STS 64/1978, 4 de Octubre de 1978

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1978:1070
Número de Resolución64/1978
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 64

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Eusebio Rams Catalán

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

- Habiendo visto los presentes autos pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Darío , representado y defendido por el Letrado Dª. Pilar del Castillo Vera, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Vizcaya, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra La Papelera Española SA. Mutualidad Laboral de Artes Gráficas e Instituto Nacional de Previsión sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala La Papelera Española SA. por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmena y el Letrado D José Antonio Garay Sancho, y la Mutualidad Laboral de Artes Gráficas por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Manuel Alcaraz García Barrera. -RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Darío , formuló desanda ante la Magistratura de Trabajo de Vizcaya nº-1, contra las Entidades demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a los demandados una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con base a una retribución mensual de 8.300 pts.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 2 de septiembre de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador D. Darío , en vía de recurso jurisdiccional deducido contra la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 20 de febrero de 1.974, debo absolver y absuelvo libremente de tal reclamación a los codemandados empresa "La Papelera Española, SA.", Entidades Gestoras Mutualidad Laboral de Artes Gráficas e Instituto Nacional de Previsión."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1) Que D. Darío se halla de baja por enfermedad desde fecha no determinada. 2) Que, con anterioridad a ella, la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Vizcaya de 10 de Diciembre de 1.970 le había declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por causa de enfermedad común. 3) Que había prestado en la empresa La Papelera Española SA. servicios de Guarda Subalterno, cuya cifra reguladora importa 6.030 pts mensuales. 4) Que actualmente presenta un cuadro patológico caracterizado por una artrosis de cadera coincidente con la que ha provocado la declaración de invalidez consignada en el apartado 2) 5) Que el demandante había nacido el 5 de diciembre de 1.917 y figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social ( NUM000 ) por cuanta de dicha empleadora (48/3034) encuadrada en la Mutualidad Laboral de Artes Gráficas. 6) Que, previamente a la fecha de incoación del expediente (3 de mayo de 1.973), había completado 3.673 días de cotización al mismo Régimen General y Mutualismo Laboral anterior. 7) Que la Entidad Gestora mencionada tiene a su cargo la protección del adecuado riesgo en virtud de Documento Asociativo cuya referencia no consta. 8) Que la Resolución de la Comisión Calificadora Central de 20 de febrero de 1.974, notificada al demandante el 12 de abril inmediato, desestimó el recurso de alzada por él entablado contra la Resolución de la Comisión Técnica Califica dora Provincial de Vizcaya de 6 de noviembre de 1.973, que le había declarado no afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. 9) Que la demanda judicial se ha presentado el 8 de mayo de

1.974".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º Al amparo del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ( Decreto 2381/73 de 17 de Agosto ) por violación del art 84,7 del Texto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1.966, en relación con el art. 17, a del Reglamento General so bre prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social -( Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 ). 2º. Basado en el art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por cuanto que, dicho sea en términos de defensa y con el máximo respeto, al juzgador de instancia, se ha de considerar errónea la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida."

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 3 de Octubre del corriente año, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos del recurso, con amparo procesal en el nº 1° del art. 167 del Texto-Regulador del Procedimiento Laboral , acusa la infracción por violación de lo dispuesto en el art. 84. 7 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1.966, en relación con los arts. 145 del mismo Texto legal y 17 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 , por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, razonando el recurrente su pretensión afirmando que como consecuencia de accidente de trabajo fué declarado inválido en grado de incapacidad permanente y parcial para el ejercicio de su profesión habitual y que ahora, por efectos de enfermedad común se ha agravado en su estado físico, por lo que se encuentra en situación de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, pero al razonar en este sentido se aparta completamente de la relación histórica de la sentencia recurrida, por lo que el motivo ha de ser desestimado, dado que el amparo procesal que lo cobija obliga a respetar los hechos que la Magistratura de instancia declara probados. Cierto que los preceptos legales que el recurrente cita en apoyo del primero de los motivos de su recurso permiten que las declaraciones de incapacidad se revisen por agravación y que todas las prestaciones correspondientes a la situación de invalidez en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos serán debidas cuando las secuelas del accidente resulten modificadas en su naturaleza, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo, o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación; pero no menos cierto que si revisar es volver a ver, y revisión de incapacidad laboral es el nuevo examen de un trabajador pensionista por incapacidad permanente para graduar su invalidez en el estado actual en que se encuentra por haber sufrido agravación la dolencia que motivó el estado anterior, el primero y esencial de los requisitos que se exige para que la petición de revisión tenga éxito es el de que el estado patológico del enfermo se haya modificado, agravándose, con trascendencia bastante(la agravación)para influir en la capacidad laboral residual del sujeto enfermo, requisito que falta en el presente caso, pues, como con relación al recurrente, se dice en el extremo cuartodel Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida: "Actualmente presenta un cuadro patológico caracterizado por una artrosis de cadera coincidente con la que ha provocado la declaración de invalidez" anterior y se sigue afirmando en el Considerando segundo de la misma sentencia, con valor fáctico, "la inexistencia de secuelas distintas de las que, subsumidas en una precedente calificación, han provocado la declaración de incapacidad permanente parcial que absorbe las reducciones anatómicas y funcionales invocadas para instar la petición actual", por lo que no puede accederse a lo que en el motivo se interesa, pues, como dice esta Sala en su sentencia de 8 de abril de 1.975 , no puede accederse a la revisión solicitada porque las limitaciones orgánico-funcionales del recurrente son "sustancialmente idénticas a las que originaron la incapacidad total, cuya revisión por agravación ahora se pretende"; en la de 30 de Abril del mismo año 1.975 que "no ha sido demostrada en ninguna parte la agravación de su estado patológico, que justifique la revisión que solicita" y en la de 20 de Diciembre del mismo ano, para no seguir la cita, que "las dolencias recogidas en los hechos declarados probados, no tienen la entidad suficiente para estimar la revisión pretendida".

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo de los que en el recurso se articulan, con apoyo procesal en el nº 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral , se encamina a combatir la valoración que del resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento se ha hecho por la Magistratura de instancia, para lo que dice "se ha de considerar errónea la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida", pero después, en el desarrollo del motivo, no aclara si, a su juicio, la Magistratura de instancia ha incidido en error de hecho o de derecho, sin que pueda suplirse la omisión padecida por el contenido del motivo, porque no cita precepto legal alguno valorativo de prueba que suponga infringido por el Tribunal "a quo", ni señala prueba documental, o pericial, obrante en el procedimiento de eficacia bastante para demostrar con evidencia error padecido en la relación histórica de la sentencia recurrida, defectos todos ellos que imponen la desestimación del motivo sin estudio siquiera de su contenido, solución a la que también se llegaría si tenemos en cuenta que no señala error fáctico alguno, ni indica la redacción que habría de darse a la relación histórica de la sentencia recurrida, limitándose a decir que "no se ha apreciado suficientemente el cambio cualitativo que se ha producido en el cuadro patológico" del recurrente.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los dos motivos del recurso lleva consigo la de éste, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLADOS

FALLADOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de D. Darío contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de las de Vizcaya, el día 2 de septiembre de 1.974 , en procedimiento instado por el recurrente contra la empresa "Papelera Española, SA." y otros, sobre revisión de incapacidad laboral, con la pretensión de que se le declare inválido en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Lo entre paréntesis "(la agravación)" vale.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a cuatro de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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