STS, 18 de Junio de 1979

PonenteFERNANDO VIDAL GUTIERREZ
ECLIES:TS:1979:1062
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Fernando Vidal Gutiérrez.

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Paulino Martin Martín.

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y ocho de Junio de mil novecientos setenta y nueve;

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, "Inmobiliaria Vivienda Tipo Social, SL." (INVITISO), representada por el Procurador Don Tomás Jiménez Cuesta y dirigida por Letrado; y de otra, cómo demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de la Vivienda, de once de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, sobre imposición de multa y obligación de realizar determinadas obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y tres, la Dirección General de la Vivienda dictó resolución acordando imponer a la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 del CAMINO000 , de Hortaleza (Madrid), de cuyo inmueble había sido promotora la entidad "Inmobiliaria Vivienda Tipo Social, SL.", la multa de quinientas pesetas, con obligación de realizar determinadas obras en el citado inmueble contra cuya Resolución se interpuso por la expresada Comunidad recurso de alzada ante el Ministerio de la Vivienda, quien con fecha once de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, estimó en parte el recurso interpuesto.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución, por "Inmobiliaria Vivienda Tipo Social, S.L (INVITISO), se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia revocando la resolución del Ministro de la Vivienda de fecha once deJulio de mil novecientos setenta y cuatro, sustituyendola por otra en términos q e se pronunciaba la resolución del Director General de la Vivienda de catorce de Mayo de mil novecientos setenta y tres, en el sentido de imponer a La Comunidad de Propietarios del Camino da las Careabas número NUM000 , como autora de una falta de carácter grave, prevista y sancionada, respectivamente, en los artículos ciento cincuenta y tres apartado b) número diez y ciento cincuenta y cinco, segunda del Reglamento de Viviendas de. Protección Oficial de veinticuatro de Julio de mil novecientos sesenta y ocho , una multa de quinientas pesetas; obligar a la citada Comunidad a que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho del Reglamento citado y las Ordenes Ministeriales de veintidós de Octubre de mil novecientos sesenta y tres y diez de Febrero de mil novecientos sesenta y nueve , ejecutase las obras especificadas en el expediente noventa y tras mil novecientos setenta y tres y dentro de los plazos que en el mismo se determinan; y por ultimo, acordar el sobreseimiento y consiguiente archivo de las actuaciones seguidas contra INVTTISO, SL, por haber caducado la acción del denunciante y, por tanto, la responsabilidad de la recurrente.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de se dictase sentencia por la que desestimando dicha demanda, se confirmase en todos sus términos el acto administrativo recurrido, por estar ajustado a derecho; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el cinco de Junio actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Fernando Vidal Gutiérrez.

Vistos el apartado B) número diez, del artículo ciento cincuenta y tres, el artículo ciento cincuenta y cuatro, el párrafo final del ciento cincuenta y cinco y el ciento once, siendo todos los citados del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de veinticuatro de Junio de mil novecientos sesenta y ocho y los artículos sesenta y uno, setenta, setenta y cuatro y setenta y tres de la Ley de la Jurisdicción así como los demás de general aplicación de la misma.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para el tratamiento y resolución de este contencioso se presenta como conveniente (dado lo alegado en la contestación de la Administración demandada) central el alcance y contenido de lo que es objeto del mismo y de las cuestiones jurídicas que presenta y pretensiones que se ejercitan; y en tal respecto, hay que señalar, que por la Resolución de la Dirección General de la Vivienda de veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y tres, resolutoria del expediente sancionador noventa y tres de mil novecientos setenta y tres incoado a virtud de denuncia da la ocupante del piso bajo derecha de la Casa número NUM000 de la CAMINO000 costra "la Comunidad de Propietarios de tal casa, de la que fue promotora constructora la "Inmobiliaria Vivienda Tipo Social, SI." al amparo del expedienté M-V S-5298/62 en él que se otorgó la calificación definitiva de Vivienda de Renta Limitada Subvencionada el treinta de Enero de mil novecientos sesenta y cuatro (-y contra cuya resolución se interpuso el recurso de alzada resuelto por el Acuerdo del Ministerio de once de Julio de mil novecientos setenta y cuatro ahora impugnado en el presente contencioso) se acordó por tal Resolución de la Dirección General de la Vivienda: Primero, imponer a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en CAMINO000 numero cuatro de Madrid, como autora de la falta grave prevista y sancionada respectivamente en los artículos ciento cincuenta y tres B) número diez y ciento cincuenta y cinco, segunda, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de veinticuatro de Julio de mil novecientos sesenta y ocho , una multa de quinientas pesetas; segundo, obligar a la Comunidad expedientada, a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho de tal Reglamento , ejecute las obras especificadas en el cuarto Considerando de la propuesta de Resolución; y tercero, el sobreseimiento y consiguiente archivo de las actuaciones seguidas en el presente expediente contra "Invitiso, SL.", por las razones que se exponen en el Considerando de la propuesta de resolución. Y par el Acuerdo del Ministerio, de once de Julio de mil novecientos setenta y cuatro (recurrido ahora en este contencioso) que resolvió tal recurso de alzada contra la citada Resolución de la Dirección General, se declaro: estimando en parte tal recurso interpuesto por el señor Jesús María en representación de la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 del CAMINO000 modificar la Resolución de la Dirección General recurrida, en el sentido de que sean repuestas las actuaciones a fin de que par la Empresa Promotora "Invitiso, SL." se realicen las obras necesarias para la subsanación de las humedades denunciadas con apercibimiento de que en otro caso se elevarán aquéllas a expediente sancionador.

CONSIDERANDO: Que ahora en este recurso contencioso se impugnan precisamente los expresados extremos del Acuerdo del Ministerio por los cuales estimando parcialmente la alzada, vinieron aser anulados los extremos declarados respectivamente en los números tercero y segundo de la parte dispositiva de la Resolución de la Dirección General de la Vivienda de veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y tres y sustituidos por lo declarado en el Acuerdo del Ministerio y consistente en que "sean repuestas las actuaciones a fin de que par la Empresa Promotora "Invitiso, SL." se realicen las obras necesarias para la subsanación de las humedades denunciadas con apercibimiento de que en otro caso se elevarán aquéllas a expediente sancionador", y se solicita ahora por la recurrente se anulen tales declaraciones del Acuerdo del Ministerio y se declare haber lugar a confirmar por ajustado a derecho cuanto se declaró por la Resolución de la Dirección General de la Vivienda, de veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y tres. " "

CONSIDERANDO: Que el extremo número uno de la parte dispositiva de tal Resolución de la Dirección General de la Vivienda fué ratificado y confirmado por el Acuerdo del Ministerio y además aceptado y lógicamente no impugnado en este contencioso par la recurrente promotora del inmueble de autos Empresa "Invitiso, SL." y de tal extremo primero de la parte dispositiva, consistente en sancionar a la Comunidad de Propietarios de la casa de autos como autora de la falta grave del número diez del apartado

  1. del articulo ciento cincuenta y tres, falta consistente "en el incumplimiento por parte de los propietarios o inquilinos de su obligación de atender a las obras de conservación o de policía o higiene de las viviendas", se desprende que el fundamento de lo dispuesto en el extremo segundo de la parte dispositiva de la Resolución de la Dirección General en arden a imponer a dicha Comunidad de Propietarios la obligación de realizar las obras necesarias para la subsanación de las humedades producidas en el piso bajo derecha de la casa de autos, se encuentra en lo dispuesto en el párrafo final del artículo ciento cincuenta y cinco del Reglamento en el que se dice que san perjuicio de aplicar las sanciones procedentes en los expedientes sanciona dores (en el caso de autos se aplicó la de multa de quinientas pesetas) podrá imponerse en su caso a los infractores, entre otras medidas "la realización de las obras de reparación y conservación". Pues bien, del contenido del Acuerdo del Ministerio de once de Julio de mil novecientos setenta y cuatro aparece de lo que en al manifestó al interponer el recurso de alzada el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000 del CAMINO000 que el sobreseimiento de las actuaciones seguidas en el expediente sancionador número noventa y tres de mil novecientos setenta y tres contra "Invitiso, SL." fué debido a que por la Administración se entendió que cuando a virtud de la denuncia de Doña Eva , propietaria y ocupante del piso bajo derecha de la casa de autos se procedió a la apertura del citado expediente sobre las humedades existentes en tal piso, habían transcurrido ya los cinco años desde que había sido otorgada en treinta de Enero de mil novecientos sesenta y cuatro la Calificación /definitiva de tal edificación como Vivienda de Renta Limitada Subvencionada y por ello contra la Resolución de la Dirección General de la Vivienda en que con fundamento en que habían transcurrido los citados cinco años y prescrito par tanto la obligación de la Empresa promotora "Invitiso, SL." de realizar las Obras de reparación de las humedades del citado piso bajo derecha por las que se había seguido el expediente sancionada número setenta y nueve de mil novecientos setenta y tres. Y por ello y entendiendo la Comunidad que no había prescrito tal obligación de "Invitiso, SL." se interpuso por la Comunidad de Propietarios contra la expresada Resolución de la Dirección General de la Vivienda que declaró el sobreseimiento de las actuaciones seguidas contra la Promotora Empresa "Invitiso, SL." y el archivo de las mismas, y en su consecuencia que la obligada a las obras de reparación de las humedades existentes en el piso bajo derecha era la "Comunidad de Propietarios del Inmueble, el recurso de alzada resuelto par el Acuerdo del Ministerio de once de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, fundando tal recurso la Comunidad de Propietarios en que las humedades ya existían antes de la denuncia de Doña Eva que determinó el expediente sancionador número noventa y tres de mil novecientos* setenta y tres, pues son reproducción de las que ya existían y que determinaron en su día a virtud de denuncia Don Jesús María propietario del piso bajo izquierda el expediente sancionador húmero novecientos noventa y uno de mil novecientos sesenta y nueve acreditativo de humedades en tal piso bajo izquierda y en el que se dictó resolución el once de Octubre de mil novecientos setenta y dos por la que se impuso a la promotora del Inmueble "Inmobiliaria Vivienda Tipo Social, SL." (Invitisa) la multada cinco mil pesetas y la obligación de subsanación de tales deficiencias.

CONSIDERANDO: Que por el Acuerdo del Ministerio recurrido en este contencioso y con fundamento en el Informe de los Servicios Técnicos de veinticinco de Abril de mil novecientos setenta y dos que obran en el expediente se hace constar que las humedades denunciadas pueden ser debidas a falta de solera bajo el pavimento y a fugas en las redes de saneamiento, estimando que las mismas son imputables al promotor por cuanto que han surgido en el año mil novecientos sesenta y siete según manifiesta la propietaria de la vivienda inspeccionada lo que motivó la resolución de once de Octubre de mil novecientos setenta y dos por la que se impuso a la Sociedad Invitiso, SL. la multa de cinco mil pesetas y la obligación de subsanación de todas las deficiencias, par lo que habiéndose iniciado las primitivas actuaciones cuando aún no habían transcurrido el plazo de los cinco años desde la calificación definitiva del inmueble que tuvo lugar el treinta de Enero de mil novecientos sesenta y cuatro la responsabilidad de la entidad promotora no puede considerarse extinguida, y por ello, y estimando parcialmente el recurso de alzada contra laresolución de la Dirección General de la Vivienda de veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y tres se modifica ésta en el sentido de que sean repuestas las actuaciones a fin de que por la Empresa promotora "Invitiso, SL." se realicen las obras necesarias para la subsanación de las humedades denunciadas con apercibimiento de que en otro caso se elevarán aquéllas a expediente sancionador. Así pues, es de ver que por el Acuerdo recurrido se viene a reconocer que la denuncia de Doña Eva , propietaria y ocupante del piso bajo derecha del inmueble número NUM000 del CAMINO000 de los defectos de humedades producidas y existentes en dicho piso y cuya denuncia dio origen al expediente noventa y tres de mil novecientos setenta y tres fué iniciada cuando ya habían transcurrido más de los cinco años que señala tanto el número seis del apartado C) del artículo ciento cincuenta y tres del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de mil novecientos sesenta y ocho como el párrafo segundo del articulo ciento once del citado Reglamento para que produzca la prescripción de la obligación que en tales preceptos se establece en cuanto a que los promotores de las Viviendas de Protección Oficial vienen obligados a la realización de las obras de reparación que se produjesen en las edificaciones par ellos construidas. Pero que como en el caso de autos se daba la circunstancia de que tales humedades y según el expediente sancionador número novecientos noventa y uno de mil novecientos sesenta y nueve iniciado a virtud de denuncia Don Jesús María propietario del piso bajo izquierda sobre humedades aparecidas en ese su referido piso ya existían en el año mil novecientos sesenta y siete y consisten en los mismos defectos que se sancionaron en el expediente iniciado por el propietario del piso bajo izquierda por el acuerdo recurrido se llega a la conclusión que a la fecha a que hay que atender es a la fecha en que se habían iniciado las primeras actuaciones en relación con tales humedades o sea a la en que se presenta la denuncia par Don Jesús María determinante del expediente número novecientos noventa y uno de mil novecientos sesenta y nueve fecha en la que aún no habían transcurrido los cinco años contados a partir de la fecha de la Calificación, y por tanto y según el acuerdo recurrido no es de estimar la prescripción del plazo de los cinco años y que sirvió de base para el dictado de los extremos segundo y tercero de la parte dispositiva de la Resolución de la Dirección General; y por ello, por el Acuerdo del Ministerio se declaró, desestimando el Acuerdo de alzada en cuanto al primero de los extremos de la Resolución o sea el de la imposición de multa de quinientas pesetas a la Comunidad de Propietarios como autores de la falta número diez del apartado B) del articulo ciento cincuenta y tres del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial se estimó en cambio la alzada en el resto de lo en ella pedido, acordándose:, se entendiera modificada la Resolución de la Dirección General a la Vivienda de veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y tres en el sentido de que sean repuestas las actuaciones a fin de que por la Empresa promotora "Invitiso, SL." se realicen las obras necesarias para la subsanación de las humedades denunciadas, con apercibimiento de que en otro caso se elevarían a expediente sancionador. Pues bien, fáciles ver por lo que queda expuesto que el fundamento del Acuerdo se encuentra en que se entendía que por la denuncia Don Jesús María que determinó la incoación del expediente sancionador número novecientos noventa y uno de mil novecientos sesenta y nueve denuncia de las humedades existentes en el Piso bajo izquierda propiedad de dicho señor se interrumpió el curso de los cinco años que para la prescripción que por el transcurso de tales cinco años contados a partir de la fecha de la Calificación definitiva se produce en cuanto a la obligación de realizar las obras de reparación de la promotora de la edificación, Pues bien, en relación con tal materia existen numerosas sentencias de esta Sala (todas ellas posteriores al Acuerdo del Ministerio de once de Julio de mil novecientos setenta y cuatro e incluso a los escritos de alegaciones de las partes en este contencioso) cual son las de tres de Junio y dos de Octubre de mil novecientos setenta y seis, diez y siete de Junio y seis de Mayo de mil novecientos setenta y siete, tres, siete y veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y ocho en que se declara que por el transcurso de los cinco años prescribe la Obligación por parte de la promotora da realizar las obras de reparación pero además por dos de las citadas, concretamente la de dos de Octubre de mil novecientas setenta y seis y la de veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y ocho se trata el tema especifico de la interrupción del plazo de prescripción en relación con un expediente sancionador presentado cuando ya había transcurrido el plazo de los cinco anos en el que se alegaba que tal plazo quedaba interrumpido par existir otro expediente anterior iniciado antes de que hubiera transcurrido el plazo de los cinco años, lo que determinaba la interrupción del plazo de prescripción para el segundo expediente. Pues bien, sobre tal cuestión por dichas dos sentencias se declara que para que pueda estimarse tal interrupción del plazo para el segundo expediente, es preciso que el mismo vemba referido a las mismas obras a que venía referido el primero que se invoca como interruptor del plazo. Pues bien, en el caso de autos tal condición o circunstancia de identidad no se da ni subjetiva ni objetivamente, lo primero par ser distintas las personas que los incoaron y lo segundo porque claramente aparece que el expediente primero o sea el novecientos noventa y uno de mil novecientos sesenta y nueve lo fué específica y concretamente en relación con las humedades del piso bajo izquierda y el segundo o sea el iniciado después de haber transcurrido más de cinco años desde la Calificación definitiva, lo fué exclusivamente en relación con las humedades que aparecían en el piso bajo derecha es decir que aunque sea cierto cual se dice en el Acuerdo que esas humedades ya existían en tal piso en el año mil novecientos sesenta y siete, lo cierto es que la propietaria de tal piso bajo derecha cuando denunció tales humedades habían ya transcurrido más de los cinco años, y por eso había prescrito ya la obligación par parte de la Promotora de realizar las obras de reparación de lashumedades de tal piso, y era ya según se desprende del número diez del apartado B) del artículo ciento cincuenta y tres del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de mil novecientos sesenta y ocho en relación con lo dispuesto en el párrafo final del articulo ciento cincuenta y cinco a la Comunidad de Propietarios a quien afectaba tal obligación. Por tanto y en virtud de lo acertado de los razonamientos de tales citadas sentencias e incluso del principio de uniformidad de jurisprudencia que deriva de lo dispuesto en el apartado b) del número primero del artículo ciento dos de la Ley de la Jurisdicción se impone declarar nulos los extremos del Acuerdo del Ministerio de once de Junio de mil novecientos setenta y cuatro recurridos en este contencioso y por los cuales de modificó la Resolución de la Dirección General en el sentido "de que fueran repuestas las actuaciones a fin de que por la Empresa Promotora "Invitiso, SL.", se realizara las obras necesarias para la subsanación de las humedades denunciadas, con apercibimiento de que en otro caso se elevaran aquéllas a expediente sancionador", y en su consecuencia procede la estimación del presente contencioso.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar en las partes motivos que justifiquen una especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

F A L L A M O S

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Inmobiliaria Vivienda Tipo Social, SL." (INVITISO) contra el Acuerdo del Ministerio de Industria de once de Julio de mil novecientos setenta y siete que estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la Casa numero NUM000 del CAMINO000 de Madrid contra la Resolución de la Dirección General de la Vivienda de veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y tres resolutoria del expediente sancionador numero noventa y tres de mil novecientos setenta y tres modificó la misma en el sentido de que fueran repuestas las actuaciones a fin de que por la empresa promotora "Invitiso, SL." se realicen las obras necesarias para la subsanación de las humedades denunciadas, con apercibimiento de que en otro caso, se elevaran aquéllas a expediente sancionador" debemos anular y anulamos dicho acuerdo modificatorio declarado por el citado Acuerdo ministerial, por no ser conforme a derecho. Y por la presente sentencia debemos declarar y declaramos confirmada en todos sus extremos la Resolución de la Dirección General de la Vivienda de veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y tres resolutoria del expediente sancionado adinero noventa y tres de mil novecientos setenta y tres, y sin que proceda hacer especial declaración sobre costas. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así par esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e Insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Fernando Vidal Gutiérrez, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y ocho Junio de mil novecientos setenta y nueve.

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