STS 226/1978, 7 de Noviembre de 1978

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1978:1153
Número de Resolución226/1978
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.-226

Excmos. Señores:

Miguel Cruz Cuenca

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Discograficas Reunidas de España, SA., representada ante esta Sala por el Procurador Don Pascual García Porres, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Barcelona número 11, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Clemente , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Don Félix Sobrino Legido, contra dicha recurrente, sobre rescisión de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presenta do en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se condene a la demandada a la rescisión del contrato sus escrito en fecha 3 de abril de 1.973, por incumplimiento imputable a la Empresa de las cláusulas pactadas y al pago de una indemnización por daños y perjuicios que estiman en principio en la cantidad de dos millones de pesetas.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda según es de ver en acta. Y recibido el juicio aprueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes..

RESULTANDO: Que con fecha 31 de mayo de 1974 se dictó sentencia en la que consta él siguiente fallo: "Que estimando la demanda promovida por Clemente contra la Empresa Discográficas Reunidas de España, SA., debo declarar y declaro rescindido el con trato de trabajo que ligaba al actor con la Empresa demandada, debiendo abonar esta a aquel en concepto de indemnización legal la suma de cien mil pesetas".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el actor Clemente , conresidencia en Barcelona c/ Santelmo, 68, 2º-2ª ha prestado servicios desde el día 3 de abril de 1.973, por cuenta y a la orden de la Empresa demandada "Discográficas Reunidas de España, SA." domiciliada en Barcelona c) Bruch, 7, pral. dedicada a la industria discográfica, con la que se había comprometido a efectuar como cantante grabaciones de discos, percibiendo por ello una participación de un 5% en la venta de los mismos. 2º. Que ante el incumplimiento por la Empresa de las condiciones del contrato, en el que se obligaba a grabar 4 discos LP. al año, ha rescindido el vínculo contactual que le ligaba con la Empresa demandada".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso s nombre de Discográficas Reunidas de España, 'SA., recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. García Porres por escrito de fecha 3 de marzo de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes términos: PRIMERO.- En el expediente en que se ha dictado la Sentencia que motiva el presente recurso, se alegó por su representada la excepción de incompetencia de jurisdicción, por encender que la relación existente entre demandante y demandada no era en absoluto de carácter laboral, sino civil o, en su caso mercantil, pero en ningún caso laboral, en el que no encaja en modo alguno, pese a la amplitud de los términos y ámbito del art. 1º de la Ley de 'Contrato de Trabajo . SEGUNDO.- Lateáis expuesta resulta evidenciada por la simple lectura del contrato que el demandante invoca y considera infringido, de la que resulta que entre ambas- partes podría estimarse que existe una sociedad civil ( art. 1665, 1667 Código Civil ), en la que el demandante aporta -.bienes, su voz, -y la demandada, industria grabación, promoción, etc.-; o bien una sociedad mercantil ( art. 116, Código de Comercio ). Sociedad en que los participantes convidenen repartirse los beneficios 5% para el demandante, el resto para la demandada. TERCERO.- No hay en el texto del contrato sobre que versó el juicio parte alguna da la que pueda deducirse que los contratantes entendían establecer entre ellos una relación laboral. Al contrario hay un detalle que confirma nuestra tesis, contraria a la de la Sentencia, que es la sumisión a los Tribunales de Barcelona, no a las Magistraturas del Trabajo.. CUARTO.- Por lo que, al - considerarse competente la Magistratura de Trabajo, entiendo infringió el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo , 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , los citados del Código Civil y del Código de Comercio, 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones concordantes. QUINTO. Para su caso y con respecto al fondo del asunto, estima esta parte que la Sentencia ha incurrido en error de hecho y de derecho, al apreciarla concurrencia de alguna de las circunstancias que autorizan al trabajador (y conste que sostenemos que el recurrido en este recurso no es trabajador del recurrente) para rescindir el contrato de trabajo, ni menos se han acreditado los supuestos perjuicios sufridos. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia declarando la incompetencia de la jurisdicción social para entender en la causa de que se trata, que corresponde a - la jurisdicción ordinaria; o, en otro caso, y, caso de declararse competente, revoque igualmente la sentencia recurrida, absolviendo a mi representada de la demanda formula da por el actor, aquí recurrido.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido d considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 31 de octubre de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido Don Félix Sobrino Legido, que informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como con acierto se advierte, por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, el recurso formalizado por la empresa "Discográficas Reunidas de España, SA. incide en infracciones procesales de naturaleza insubsanable, en atención a las siguientes consideraciones: a) dada la naturaleza del recurso de casación y su carácter de extraordinario, la normativa que la. regula, exige de la parte que de él hace uso, y como se desprende del párrafo 1º del art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria, la cita clara y concreta, de la Ley o doctrina legal que se crea infringida; b), asimismo, es necesario que si fuesen dos o los fundamentos del recurso, se expresarán en párrafos 2 parados y c), De otra parte, en el recurso, no se hace la obligada referencia al artículo 166, de la Ley de Procedimiento omitiéndose además cualquier referencia al art. 1671 de dicha Ley , exigencias indispensables para conocer con la concreción obligada e inherente al recurso de casación en los que se apoya y ampara; y limitándose el recurrente, a insistir en la incompetencia de jurisdicción suponiendo infringidos los artículos 1º de la Ley de Contrato de Trabajo y de la Ley de Procedimiento Laboral, pero sin la obligada precisión del concepto en que se reputan infringidos, entraña la existencia de defectos procesales insubsanables e imputables a la parte recurrente, a la que ha de condenárse a consecuencia, a la pérdida de los depósitos que efectuó para la formalización del recurso, dándose les el destiño legal y a la vez que a satisfacer honorarios al Abogado de la parte contraria en cantidad que oscila entre 5.000 y 10.000pesetas, sino de fijarlos esta Sala, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Discográficas Reunidas de España, SA, contra la sentencia dictada el - día treinta y uno de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo número once de Barcelona en autos seguidos a instancia de Clemente , contra dicha recurrente, sobre rescisión de contrato e indemnización por daños y perjuicios, con perdida de depósitos constituido y se condena a la parte recurrente al pago de diez mil pesetas al Letrado de la parte recurrida. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil , estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de a misma certifico.

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