STS, 18 de Junio de 1979

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1979:1018
Fecha de Resolución18 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don. Ángel Martín del Burga y Marchan .

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y ocho de Junio de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante el Abogado del Estado en representación de la Administración y Don Luis Antonio también apelante representado por el Procurador Don José Granados Weil, y dirigido por Letrado; y da otra, como "apelado Don Jose Miguel no compartido en esta instancia; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 2 de Julio de 1.977 en pleito sobre declaración de ruina del edificio) nº NUM000 de la CALLE000 , de Paterna .

RESULTANDO.

RESULTANDO: Que Don Jose Miguel como propietario de la casa nº NUM000 CALLE000 de Paterna instó en 23 de Enero de 1.976, la oportuna declaración de ruina del referido inmueble a la vista del "informe emitido por el Arquitecto Don Carlos Alberto declarando: que dicho inmueble se encuentra fuera de línea y que el valor de las obras a realizar exceden del 50% de su valor por lo que estima procedente la declaración de ruina la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Paterna por acuerdo de 27 de Febrero de

1.976, adopto acuerdo declarando que no ha lugar a declarar en estado de ruina la finca de referencia, en virtud de las razones expresadas* en' el informe del Arquitecto Municipal y con fecha 2 de Abril de 1.976 dicha Comisión Municipal Permanente acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por Don Jose Miguel con fecha 10 de Marzo de 1.976

RESULTANDO Que contra los anteriores acuerdos municipales, Don Jose Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho los acuerdos impugnados en el recurso y adoptados por la Comisión Municipal Permanente de 27 de Febrero y 2 de Abril de 1.976 por los que se acordó no haber lugar a declarar n estado de ruina la fincar "sita en Paterna, CALLE000 nº NUM000 y se desestima la reposición promovida contra el primer acuerdo citado y en su lugar declarar que él referido edificio está en ruina yprocede que por el Ayuntamiento de Paterna así se acuerde

RESUBTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado por no haber comparecido el Ayuntamiento de Paterna contestó la anterior demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declare conformé a derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Paterna de 27 de febrero y 2 de abril de 1.976 impugnados de adverso absolviendo en todo caso a la Administración del recurso.' y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Salada Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha dos de Julio de 1.977, se dicto la sentencia hoy apelada cuya parte dispositiva copiada a la letra, es como siigue "FALLAMOS:. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Miguel contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Paterna de 27 de Febrero y 2 de Abril de 1.976 por los que se acordó no haber lugar a declarar en estado de ruina la finca sita en dicha localidad CALLE000 nº NUM000 y se desestimo el recurso de reposición, debemos declarar y declaramos dichos actos disconformes con el Ordenamiento Jurídicos y en su consecuencia los anulamos y en su lugar debemos declarar y declaramos el referido inmueble en estado de ruina con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, condenando al Ayuntamiento, demandado a estar y pasar por la referida declaración, todo ello sin hacer expresa imposición de costas A su tiempo, y con certificación literal de la, presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de, su procedencia".

RESULTANDO .Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado y Don Luis Antonio que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal ante el que se personaron en tiempo y forma el Abogado del Estado en representación de la Administración y el Procurador Don José Granados Weil en representación de Don Luis Antonio como apelantes y no ha comparecido Don Jose Miguel , como apelado y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones acordándose señalar día para el Fallo) de la presente apelación cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el cinco de Junio del año en curso

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burga y Marchan

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es muy de destacar la conducta seguida en este caso por el propietario de la finca urbana de que se trata principalmente por la forma en que han discurrido las siguientes actuaciones: 1ª)el anterior arrendatario ocupante de tal finca por Acta Notarial de 14 de Mayo de 1.975 le notifica su propósito de traspasar el negocio y vivienda instalado en ella a un tercero el aquí apelante, Don Luis Antonio ; 2ª ) el traspaso se lleva a efecto y se formaliza por escritura publica de fecha 30 de julio inmediato, con ofrecimiento al propietario del porcentaje que le correspondía en el precio del traspaso, conforme a lo dispuesto, en el artículo 39-3º de la ley de Arrendamientos Urbanos ; 3º) el requerido se persona en la Notaría el dos de agosto siguiente aceptando las ciento cincuenta mil pesetas que se le habían ofrecido,; por el indicado concepto, "sin perjuicio de la posible exigencia da daños y perjuicios que puedan existir en el inmueble......" entregándosele por el Notario la referida cantidad que la recibe "a su completa satisfacción",

por lo que "otorga carta de pago" ;4º) sin embargo pocos días después requiere la intervención de un Notario para que levante acta de presencia el 26 del mismo mes de agosto sobre el estado de conservación del inmueble y, un poco mas tarde el 20 de enero del 1976 presenta escrito ante el Ayuntamiento de Paterna interesando la apertura de expediente contradictorio para declarar la casa en cuestión en astado de ruina, que es lo que ha dado origen al proceso en que nos encontramos.

CONSIDERANDO: Que los hechos que acaban de ser destacados ponen de manifiesto una conducta contraria a la buena fe necesaria ésta para una normal convivencia en nuestra sociedad debidamente ponderada por la jurisprudencia ( S. S.23 diciembre 1.956,13 junio 1.960,16 diciembre 1.963, 16 octubre

1.965,11 marzo 1.978 ) y que nuestro Código recoge en la reforma de su Titulo Preliminar recientemente reformado, (art 7),junto a otro principio que puede considerarse, un derivado suyo el que establece la interdicción del abuso de derecho.

CONSIDERANDO: Que aunque la materia a que se refiere la presenté controversia judicial responde fundamentalmente a unas exigencias objetivas en las que las intencionalidades y motivaciones subjetivas quedan un tanto al margen y, por otra parte las previsiones legislativas en el precepto legal concreto antes citado arbitran medidas distintas a las que podrían interferir la solución debida en supuestos como el de autos, sin embargo, el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético, que debe serel factor informante y espiritualizador dentro de sus rígidos mecanismos formales convencionales y de seguridad por lo que? amen casos como el que nos ocupa, este elemento ético al menos debe entrar en juego, y no ser olvidado en el momento de conjugar todos los factores concurrentes y determinantes, de la solución que deba darse a esta litis, como al final se verá

CONSIDERANDO Que se ha de pasar a examinar ahora con todo el rigor que exige la conducta observada por el peticionario de la finca en cuestión si ésta, por su estado de conservación, y por las. circunstancias urbanísticas concurrentes requiere que se la considere en estado legal ruinoso como pretende su propietario o por el contrario si no lo está, según ha estimado la Corporación Municipal de Paterna en los acuerdos recurridos, y alega la parte apelante, al combatir la sentencia de la Sala de Valencia, que anulo tales acuerdos

CONSIDERANDO: Que como es habitual en este tipo de recursos, y viene destacando la jurisprudencia (SR.* 3 febrero 1.961, 16 diciembre 1.961, 12 y 24 febrero 1.962, 19 enero 1.967,18 enero

1.974 los Tribunales se han de referir, en las cuestiones marcadamente técnicas surgidas en ellos, a los dictámenes de* los peritos informantes y en los supuestos de que sean contradictorias, a la opinión de la mayoría pero sobre todo, han de confiar mayormente en la de los peritos oficiales, por la presunción de objetividad imparcialidad inherente a su distanciamiento de los interesados

CONSIDERANDO Que en el caso de autos a favor de la tesis de inexistencia de ruina legal concurre no sólo la opinión de dos, de los tres arquitectos informantes sino que de esa mayoría forma parte el técnico mas cualificado, por lo antes dicho, esto es el Municipal, quien viene a resumir su segundo dictamen muy extenso y pormenorizado a requerimiento del propio Ayuntamiento diciendo) a) que el inmueble no está en estado de ruina( fijando un porcentaje del costo de las obras a realizar con relación al valor actual de la edificación en un 36'40%);b) que las obras de reparación pueden ser hechas por medios técnicos normales;

  1. qué la finca esta fuera de alineación, pero que no es urgente ni necesaria su demolición.

CONSIDERANDO: .Que frente a este dictamen, y al emitida por el arquitecto del ocupante del inmueble, igualmente contrario a la declaración de ruina, queda en minoría el presentado a requerimiento de la propiedad, pero Memas, descalificado por su valoración manifiestamente irreal pues que la fórmula a base de calcular en cuatrocientas pesetas el valor del metro cuadrado edificado, que es lo que permite llegar a la conclusión de que el costo de las obras(cifrado en 80.000 pesetas) es superior al cincuenta por ciento del valor actual del edificio: (300 m2 X 400 pesetas = 120.000 pesetas);criterio totalmente distanciado del de los otros dos peritos al estimar el valor actual de la casa en 384.774 pesetas (el del arrendatario) y en 325.000 pesetas (el del ayuntamiento).

CONSIDERANDO Que al estar necesitado el tan aludido inmueble de unas obras a realizar por medios técnicos normales, e inferiores en su costo al cincuenta por ciento del valor actual del mismo resulta que ello entra dentro de las posibilidades de que tales reparaciones puedan ser realizadas, a pesar de encontrarse la finca fuera de línea, por estar previsto así en el articulo. 48 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 ( artículo 60 del texto refundido vigente de 9 de abril de 1.976 ), y porque nadie más llamado a apreciar la oportunidad de mantener o no* de momento el edificio de que se trata, que el Ayuntamiento, actuando este de conformidad con la opinión de su técnico en la materia, por ser la entidad con competencia más directa y específica en este ámbito, tanto por las atribuciones que le vienen conferidas en la ley de Régimen local, como en las citadas Leyes sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

CONSIDERANDO: Que como enceste caso no ha habido oposición entre el principio de legalidad, y el de oportunidad, en la apreciación, por la Administración, de las circunstancias concretas concurrentes, que han aconsejado, en la posible opción, el mantenimiento del edificio ya que la ley prevee estos supuestos, y permite este tipo de soluciones, y como, además, la conducta ya analizada del propietario, más interesado que nadie en la demolición de lo edificado, no es merecedora de que por él se sacrifiquen otros valores, dignos de todo respeto ;de ahí que nos encontremos con una confluencia de factores, que en su conjunto, vienen a avalar lo acordado por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Paterna, por lo que sus resoluciones deben considerarse conformes con el Ordenamiento jurídico, por lo que, la sentencia que nos ocupa, al no haberlo entendido así, tiene que ser revocada, al ser estimado el recurso de apelación frente a ella interpuesto.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso ordinario de apelación, promovido por el Procurador Don José Granados Weil, en nombre y representación de Don Luis Antonio , y por la Abogacía del Estado, por la Administración demandada frente a la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Valencia, el dos de Julio de mil novecientos setenta y siete , debemos revocar y revocamos la misma, por no estar ajustada a derecho. Sin imposición de costas. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo Señor Don Ángel Martín del Burga y Marchan en el día de la fecha de que yo el Secretario certifico

Madrid, diez y oCho de Junio de mil novecientos setenta y nueve

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