STS, 5 de Febrero de 1979

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1979:1127
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres. D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte D. Enrique Medina Balmaseda. D. Paulino Martín Martín. D. José Ignacio Jiménez Hernández. D. Ismael .

En la Villa de Madrid a cinco de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los recursos contencioso-administrativo promovídos, en única instancia por "Unión Territorial de Cooperativas del Campo de La Coruña" representada por el Procurador D. Fernando Aguilar Galiana, y por "Cooperativa del Campo Forrajera de Negreira", representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, ambas bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra las Ordenes del Ministerio de Agricultura de 12 de diciembre de 1972 y 18 de diciembre de 1973, sobre concurso.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la expresada orden de 12 de diciembre de 1.972 resolvió el concurso convocado por Orden de la Presidencia d L Gobierno de 24 de febrero de 1972 para la concesión de una central lechera común al área de suministro constituida por Santiago de Compostela y veintisiete municipios más de la provincia de La Coruña, a favor del Grupo Sindical de Colonización nº 14.102 "Asociación d Ganaderos para la Promoción de Industrias Agrarias". Interpuesto r¡ curso de reposición, fue desestimado por la orden del Ministerio de Agricultura de 18 de diciembre de 1973 .

RESULTANDO Que contra las anteriores resoluciones la representaciones de las partas actoras interpusieron los recursos 405.218 y 405.133, posteriormente acumulados formalizando en su día las respectivas demandas, suplicando la "Cooperativa del Campo Forrajera de Negreira" que se dictase sentencia que anulara las re soluciones impugnadas con todas sus consecuencias, e interesando la "Unión Territorial de Cooperativas del Campo de La Coruña", además de la anulación de las resoluciones, que se la designase adjudicataria del concurso.

RESULTANDO Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó, oponiéndose a ella y suplicando, la desestimación del recurso.

RESULTANDO Que la Sala no estimo necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 24 de enero de 1979.RESULTANDO Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTRO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la temática jurídica que plantea el presente proceso viene limitada a determinar, por razones formales y de derecho material, la legalidad de la resolución del Ministerio de Agricultura de 12 de diciembre de 1972, que resolvió el concurso convocado por Orden de la Presidencia del Gobierno de 24 de febrero de 1972 para la concesión de una central lechera común al área de suministro constituida por Santiago de Compostela y 27 municipios más de la provincia de La Coruña a favor del grupo sindical de Colonización nº 14.102 "AGAPIA", y contra la también resolución del mismo Ministerio de 18 de diciembre de 1973 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por las accionantes "Unión Territorial de Cooperativas del Campo de La Coruña" y por "Cooperativa del Campo Forrajera de Negreira" contra la citada decisión, ministerial resolutoria del concurso convocado para establecimiento de Central en la zona de la ciudad de Compostela.

CONSIDERANDO Que es doctrina general la que sostiene que no todas las infracciones cometidas en el trámite de un procedimiento administrativo tienen entidad suficiente para amparar un motivo de anulabilidad del acto administrativo resolutorio, por venir limitada legalmente tal posibilidad art. 48,2 ley de Procedimiento Administrativo y preceptos concordantes, a los supuestos de faltas, graves que hayan impedido al acto alcanzar su fin por la falta cometida y denunciada o que diesen lugar a la indefensión del interesado; en este supuesto el examen del expediente administrativo nos ilustra de la corrección procedimental seguida y observada lo largo de las actuaciones al quedar patente que la convocatoria del concurso, su tramitación y resolución se acomodaron a los requisitos o exigencias contenidos en el Reglamento de Centrales Lecheras de 6 de octubre de 1966 modificado por D. de 9 de marzo de 1972 , expediente al que fueron traídos los informes preceptivos (comisión delegada provincial de Asuntos Económicos, Dirección General de Sanidad, Dirección General de Industrias y Mercados en origen de productos agrarios) y sin que pueda tener relevancia a los efectos anulatorios pretendidos el hecho de que los representantes de las asociaciones o cooperativas no estuvieron presentes en la reunión de la Comisión provincial de La Coruña de 12 de octubre de 1972 que presidida por el Gobernador Civil informó sobre el concurso de autos a los efectos del art. 52 del Reglamento de Centrales Lecheras , ya que en el expediente consta, tan solo, el acta de la sesión en que por unanimidad se informa favorablemente el concurso, sin que se aluda a que la revisión se celebró en 1º o 2º convocatoria:, ni si faltaba algún vocal citado en forma legal etc., por lo que al asistir a la reunión la totalidad de los representantes ministeriales sindicales y su informe ser resultado de la unanimidad el voto contrario de 2 personas no podía incidir en sentido decisivo en la voluntad del órgano colegiado, aunque tampoco sabemos a quién imputa: la ausencia que ahora se denuncia, como infracción del art. 45 del Reglamento; pero es que, en todo caso, el supuesto vicio en tal dictamen no podía acarrear la nulidad del acto adjudicación, dado que el informe existe, y está incorporado al expediente sin predetermine la decisión final, por no vinculante, no mereciendo por ello la conceptuación de tramite esencial imprescindible ya que si los informes no son emitidos en el plazo establecido el procedimiento sigue su curso, sin perjuicio de la responsabilidad exigible al funciona río moroso y con excepción, tal vez, del dictamen de la Dirección de Sanidad que condiciona al exigirse el informe favorable de este organismo la resolución definitiva del concurso/hipótesis que sean en el informe de la Comisión delegada provincial que se limite á un estudio general y global de la Central Lechera en la zona y razones sociológicas y económico-locales que abonan el informe favorable que se emite sin analizar, en concreto, las propuestas o proyecto de los licitadores.

CONSIDERANDO Que de mera alegación de parte merece el motivo de impugnación aducido en base de lo preceptuado en los arts. 43 y 93 concordantes de la ley de P. Admº dado que la resolución administrativa combatida aparece suficientemente motivada en cuanto que se manifiesta formalmente de una manara correcta, a la vez que decide todas las cuestiones planteadas con apoyo expreso en los requisitos establecidos, para estos casos, en los arts. 67 al 71 del Reglamento y base 4º del concurso; a la vez que se proclama la inaplicabilidad de la facultad subsanatoria contenida en el art. 71 de la ley P. Admº , dado que de conformidad con su naturaleza, su ámbito objetivo no alcanza a otra cosa que a los defectos fórmalas de expresión de los requisitos que relaciona el art. 69, pero en modo alguno puede extenderse a subsanar defectos cometidos (por omisión, error u otra causa) en el proyectó constitutivo del objeto del concurso, que no solo es documento distinto de la instancia o petición del interesado sino que además supondría alteración importante de la documentación de la oferta presentada en competencia, con lesión evidente de los derechos o intereses legítimos de quienes concurrieron al concurso ajustándose a las bases de su convocatoria.CONSIDERANDO: Que no está de más resaltar que en materia de concursos la Administración no queda obligada a concluir indefectiblemente el contrato, desde el momento en que la elección del otro contratante es, en principio, el resultado del ejercicio de una potestad discrecional, aunque dentro del cauce establecido esto es la Administración se reserva la facultad de emitir o no su aceptación, ya que lejos de verse obligada a aceptar la propuesta económicamente mas favorable se atribuye una potestad de examen y apreciación, tan amplia como sea menester, para determinar en último término si es o no conveniente para el ente público la celebración del contrato; en definitiva el concurso cómo sistema de selección supone una invitación de la Administración a que se le presenten ofertas de contrato, pudiendo aceptarlas o rechazarlas, alie venir, anticipadamente, vinculada, ya que aunque alguno de los licitadores cumpliese el Pliego la Administración sigue teniendo facultades discrecionales en cuanto a la adjudicación (sentencias de 4 de abril del 61, 31 de marzo del 75 etc.), admitiéndose incluso la facultad de declarar desiertos los concursos aun cuando hayan acudido licitadores aptos (sentencia de 17 de febrero del 71) y que sin duda refuerza tal razonar el criterio legal consagrado por los art.; 36 de la ley de Contratos del Estado, y arts. 93, 116 y 212 del Reglamento, extensivo , sin duda, a las adjudicaciones por concurso de los Servicios públicos de todo tipo.

CONSIDERANDO Que como razonan la s resoluciones combatidas la exclusión de las ofertas de "UTECO" y "FEIRACO" lo fueron por dos razones fundamentales la 1º3 porque sus peticiones no fue ron informadas favorablemente por la Dirección General de Sanidad exigencia inexcusable según preceptúa el art. 53 del Reglamento de Centrales Lecheras en su actual redacción y la otra porqué los proyectos por ellas presentados incumplían determinadas condicionéis técnico sanitarias de las previstas en los arts. 65 a 71 del Regla mentó y en la base 4º del concurso , por lo que el rechazo de sus proposiciones se acomoda al Ordenamiento en cuanto que las ofertas no cumplían o mejor no se acomodaban las exigencias técnico san tartas que con carácter mínimo se establecían y,en todo caso, resultaban de inferior- calidad que las que ofrecía el proyecto de la asociación adjudicataria que además de subjetivamente idónea mereció el informe favorable de Sanidad, por lo que la Administración al resolver el concurso a su favor no ha incurrido en violación del art. 48 concordantes del Reglamento , por inadecuación entra la razón teleológica de esta decisión y el fin indicado por el Derecho al concurso, ya que la valoración ha de alcanzar a todas las facatas y circunstancias concurrentes, tendente todo ello a escoger, por razones de servicio, la solución más idónea en aras de la mayor funcionalidad posible en la Central Lechera que el concurso intentaba establecer en la zona de autos.

CONSIDERANDO Que en cuanto a costas es procedente la nodeclaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

estimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 405.18 ( y acumulado 405.133) promovido por los Procuradores Sánchez Malingre y Aguilar Galiana en nombre y representación, de "Cooperativa del Campo Forrajera de Negrera" y "unión Territorial de Cooperativas del Campo de La. Coruña" con la Administración General del Estado sobre anulación de las Resoluciones del Ministerio de Agricultura de 12 de diciembre del 72 y de 18 de diciembre del 73 (denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución ministerial que adjudico el concui so a "AGAPIA" convocado por OP. de Gobierno de 24 de febrero del 72 para la concesión de una Central Lechera en el área de Santiago de Compostela y 27 municipios más); resoluciones que se declaran válidas y eficaces por estar ajustada a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta "de lo Contencioso-administrativo, de lo lúe, como Secretario, certifico.

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