STS, 26 de Marzo de 1979

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1979:1073
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Fernando Vidal y Gutiérrez

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín Martín

EN LA VILLA DE MADRID, a 26 de marzo de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso- administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre "ACTIVIDADES MERCANTILES EBRO, S.A.", recurrente, representada por el Procurador Don Manuel Oterino Alonso, bajo la dirección del Letrado Don José Nieto Salo; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO', demandada, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; contra Resolución del Ministerio de Trabajo de 12 de julio de 1.974, sobre sanción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el día 13 de marzo de 1.973, en las obras que realiza la Empresa "Actividades Mercantiles Ebro, S.A.", en la Avenida Gómez Laguna, denominadas "Universitas" de Zaragoza, se produjo un accidente mortal de trabajo del que fue víctima el operario José Solanas Bolea, al ser apresada su cabeza entre la caja de un montacargas y uno de los tirantes de su estructura. Que la Empresa, al formular su escrito de descargo, se manifiesta sustancialmente, conforme con la relación de los hechos y demás circunstancias concurrentes, pero negando la existencia de la infracción que se le imputa, solicitando se incorpore testimonio de las Diligencias efectuadas por el Juzgado núm. 7 de Zaragoza y suplicando el sobreseimiento de las actuaciones. Que la Dirección General de Trabajo por Resolución de 15 de febrero de1.974 sancionó a la anterior Empresa con multa de 50.000 pesetas. Que no conforme se alzó ante el Ministerio del Ramo, insistiendo en sus anteriores manifestaciones de defensa y el mencionado Departamento ministerial por Resolución de 12 de julio de 1.974, desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo del Ministerio de Trabajo, "Actividades Mercantiles Ebro, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare que los actos impugnados no son conformes con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, dichas resoluciones impugnadas deben ser anula das, dejándolas sin valor ni efecto.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso, se absuelva a la Administración y se confirme la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en el presenté recurso, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el catorce de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar,

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Félix Fernández Tejedor.

VISTOS Los artículos 1, 37 40, 80, 81, 84 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1.956; 277 de la Ordenanza de Trabajo en la Construcción de 28 de Agosto de 1.970; 7 y concordantes del Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo y preceptos legales de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las resoluciones que en este proceso se impugnan, una la emitida por la Dirección General de Trabajo fecha 15 de Febrero de 1.974, y otra la dictada en alzada por el Ministerio de Trabajo el 12 de Julio siguiente, aun coincidentes en sancionar con la multa de cincuenta mil pesetas a la empresa -EBRO., S.A., difieren fundamentalmente en cambio al definir la infracción sancionada. Señala el primero de dichos actos como norma infringida el artículo 277, núm. 2.º de la Ordenanza de Trabajo en la Construcción de 28 de Agosto de 1.974 y como hecho de terminante de la misma, la falta de protección de la estructura metálica que en toda su longitud o mejor en su altura constituía el camino o itinerario por el que se deslizaba el montacargas o aparato elevador para el servicio de la obra en los diferentes pisos. La Resolución Ministerial del recurso de alzada confirma la sanción, pero difiere en la tipificación de la falta. En su Considerando Tercero después de afirmar que el montacargas (sin distinguir entre sus dos elementos la plataforma elevadora y la estructura por la que debía efectuar el recorrido) estaba debidamente instalado, pone de relieve en cambio como omisión sancionable la falta de protección en los accesos desde las diferentes plantas del edificio al aparato elevador, omisión que se encuadra a efectos de sanción en el articulo 7.º núm. 2 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de Marzo de 1.971 , precepto de carácter genérico inserto en el título Disposiciones Generales y expresivo más de las obligaciones en abstracto del empresario, que de la tipificación de una falta en concreto.

CONSIDERANDO: Que la declaración de esta última Resolución Ministerial en el sentido de que la instalación del montacargas era correcta libera a la Empresa sancionada de la imputación de infracción del articulo 277-2 de la Ordenanza . Previamente se había demostrado en el Expediente Administrativo por medio de informes concluyentes (folios 29 y 30) y prueba documental idónea que el sistema de elevación adoptado era el generalmente admitido y empleado hasta el punto de ser no solamente desconocida la existencia en el mercado de estructuras protegidas a todo lo largo da su recorrido en la forma que pretendía exigir el Acta de la Inspección y la Resolución de la Dirección General de Trabajo, sino también ser dudosa la posibilidad técnica y práctica de dicha exigencia.

CONSIDERANDO: Que por su parte la tipificación de la falta por la Resolución Ministerial, que consecuentemente constituye la única cuestión a decidir, en esta litis, aparte de la generalidad e indefinición de sus caracteres ("adopción de cuantas medidas sean necesarias, etc." según el texto del articulo 7-2 de la Ordenanza de 9 de Marzo de 1.971 ) adolece de manifiesta contradicción en cuanto en la misma Resolución se admite que la situación de peligro y el mismo accidente que motivó la infracción se produjo no como consecuencia de falta de protección en los huecos abiertos en el muro, sino hallándose el trabajador siniestrado protegido por una ventana con su correspondiente ante pecho, protección, que no haber mediado conducta imprudente propia, era suficiente para la prevención del accidente sobrevenido.

CONSIDERANDO: Que por los motivos expuestos es procedente declarar que no medió por parte de la Empresa recurrente, falta u omisión reglamentaria imputables a ella relacionados con el accidente quedeterminó la inspección reflejada en el Acta inicial de* la actuación administrativa que en este proceso es objeto de revisión jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que no se dan los supuestos citados, en el articulo 131 de la Ley de la Jurisdicción para condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de "Actividades Mercantiles Ebro, S.A." contra las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo fecha 15 de Febrero de 1.974 y del Ministerio de Trabajo fecha 12 de Julio siguiente que confirmó aquélla en alzada, debemos declarar y declaramos nulos, sin valor y efectos ambos actos administrativos. Sin imposición de costas. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Félix Fernández Tejedor, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 26 de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

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