STS 159/1979, 24 de Abril de 1979

PonenteGREGORIO DIEZ CANSECO DE LA PUERTA
ECLIES:TS:1979:107
Número de Resolución159/1979
Fecha de Resolución24 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 159.-Sentencia de 24 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ildefonso y don Jaime .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 5 de octubre de 1977 .

DOCTRINA: Casación. Infracción de ley. Preceptos de carácter procesal. Confusión de la cuestión

de fondo del pleito con la falta de personalidad.

Los preceptos de carácter procesal no pueden servir de fundamento a un recurso de casación en el

fondo, sino al de quebrantamiento de forma autorizado por el artículo 1.693, número 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La cuestión debatida en el pleito fue la de si entre los actores y el demandado existe o no un vincula obligacional derivado o en relación con el contrato de compraventa de 525 acciones nominativas de la propiedad de un tercero que no ha sido parte en el litigio, y, en su consecuencia si el demandado ha de pagar o no a los actores las 500.000 pesetas que le reclaman en la demanda, esto es, en definitiva y dicho de otro modo, si los demandantes tienen o carecen de razón y derecho para pedir lo que reclaman, cuestión de fondo que la sentencia recurrida considera y confunde con la de falta de personalidad del articulo 533 número 2.° de la Ley de Trámite, llegando por ello a la incongruente conclusión que se refleja en el fallo, de absolver en la instancia no entrando en el fondo de la cuestión.

En la villa de Madrid, 24 de abril de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Osuna, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por don Ildefonso , mayor de edad, » casado, empleado y vecino de Herrera (Sevilla), y don Jaime , mayor de edad, casado, contratista, y de la misma vecindad, contra don Juan Francisco , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Estepa, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la parte demandante representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, y defendido por el Letrado don Miguel Sánchez Herrero, habiendo comparecido don Juan Francisco , representado por él Procurador don Enrique Raso Corujo, y defendido por el Letrado señor Ortiz Crespo.

Resultando

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Onorato Ariza en representación de don Jaime y don Ildefonso , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Osuna demanda de menor cuantía contra don Juan Francisco , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Don Luis Andrés debía » a mi representado señor Jaime y Ildefonso , la cantidad de 900.000 pesetas. Ante su falta de liquidez y la imposibilidad de hacer frente a dicho pago, siendo propietario el señor Luis Andrés de 525 acciones nominativas de "Industria Alimenticia de Estepa, Sociedad Anónima», en anagrama "Inalesa», cuyo valor en compra ascendieron a 907.626 pesetas, llegó a un acuerdo con los querellantes, envirtud del cual se pondrían a la venta dichas acciones y con su producto mis representados se cobrarían de la cantidad que les adeudaba el señor Luis Andrés . Igualmente se pactó cantidad qué les adeudaba el señor Luis Andrés ; igualmente se pactó que si en el plazo de "dos meses no podían venderse las acciones, pasaría a la propiedad de mis mandantes. Todo ello se llevó a cabo ante el Notario con residencia en Herrera, don Alberto Agüero de Juan, recogido en escritura pública.-Segundo. A finales le noviembre de 1974, dieron fruto las gestiones encaminadas a- la venta de dichas acciones, interesándose el demandado en la compra de las mismas. Don Benjamín , Director de la Caja Rural de Herrera que había recibido el encargo de mi representado Jaime de buscarle un comprador para las 525 acciones en nombre y representación de mis mandantes en compañía de don Luis Andrés se dirigió al bar denominado La Peña, donde previamente habían entablado una -,cita con el demandado. En dicho lugar se discutieron los pormenores de la venta de las referidas acciones llegándose a un acuerdo en virtud del cual el demandado abonaría por la compra de las mismas 900.000 pesetas, de ellas, 400.000 en un talón y 500.000 en una letra de cambio. Concertado el trato de esta manera desdé la misma Peña se avisó al corredor de comercio de Osuna para que documentara la operación y llegado dicho corredor, se redactó por él el documento de venta que fue firmado en la misma Peña. Terminada la operación con el corredor de comercio, se dirigieron a la casa del demandado, quien entregó a don Benjamín como representante de mis mandantes y de acuerdo con lo pactado un talón contra su cuenta corriente del Banco de Andalucía por un importe de 400.000 pesetas y una letra de cambio por un importe de 500.000 pesetas, que el demandado aceptó en presencia de don Benjamín y de don Luis Andrés después de rellenar dicho pacto personal en su propia máquina de escribir. El demandado contra la entrega del talón y la letra antes referidos a don Benjamín para que éste la entregara a mis mandantes, le exigió que le firmara un documento que el mismo demandado mecanografió en la misma máquina de escribir en que rellenó la letra. En dicho documento don Benjamín se comprometía a abonar, a uno de mis mandantes, Jaime , la deuda que el propietario de las acciones señor Luis Andrés tenía contraída con él mismo, reconocida la existencia, dícese reconocía la existencia del acta notarial acompañada con el número dos de esta demanda y contenido de la misma, y qué la venta de dichas acciones al demandado se hacía libre de toda carga y gravamen. A pesar de todo ello no conforme el demandado en estas garantías hizo firmar al representante de mis mandantes señor Benjamín un efecto de cambio de 400.000 pesetas hasta tanto no estuviesen registradas a su nombre las acciones. Ante la cuantía del efecto entregado y por, ser el mismo a ciento ochenta días sé entrevistaron con don Luis Manuel

, Director de la Caja Rural de Estepa y don Juan Antonio , Director del Banco de Andalucía de Estepa quienes aseguraron la solvencia y seriedad del demandado ofreciendo negociar por sus Entidades bancarias, el referido efecto, que no obstante fue negociado en la Caja Rural de Herrera. Tercero. Llegada la fecha del vencimiento no fue atendido en su pago, y al ser protestado, compareció el demandado ante el Notario de Estepa y manifestó que no pagaba el efecto porque la firma y rúbrica, que aparece en la misma como aceptante no es precisamente la suya; que no conoce absolutamente de nada ni ha tenido jamás ninguna clase de relación con la firma que libra la citada cambial.-Cuarto. En 25 de junio de 1975, por el demandado ante la misma persona del Notario incurría en lo tipificado en los artículos 302 y siguientes del Código Penal con falsedad, en documento mercantil, se presentó por esta parte querella contra don Juan Francisco no eran consecutivos de delito, dándose lugar no obstante a la formación de los autos sumariales número 15 de 1975.-Quinto. Devuelto dicho sumario con informe del Ministerio Fiscal, se solicitó el desglose del efecto de cambio y se presentaron preparatorias de ejecución, manifestándose por el demandado en dichas diligencias que no podía asegurar que la firma fuera suya ni conocía a mis mandantes.-Sexto. Inténtala por esta parte la preceptiva conciliación la misma resultó sin efecto, sin embargo hay que resaltar que por el demandado en el acto de conciliación se admitió el que había comprado 525 acciones de "Inalesa».-Séptimo. En conclusión, el demandado ha comprado unas acciones en noviembre de 1974 de cuya posesión y propiedad ha disfrutado desde entonces, al precio de 900.000 pesetas, de las que ha abonado 400.000 pesetas, sin abonar el resto de 500.000 pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado que teniendo por presentado el escrito con sus copias y documentos que le acompañaban, se sirvieran admitirlo, tener por interpuesto en la representación que acredito y en reclamación de la suma arriba indicada, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Juan Francisco , dar traslado de todo ello al demandado para que la conteste si no se allana, en la forma y plazo que la Ley determina la conteste aduciendo cuantos hechos y fundamentos de derecho le asistan y en definitiva dictar sentencia por lá que estimando la demanda en todas sus partes se condene a don Juan Francisco a pagar a mis representados la cantidad de 500.000 pesetas y la totalidad de las costas de este litigio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demando don Juan Francisco , compareció en los autos en su representación el Procurador don Adolfo López Martín, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Antes de proceder a la narración fáctica por nuestra parte, dejamos negados expresamente lo relatado por la parte actora en sus correlativos de la demanda, en tanto no coincidan o se ajusten exactamente a lo que exponemos a continuación: Primero. Con fecha 27 de noviembre de 1974 mi representado don Juan Francisco compra a don Luis Andrés que vende 525 acciones nominativas a favor de este último, de la Entidad mercantil "Industria Alimenticia de Estepa, S. A.», en elprecio de 900.000 pesetas y extendiéndose la correspondiente póliza de operaciones al contado por el corredor de Comercio colegiado de la plaza de Osuna.-Segundo. Del total precio de la venta quedó aplazado el pago a don Luis Andrés de 500.000 pesetas, debido a que entre el comprador señor Juan Francisco y el vendedor, existían una serie de operaciones mercantiles, concretamente un afianzamiento en el pago de varias letras de cambio que aceptadas por el señor Luis Andrés , había librado la Entidad mercantil "Gráficas Soriman, S. L.», de Málaga, operación garantizada por mi mandante con bastante antelación a la relatada compraventa de acciones nominativas.-Tercero. Debido a dicha finanza se documentó el precio que restaba por satisfacer de la compraventa de acciones en una letra de cambio aceptada por el comprador y a su cargo, pero que sería librada por el vendedor señor Luis Andrés una vez que éste hubiere hecho frente a >sus obligaciones de pago con "Gráficas Soriman, S. L.», y que estaban garantizadas por el demandado señor Juan Francisco , fijándose á tales efectos, un vencimiento inicial a dicha cambial superior a vencimientos de las obligaciones, y aun en este caso, la letra aceptada sería objeto de renovaciones, ya que abonaría la mitad de su importe en el mes de noviembre de 1976--Cuarto. Inútil parece decir que don Luis Andrés , no satisfizo el compromiso y obligación de pago de las operaciones afianzadas por don Juan Francisco , dejando de abonar las letras de cambio a sus vencimientos, y en consecuencia, mi cliente se ha visto obligado a pagar a "Gráficas Soriman, S. L.», la cantidad de 711.632 pesetas, debido, al incumplimiento del señor Luis Andrés .-Quinto. No queremos dejar sin hacer mención al relato de la demanda en el que se le reprocha al hoy demandado haber desconocido la firma estampada en la letra de cambio que se pretendía ejecutar en su día por la parte actora. Con independencia de la ineficacia legal de dicha cambial que más adelante demostraremos, es evidente que hay razones más que fundadas para rechazar una firma -entre otras cosas muy fácil de imitar-que figura en una letra de cambio librada en una población distinta de donde se había realizado la compra venta de las acciones y por persona también distinta del vendedor y desconocida por el presunto aceptante. Pero a mayor abundamiento, es que resulta muy difícil de creer qué una persona debido a otra 711.623 pesetas, trate de cobrarlo a su acreedor una letra de 500.000 pesetas pues a la fecha del vencimiento de la cambial que presentan los actores -26 de mayo de 1975- ya se había producido el cargo de las 711.623 pesetas en la cuenta del señor Juan Francisco , todo ello induce a suponer la existencia de un posible engaño, y de aquí las manifestaciones de nuestro representado, pues motivos suficientes hay para dudar de la autenticidad de la firma, y en lo que ya no cabe duda alguna es en la inexistencia de la deuda por parte del señor Juan Francisco a los libradores señores Jaime y. Ildefonso . Queda en consecuencia " más que justificado el dudar y rechazar la autenticidad y legitimidad de la letra que se pretendió ejecutar.-Sexto. En el extenso apartado segundo de la demanda se hace mención a un documento por el cual "Don Benjamín se comprometía a abonar) a uno de mis mandantes, Jaime , una deuda que el propietario de las acciones señor Luis Andrés tenía contraída con el mismo; reconocía la existencia del acta notarial... y el contenido de la misma y que la venta de dichas acciones al demandado se libre de toda carga y gravamen». No salimos de nuestro asombro al ver que en base a tal documento -suscrito solamente por dicho señor y que a mayor abundamiento era mandatario de los demandados, según se afirma en el mismo hecho de la demanda- se pretende involucrar en la obligación de pago que el señor Luis Andrés tenía con el señor Jaime mi representado señor Juan Francisco . Lo procedente hubiera sido intentar el cobro a don Benjamín ya que al parecer éste se constituía en fiador del señor Luis Andrés . Lo mismo cabe decir del documento notarial otorgado a instancia de los actores y del señor Luis Andrés . Les afecta a ellos exclusivamente y no a los terceros, dado e) carácter meramente obligacional que tiene.-Séptimo. Falso el correlativo de la demanda en cuanto afirma que no ha sido abonado el total precio de la compra de las acciones. Basta considerar las 711.623 pesetas satisfechas por cuenta del vendedor a "Gráficas Soriman, Sociedad Limitada», para ver que se han satisfecho, con exceso las 500.000 pesetas de precio aplazado. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando por suplicar que por presentado el escrito con los documentos acompañantes y copias simples, se sirvan admitirlo, tener formuladas contestación a la demanda, en tiempo y forma y por opuesto a don Juan Francisco a las pretensiones de los actores don Jaime y a don. Ildefonso , mediante la tramitación legal previo recibimiento a prueba que desde ahora dejamos interesado, se dicté en su día sentencia por la que rechazando totalmente los pedimentos de la demanda, declarar no haber lugar a pagar cantidad alguna a los actores por el demandado y condenándoles a estar y pasar por tales extremos y a pagar las costas de este procedimiento.

RESULTANDO que recibido el pleito- a prueba se practicó la qué propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que por providencia de 5 de junio de 1976 se dispuso la unión a los autos de las pruebas practicadas, convocandose a las partes a comparecencia para el día 30 de dicho mes y año, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Osuna, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1976 por la que estimando como estimó la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora en el juicio de menor cuantía formulado por el Procurador don Franciso Onorato Ariza en nombre yrepresentación de don Jaime y don Ildefonso , contra don Juan Francisco , representado por él Procurador don Adolfo López Martín, absuelto en la instancia, no entrando en el fondo de la cuestión y sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Jaime y don Ildefonso , y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1977 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que con especial imposición de las costas de alzada a los actores-recurrentes, por mitad y partes iguales, debemos confirmar y confirmamos la, sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Osuna con fecha 6 de julio de 1976 en los autos de que este rollo dimana, y en consecuencia estimándose la excepción de falta de legitimación activa en los demandantes don Jaime y don Ildefonso , debemos absolver y absolvemos en la instancia al demandado don Juan Francisco , no entrando en el fondo de la cuestión y sin expreso pronunciamiento de las costas del juicio.

RESULTANDO que el 26 de diciembre de 1977 el Procurador don Juan Luis Pérez Mutél Suárez, en representación de don Ildefonso y don Jaime , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en cuatro motivos y comunicados los autos al Ministerio Fiscal éste se opuso a la admisión del motivo cuarto, y la Sala mediante auto de 25 de septiembre de 1978 acordó no haber lugar a la admisión del motivo cuarto y admitió los motivos primero, segundo y tercero:

Primero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Infracción, por interpretación errónea, del artículo 533, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto la sentencia dictada por la excelentísima Audiencia Territorial: a) Acepta sustancialmente los Considerandos de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Osuna, en 6 de julio de 1976 , y b) Como consecuencia de aquellas consideraciones y de las que se establecen en el primer Considerando de la recurrida se dicta sentencia por la que estimándose la excepción de falta de legitimación activa en los demandantes, absuelve "en la instancia al demandado don Juan Francisco , no entrando en el fondo de la cuestión», que es el contenido de la excepción segunda, del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se alega de contrario y se estima igualmente en el fallo de Primera Instancia. Es evidente Primero. Que el precepto del número dos, del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aun estando dentro del Código Adjetivo no es un precepto procesal, encaminado a ordenar trámite alguno del procedimiento.

Es, pues, de carácter sustantivo y susceptible por tanto del recurso de casación por infracción de Ley, la infracción de éste. Y, segundo. La personalidad con que mi mandante actúa y la confusión por parte de la Sala, de la excepción, formal, de falta de personalidad en el actor, con la, falta de acción, que es de fondo, con la consecuencia para la estimación de la primera, de impedir que se examine la cuestión de fondo, mientras la estimación de la falta de acción, hace necesaria la entrada en el fondo del asunto y examinar la o las cuestiones planteadas por las partes. Por cuya razón no pudo darse lugar a la excepción formal del artículo 533, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al desestimarla, debió entrar en el fondo del asunto y como consecuencia dar lugar a la demanda.

Segundo

Al amparo del número 2, del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Incongruencia de la parte dispositiva de la sentencia, con las pretensiones deducidas por el demandado, que viola por inaplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina por las sentencias de 1 de, febrero de 1944 y 20 de abril de 1953 entre muchas. Los demandados como única solicitud en su escrito de contestación a la demanda pretenden que se rechacen totalmente los pedimentos de la demanda y declare no haber lugar a pagar cantidad alguna a los actores, por el demandado, lo que nos sitúa, incuestionablemente, frente a una única excepción, de fondo, que es la falta de acción o carencia del derecho por parte de mis clientes para instar, contra los demandados, la reclamación de la cantidad que exigen, así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 19 de octubre de 1926 y 28 de marzo de 1946 . Por cuya razón también debe casarse la sentencia y dictar otra en su lugar que acoja la súplica de nuestra demanda.

Tercero

Al amparo del número 1 del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación, por inaplicación del párrafo segundo, del artículo 1.257, del Código Civil . Aunque la sentencia recurrida, así como la de Primera Instancia que se confirma, no son un modelo de precisión en la constancia de los hechos, probados, si escudriñamos entre los Considerandos de ambas, puesto que la recurrida, reproduce o acepta las de la Primera Instancia, podemos llegar a establecer como tales: Primero. Que don Luis Andrés -ausente de este pleito- vendió a don Juan Francisco -demandado- 525 acciones de "Inalesa», por valor de 900.000 pesetas, de las que 400.000 pesetas se pagaron en efectivo y el resto a través de una letra de cambio "que no se llevó a efecto» entendemos que quiere decir que no hizo efectiva a su vencimiento.-Segundo. La existencia de un contrato de depósito, instrumentada en un documento público,-ante Notario, dice la sentencia-, por el que los demandantes se constituían en depositarios, por ej plazo de dos meses de las 525 acciones, actuando como depositante, don Luis Andrés , con dos cláusulas: a) Una que establecía la prioridad del pago de las obligaciones que tenía contraídas con el depositario, con el dinero obtenido por su venta, y b) Otra, la de poner a nombre de los señores Jaime y Ildefonso , las referidas acciones, si éstos señores no hubieran podido venderlas, dentro de los dos meses. Acaecido el primer evento, decae la segunda alternativa y por consecuencia han de estar las partes al derecho prioritario, establecido en favor de los depositarios del crédito que éstos ostentaban contra el depositante. Atendidos, así el Tribunal a quo, como el de apelación a la literalidad del párrafo primero, del artículo 1.257 del Código Civil , mandantes, digo, llegan a la conclusión de que no habiendo intervenido mis mandantes, como partes, en la venta de las acciones nominativas que obra unida al folio 24 de los autos, son ajenos a dicha compra y por consecuencia carecen de legitimación ó acción, para formular su pretensión. Pero olvida la excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla la existencia del segundo párrafo del precepto en que funda la falta de legitimación de mis mandantes, pues en las relaciones complejas que suponen la creación de la póliza obrante al folio 24 de los autos, que se limita a atribuir la propiedad de las mismas al demandado y el contrato de depósito pactado por su tránsmitente en favor de mis mandantes, hay una estipulación, reconocida como hecho probado en la sentencia, que establece el derecho prioritario de mi mandante a cobrar, del importe de las acciones, el crédito que ostenta contra don Luis Andrés . Y el precepto que denunciamos violado establece que si el contrato contuviera alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese sido aquélla revocada, por lo que la Sala debió entrar en el fondo de la estipulación creada en favor de mis mandantes y si concurrían las características queje atribuye la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 9 de diciembre de 1940 y 20 de febrero de 1915, entre otras, casar la sentencia dictando otra en su lugar concorde con el suplico de núestra demanda; máxime teniendo en cuenta que según resulta del documento obrante al folio 77, en relación con los 75 y 76, se había hecho conocer la aceptación, al demandado, por parte de mis mandantes, de aquella estipulación.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Gregorio Díez Canseco y de la Puerta.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el cuarto y último motivo del recurso, no ha superado la fase de admisión, y los motivos primero y tercero, fundados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian, respectivamente, la interpretación errónea del artículo 533, número segundo, de la misma ley, y la violación, por inaplicación, del artículo 1.257, párrafo segundo del Código Civil , ambos motivos son desestimables; el primero de ellos porque el precepto legal que en él se cita como infringido, por su carácter procesal no puede servir de fundamento a un recurso de casación en el fondo, sino al de quebrantamiento de forma autorizado por el artículo 1.693, número segundo, de la indicada Ley procesal; y el tercero, porque el tema que plantea en orden a la existencia de una estipulación en favor de tercero no fue suscitada en el período expositivo del pleito, ni se trata en la sentencia recurrida, constituyendo, por tanto, una cuestión nueva, a la que el número 5.° del artículo 1.729 veda su acceso a éste recurso extraordinario, y en esta fase decisoria és causa de su desestimación.

CONSIDERANDO que la cuestión debatida en el pleito del que dimana el presente recurso, fue la de si entre los actores y al demandado existe o no un vínculo obligacional derivado o en relación con el contrato de compraventa de 525 acciones nominativas de la propiedad de un tercero que no ha sido parte en el litigio, y, en sú consecuencia, si el demandado ha de pagar o no a los actores las 500.000 pesetas que le reclaman en la demanda, esto es, en definitiva y dicho de otro modo, si los demandantes tienen o carecen de razón y derecho para pedir lo que reclaman, cuestión de fondo que la sentencia recurrida considera y confunde con la de forma de falta de personalidad del artículo 533, número segundo, de la Ley de Trámites, llegando por ello a la incongruente conclusión que se refleja en el fallo, de absolver en la instancia, no entrando en el fondo de la cuestión, en su virtud, procede estimar el segundo, motivo del recurso que, por el cauce del número segundo del citado artículo 1.692, alega la violación, por inaplicación, del artículo 359 de la mencionada Ley procesal, y de la doctrina legal que cita, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, sin pronunciamiento especial en cuanto a la condena en costas, y con devolución a los recurrentes del depósito constituido.

Fallamos

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Ildefonso y don Jaime y, en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia queen 5 de octubre de 1977, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; sin hacer expresa imposición de costas, devuélvase a dicha parte recurrente el depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Cavillo.-Gregorio Díez Canseco y de la Puerta.-Antonio Cantos.-Antonio Fernández.- Jaime Castro.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Gregorio Díez Canseco y de la Puerta, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 24 de abril de 1979.-José María Fernández.-Rubricado.

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