectos contributivos y finalidades de la Seguridad Social teniendo en cuenta no cual sea la Categoría Profesional en que esté incardinado por la Empresa sino los que realmente venga realizando en la relación con la Empresa a fin de determinar cual sea en función de ello la Tarifa por la que deba tributar a la Seguridad Social, y no hay duda de que del examen de los elementos que obran en el expediente, se llega a la conclusión de que aun cuando el señor Perelló Sivera venga clasificado en la Empresa como Jefe Administrativo, sin embargo fué designado expresamente por el Gerente señor Perelló Ferragud como apoderado de la misma con las facultades que se exponen en la escritura de apoderamiento, facultades de tal amplitud que unidas a las circunstancias que concurren en el Gerente Sr. Perelló Ferragud padre del señor Perelló Sivera, cual son la avanzada edad y no residir además en Alcoy sede de la Empresa y no intervenir ya personalmente en ninguna gestión, hacen que el concepto del cargo o funciones que realiza el señor Perelló Sivera se perfile a efectos de la Cotización por la Seguridad Social en esta su condición de apoderado como alto cargo cual acertadamente se entendió tanto por el Inspector como por el Delegado de Trabajo en su Acuerdo y por la Dirección General en su Resolución impugnada ahora en este contencioso, y por esa su condición de alto cargo se encuentra evidentemente incluido en el apartado a) del número tercero del artículo primero de la Orden del Ministerio de Trabajo de veintiocho de Diciembre de mil novecientos sesenta y seis y por ello su asimilación al Grupo primero de la Tarifa de Cotización, la cual se aplicó par tal Acta de Liquidación de la Inspección y determinando por ello que tal Acta como los posteriores Acuerdos del Delegado de Trabajo y Dirección General se presentan como ajustados a derecho, y por tanto y en virtud de lo dispuesto en el número primero del articulo ochenta y tres de la Ley de la Jurisdicción procede la desestimación del presente contencioso.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar en las partes motivos que justifiquen una especialdeclaración sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Servicios Urbanos de Autobuses, SA." contra el Acuerdo de la Dirección General de la Seguridad Social de treinta de Octubre de mil novecientos setenta y uno que confirmó en alzada el Acuerdo del Delegado Provincial de Trabajo de Alicante de veinte de Septiembre de mil novecientos sesenta y nueve que confirmó el Acta número setecientos setenta y dos de mil novecientos sesenta y nueve de la Inspección de Alicante levantada a la Empresa recurrente por descubiertos por cuotas en el Régimen General de la Seguridad Social, por ser conformes a derecho los expresados Acuerdos y Acta impugnados los que por tanto confirmamos; y sin que proceda hacer especial declaración sobre costas. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Fernando Vidal Gutiérrez, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, dos de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.

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