STS, 4 de Julio de 1979

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1979:1037
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

D. José Gabaldón López.

En la Villa de Madrid a cuatro de julio de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor , representado por el Procurador D. Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Ibarranguelua y en su nombre el Abogado del Estado, y D. Adolfo representado por el Procurador D. José Muñoz Ramírez bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra Sentencia dictada en 16 de setiembre de 1.974 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Vizcaya de la Audiencia Territorial de Burgos ; en recurso sobre modificaciones en proyecto de construcción.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el ayuntamiento Pleno de Ibarranguelua (Vizcaya), tras examinar la petición del Sr. Adolfo para introducir modificaciones en proyecto de construcción y la denuncia suscrita por el Sr. Héctor

, acordó en 5 de mayo de 1.972 no aceptar la denuncia, y otorgar licencia al Sr. Adolfo para introducir, con determinadas condiciones, modificaciones en el primitivo proyecto de construcción de viviendas unifamiliares junto a la Playa de Laida, que había sido autorizado por acuerdo de 9 de mayo de 1.970. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por otro acuerdo de dicho Pleno de fecha 8 de setiembre de 1.972.

RESULTANDO: Que el Sr. Héctor interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Vizcaya en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos de 9 de mayo de 1.970 y 5 de mayo y 8 de setiembre de 1.972, y se procediera a la demolición total del edificio-garage construido al amparo de la licencia concedida, con la pared-muro que invade la carretera del plan Comarcal Guernica-Ibarranguelua por Laida. Dado sucesivotraslado al Abogado del Estado y a la representación del Sr. Adolfo , contestaron la demanda, el primero suplicando la confirmación de los acuerdos recurridos, y la segunda interesando la declaración de inadmisibilidad del recurso respecto al acuerdo de 9 de mayo de 1.970 y la desestimación del mismo respecto a los acuerdos de 5 de mayo y 8 de Setiembre de 1.972. Recibidos los autos a prueba y formulados escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo número 245 de

1.972, promovido por el Procurador D. Fernando Allende Ordorica, en nombre y representación de D. Héctor contra el Ayuntamiento de Ibarranguelua de 9 de mayo de 1.970, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra los Acuerdos del propio Ayuntamiento de 5 de mayo y 8 de siembre por los que se acordó: 1º no aceptar la denuncia presentada por D. Héctor ; y 2º.- otorgar a D. Adolfo licencia para introducir modificaciones en el primitivo proyecto que le fué autorizado por Acuerdo de 9 de mayo de 1.970; cuyos Acuerdos por ser conformes a derecho, debemos confirmar y confirmamos, y absolviendo al Ayuntamiento demandado de las peticiones en su contra formuladas, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas en éste proceso causadas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 22 de junio de

1.979.

VISTO: Siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

VISTOS: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1.955 ; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de los mismos mes y año ; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956 ; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1.956 ; con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1.973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1-977 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya de 16 de setiembre de 1.976 es impugnada por la representación procesal del Sr. Héctor , no en cuanto a la totalidad de sus pronunciamientos, ya que de la apelación interpuesta queda excluisa la declaración de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional efectuada respecto del acuerdo del Ayuntamiento de Ibarranguelua de 9 de mayo de 1.970, por el cual se concedía licencia de obras al Sr. Adolfo , quedando de esta forma limitados los efectos impugnativos a la desestimación del recurso jurisdiccional declarada respecto del promovido por el citado Sr. Héctor contra los acuerdos de la misma Corporación Municipal de 5 de mayo y 8 de setiembre de 1.972, siendo de hacer notar que los motivos impugnativos se concretan en los siguientes:

  1. Inexistencia de plan parcial que ampare la licencia; b) Mayor ocupación de superficie de la autorizada por el plan comarcal; c) Mayor volumen de edificación referida especialmente a los garajes; y d) Menor distancia de la prevista en la cédula urbanística a la carretera; todas estas cuestiones se concretan en una petición revocatoria de la sentencia de instancia de la que será correlato la declaración de disconformidad jurídica de los acuerdos corporativos últimamente citados y una petición de demolición total del edificio destinado a garaje y de la pared-muro que invade la carretera, instándose, finalmente, el restablecimiento de los derechos del recurrente, petición ésta extraordinaria, por cuanto no figura actuada en primera instancia, particular éste de entidad suficiente, para que ella sea rechazada en el limite mismo de su formulación, sin necesidad de mayores argumentaciones, dado que la apelación es una revisión de lo actuado en primera instancia, sin que, por regla general sea admisible el planteamiento de cuestiones nuevas y distintas de las en ella examinadas.

CONSIDERANDO: Que salvo el último de los puntos consignados en la alegación anterior, todos los restantes son reproducción de los problemas planteados en primera instancia, los cuales han sido examinados y resueltos para la sentencia objeto de impugnación, pero sin penetrar realmente en lo que constituye la verdadera problemática de este proceso, para lo cual es necesario distinguir con nitidez las dos partes que contiene el acuerdo de 5 de mayo de 1.972, de las cuales, la primera hace referencia a la denuncia de una infracción urbanística cometida con ocasión del otorgamiento de la licencia de obras de 9 de mayo de 1.970; ello hace necesario volver sobre ésta, pese a la declaración de inadmisibilidad efectuada, pero al hacerlo, es necesario partir de su existencia y, en su caso, del posible error padecido al otorgarla, a fin de determinar si procede o no la instrucción del expediente previsto por el articulo 172 de la Ley de Régimen del Suelo , el cual ha sido denegado al no ser aceptada la denuncia presentada por el hoyrecurrente, tanto en vía jurisdiccional como en apelación; podrá alegarse y ello es cierto que a este respecto no se efectúa petición alguna y, propiamente, alegación de ninguna clase en el escrito formulado por el recurrente, pero aunque ello, cual se ha indicado, es así, no puede ignorarse que todas las motivaciones de impugnación y la pretensión de derribo actuada, solo adquieren sentido desde esta perspectiva, ya que sería absurdo pretender la declaración de disconformidad jurídica de la licencia de modificación otorgada en 5 de mayo de 1.972 en base a la inexistencia de plan parcial, al quebrantamiento del limite de superficie edificable o a la menor distancia del muro exterior del garaje a la carretera y aceptar que la licencia anterior puede subsistir pese a toda esa serie de pretendidas infracciones que, de ser ciertas y aun simplemente factibles, dan origen, sin posibilidad de duda, al seguimiento del expediente de infracción urbanística mencionado.

CONSIDERANDO Que de todas las motivaciones expuestas, la única que carece total y absolutamente de fundamento es la primera de ellas, por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala, de la que es paradigma la sentencia de 18 de marzo de 1.977 . que al ser los planes generales inmediatamente ejecutivos "per se", no es dable denegar las licencias solicitada para los terrenos por ellos ordenados a pretexto de la inexistencia de plan parcial, si las licencias postuladas son conformes al plan general aplicable, pues como indica la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1.972 , citada por la Sala Territorial de Valencia en las alegaciones que recoge y hace suyos la anteriormente citada de 18 de marzo de 1.977, la falta de plan parcial "no es motivo para tal denegación, siempre que el plan general u otra norma aplicable vigente no resulte infringida"; es decir, la simple falta de plan parcial concretador de las determinaciones urbanísticas del general, no es causa ineludible de denegación de la licencia solicitada en ningún caso y menos todavía, cuando el plan general citado contiene determinaciones como las recogidas en la sentencia de instancia que, por ser más propias de un plan parcial hacen sumamente deficultosa la existencia de una discrepancia entre la situación autorizada por la licencia y el ordenamiento concreto que después pueda establecerse por el plan parcial todavía inexistente, siendo ejemplificadora a este respecto la mencionada sentencia de 18 de marzo de 1.977 , donde después de rechazar los inconvenientes que en orden a la expedición de la licencia podían resultar de un plan parcial en trámite, la resolución se hace eco de una situación similar a la en estos autos examinada, al decir que el plan general en aquel caso aplicable no se limitaba a contener disposiciones acerca de la zonificación del territorio, sistema de espacios libres, trazado y características de la red general de comunicaciones, delimitación del perímetro urbano y otras particularidades semejantes, sino que contenía precisiones específicas tales como las del caso de autos, concretamente detallados, en la sentencia de impugnación, donde se mencionan la superficie y ancho de las parcelas, ocupación máxima de la misma, volumen edificable, altura máxima y alineaciones y linderos, así como la calificación genérica de ciudad jardín.

CONSIDERANDO: Que si en razón a lo expuesto es obligado desestimar la pretensión impugnatoria de la sentencia en cuanto al aspecto que se examina, ello no sucede respecto de las tres motivaciones restantes, pues, aunque es cierto que del expediente y de los autos no se desprende que el proyecto incumpla absoluta y radicalmente las normas del plan general, tampoco puede establecerse, cual era imprescindible para la repulsa de la denuncia, que las cumpla y así, en materia relativa al limite máximo de ocupación, resulta extraordinariamente sospechoso que el arquitecto Sr. Juan Miguel , autor del proyecto por cuenta del Sr. Adolfo , manifieste en un informe obrante en el expediente, que desconoce si el proyecto supera o no el veinte por ciento de superficie de la finca, ya que nadie, en momento alguno del trámite de formación del indicado proyecto, manifestó fuese exigible tal requisito y que de haberse dado conocimiento de ello, hubiese sido observado en cuanto a la volumetría no son solo dudas las que existen, derivadas de la forma de medición de las alturas de unos edificios erigidos en terrenos en pendiente, sino que resulta de difícil aceptación que no se cubiquen partes de edificio que, aunque calificados de sótanos o semisótanos, tienen paramentos recayentes al exterior; finalmente uno de éstos, el muro de cierre del garaje, es patente que no guarda la distancia de cinco metros al vial inmediato y aunque ello se trata de justificar con diversas motivaciones coordinadas con los fines perseguidos, es claro que ello y todo lo anteriormente expuesto constituyen causas suficientes para determinar la instrucción del expediente revisorio previsto en el artículo 172 de la Ley del Régimen del Suelo , cuya apertura niega el acuerdo corporativo de 5 de mayo de 1.972, debiendo comprobarse además, si las obras realizadas se adaptan o no a la licencia concedida en 9 de mayo de 1.970, pues todas las circunstancias concurrentes hacen suponer, al menos por lo que al garaje se refiere, que tal adaptación no se da; todo ello supone la necesidad de estimar el recurso de apelación, aunque solo sea a los meros efectos de anular la denegación de la instrucción del expediente mencionado, y aunque es cierto que una petición encaminada a tal fin no se da en los suplicos de los escritos de demanda y de alegaciones, tampoco al ordenarlo se incurre en incongruencia, desde el momento en que ello es el correlato lógico de la pretensión de nulidad de los acuerdos, que sí se ha actuado, ya que de no entenderse de ese modo, esa misma pretensión devendría absurda.

CONSIDERANDO: Que si a la solución expuesta conduce el examen de la pretensión anulatoria del primero de los pronunciamientos del acto impugnado, a solución no distinta lleva la consideración delsegundo, habida cuenta que la licencia de modificación que se impugna parte de la concedida en 9 de mayo de 1.970 y se apoya no solo en su subsistencia, sino en su corrección y como esto último queda en entredicho como consecuencia de la denuncia actuada y de la necesidad de su tramitación, resulta obvio que la licencia concedida no lo debió de ser, al menos por lo que respecta a la ampliación del garaje, ya que el resto, relativo a la mutación de las terrazas de los edificios por tejados, no parece pueda tener transcendencia a los efectos examinados; es decir, en la materia referente al garaje la realidad fáctica y el condicionamiento segundo de la nueva licencia parecen resultar de difícil coordinación, siendo de destacar a este respecto que no es dable referir, la distancia al nuevo tragado de la carretera, por cuanto el condicionamiento lo está al plan de ordenación urbana y en éste, al no constar la modificación dicha, sigue operando el antiguo trazado en cuanto vía urbana.

CONSIDERANDO: Que en méritos de todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación a fin de, revocando la sentencia de instancia, dar lugar al recurso jurisdiccional en cuanto a los acuerdos impugnados, ordenándose como correlato de ello el seguimiento del expediente derivado de la denuncia presentada, todo lo cual se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas; instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Héctor contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya de 16 de setiembre de

1.976 . en cuanto ello es necesario para efectuar los pronunciamientos que después se harán, debemos revocar y revocamos la citada sentencia y estimando el recurso jurisdiccional interpuesto por la mencionada persona contra los acuerdos del Ayuntamiento de Ibarranguelua de 5 de mayo y 8 de setiembre de 1.972, debemos declarar y declaramos que ellos son contrarios a Derecho y deben ser y son anulados, procediendo, en consecuencia se de curso a la denuncia urbanística formulada por el Sr. Héctor , a los efectos que en Derecho sean pertinentes. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra. Sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, cuatro de junio de mil novecientos setenta y nueve.

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