STS 1430/1983, 29 de Octubre de 1983

PonenteBENJAMIN GIL
ECLIES:TS:1983:762
Número de Resolución1430/1983
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.430.-Sentencia de 29 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 20 de febrero de 1982 .

DOCTRINA: Robo con violencia en las personas. Arrebatar un bolso por el procedimiento del "tirón».

Dado el medio comisivo empleado, el mismo no cabe encuadrarlo en el hurto en que los objetos se

cogen sin la voluntad de sus dueños, sino de robo al hacerlo contra tal voluntad, desde un vehículo

que en marcha se aproxima a las víctimas y les arrebata los bolsos que portaba súbita y

sorpresivamente con el peligro personal que para las mismas implicaba cualquier resistencia,

existiendo en cada caso un acto de fuerza mayor o menor para lograr su despojo, por cuanto "tirón»

significa la acción y efecto de arrebatar con violencia, de golpe, y tirar en su acepción más corriente

y vulgar presupone mediar la circunstancia de hacer fuerza para traer hacia sí o para llevar tras sí

alguna cosa sin que ordinariamente pueda obtenerse con tal habilidad operatoria en el expoliado la

ignore o no se de cuenta, conteniendo en su sentido jurídico un notorio efecto de violencia ejercido

sobre la persona a la que por tal medio despoja el bien mueble que porta. (S. 29 octubre 1983.)

En Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ángel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de febrero de 1982 en causa seguida al mismo por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Ignacio Pallares Neila y dirigido por el Letrado don Ramón Chaves González. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el acusado Jose Ángel -mayor de edad y sin antecedentes penales-, al parecer, puesto de acuerdo con otros dos encartados, uno de ellos declarado rebelde y el otro yacondenado por esta Sala en sentencia de 6 de julio de 1981 , el 7 de enero de 1979 y por el procedimiento del "tirón», en dos ocasiones diferentes y en distintos lugares, sustrajeron los bolsos que portaban las súbditas extranjeras María Antonieta , Carolina y Pablo , logrando apoderarse del metálico que contenían y que ascendía a 26.000 pesetas, 22 libras esterlinas, 10 dólares y 260 marcos alemanes, así como efectos tasados pericialmente en 41.430 pesetas, parte de los cuales han sido recuperados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían dos delitos de robo, previstos y penados en los artículos 500 y 501, número cinco del Código Penal y reputándose autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ángel como autor responsable de dos delitos de robo, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de presidio menor por cada uno de dichos robos; con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante dichas penas privativas de libertad; al pago de las costas procesales, en la proporción correspondiente, y sin que quepa indemnización alguna por falta de determinación cuantitativa. Declaramos la insolvencia de dicho condenado, aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone al condenado le abonamos todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, absolviéndosele del otro delito de robo en que también venía acusado y declarando de oficio la parte de costas correspondientes.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Ángel basándose en el siguiente motivo: Único.- Se funda en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, en el concepto de violación (no aplicación) de los artículos 514-1.° y 515-3.°, del Código Penal , en relación con la aplicación indebida de los artículos 500 y 501, quinto del mismo Código Penal . Procede casar la sentencia porque de los hechos que el dfactum» relata, con cierta imprecisión, los mismos no son constitutivos de dos robos del artículo 505-5.° del Código Penal , sino que -y en el peor de los casos para el recurrente- tipifican dos hurtos del artículo 515-3.º del mismo Código Penal . La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que, aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interesando la celebración de vista.

RESULTANDO que en el acto de la vista, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado defensor recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como esta sala tiene declarado, en la genérica y abstracta definición auténtica del robo contenida en el artículo 500 del Código Penal , se comprenden dos concepciones heterogéneas que referidas al apoderamiento con ánimo de lucro de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, pueden llevarse a cabo mediante la fuerza en aquéllas, en los términos circunstanciados en el artículo 504, siendo en tal caso un delito de resultado de lesión patrimonial, o bien empleando la fuerza física o espiritual sobre las personas, originando asimismo un delito de resultado, pero complejo, en que conjuntamente con el atentado al derecho de propiedad, pueden serlo también otros bienes inmateriales como la integridad personal, la libertad o la honestidad, específicamente previsto y penado en los cinco supuestos contemplados en el artículo 501 de dicho cuerpo legal, de los que el reseñado en el apartado 5.º constituye el tipo básico, al comprender simplemente las conductas violentas o intimidadoras minimizadas, excluidas de las precedentes cualificadas por su mayor gravedad lesiva sobre los sujetos pasivos, más siendo denominador común de todas ellas que fuerza material o espiritual, en su manifestación de violencia o intimidación personal haya sido el medio comisivo para lograr el lucro perseguido por el agente, y siendo así que los hechos probados de la sentencia impugnada acreditan sustancialmente que el 7 de enero de 1979, en Santa Cruz de Tenerife, el procesado de acuerdo con otros dos (uno en rebeldía y otro ya condenado) utilizando el procedimiento del "tirón», en dos ocasiones diferentes y en distintos lugares, sustrajeron los bolsos que portaban las tres súbditas extranjeras que se mencionan, apoderándose de los efectos y dinero nacional y extranjero, que asimismo se reseñan, parte de los cuáles fueron recuperados, cuya transcripción complementada con la aseveración fáctica contenida en el primero de los considerandos de que para la consecución de los bolsos indicados utilizaron un coche robado, comprobándose la intervención del recurrente en los dos delitos calificados, aunque la materialización fuera realizada por uno de los tres ocupantes del mismo, al actuar todos de común acuerdo y conjuntamente, pone inequívocamente de manifiesto que para la actuación delictiva desarrollada se utilizó la fuerza o violencia sobre los perjudicados bastante y suficiente a fin de conseguir la finalidad lucrativa puesta en práctica contrala voluntad de aquéllas, perfeccionando los delitos de robo mediante la violencia física empleada.

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringidos por aplicación indebida los artículos 500 y 501-5.° y por inaplicación los artículos 514-1.° y 515-3.°, todos del Código Penal , por cuanto los hechos probados, procedía en el peor de los supuestos calificados de hurto y no de robo, dada la imprecisión de aquéllos respecto a la coautoria al expresar "que al parecer, puesto de acuerdo con los otros coprecesados» era afirmación dubitativa y no claramente afirmativa, sin que en los mismos se fijase el "quantum» respecto a cada perjudicada, ni se concretara al autor material de las sustracciones de los bolsos, sin precisar finalmente si los tirones realizados fueron o no violentos, puesto que si lo fueron con habilidad operativa, sin atacar a las desprevenidas víctimas, los hechos habrían de reputarse de meros hurtos, alegación carente de la suficiente consistencia fáctica y legal, por cuanto de una parte y aun reconociendo que el laconismo del relato fáctico lleva implícita alguna omisión que pudo ser suplida con mayor detalle, es lo cierto, que la vacilación invocada con la locución "al parecer» es enteramente impropia, por no referirse a la coautoría en los hechos, sino a los antecedentes penales del recurrente, como terminantemente se desprende la narración y se apostilla en el Considerando mencionado, sin llegarse a fijar el quantum» de perjuicio ocasionado a cada víctima en particular, al ser extremo irrelevante para la calificación y haber vaciado los bolsos con su contenido en el vehículo, sin llegar a precisarse su exacto contenido por cada uno de aquéllas y siendo el autor material de los tirones, bien el recurrente o el otro condenado, ya que el no juzgado conducía el vehículo, cuyos particulares no alteraban la autoría al existir acuerdo previo, unidad de propósito, unidad en la actuación, concurso mutuo y personal participación directa en los hechos de los tres coprocesados con responsabilidad solidaria, cuyas imprecisiones denunciadas del "factum» pudieran ser impugnadas por quebrantamiento de forma, que no obstante haber sido preparado, no se llegó a formular por conveniencia defensiva, como sin vacilación, ni duda alguna, se desprende del examen de las actuaciones realizado por esta Sala a tenor del artículo 899 de la Ley Procesal para la mejor comprensión de los hechos, y de otra parte, que dado el medio comisivo empleado, el mismo no cabe encuadrarlo en el hurto en que los objetos se cogen sin la voluntad de sus dueños, sino de robo al nacerlo contra tal voluntad, desde un vehículo que en marcha se aproxima a las víctimas y les arrebata los bolsos que portaba súbita y sorpresivamente con el peligro personal que para las mismas implicaba cualquier resistencia, existiendo en cada caso un acto de fuerza mayor o menor para lograr su despojo, por cuanto "tirón» significa la acción y efecto de arrebatar con violencia, de golpe, y tirar en su acepción más corriente y vulgar presupone mediar la circunstancia de hacer fuerza para traer hacia sí o para llevar tras sí alguna cosa sin que ordinariamente pueda obtenerse con tal habilidad operatoria en el expoliado la ignore o no se de cuenta, conteniendo en su sentido jurídico un notorio efecto de violencia ejercido sobre la persona a la que por tal medio despoja el bien mueble que porta ( Sentencias de 22 de diciembre de 1924, 27 de octubre de 1962, 3 de mayo de 1971, 16 de abril de 1979, 5 de octubre de 1981 y 15 de enero y 14 de diciembre de 1982, entre otras ) cabiendo agregar como se desprende de las resoluciones indicadas por vía de doctrina jurisprudencial, que esta Sala viene declarando de manera constante, dada la multiplicación con que desgraciadamente se producen esta clase de delitos en todos los núcleos urbanos del país, que la comisión de hechos de la naturaleza de los enjuiciados, máxime empleando medios de tanto riesgo como vehículos de motor, son constitutivos de robo con violencia personal, lo que descarta e invalida la pretensión del recurrente de que los delitos que le fueron imputados pudieran revestir la tipicidad de hurtos comunes.

CONSIDERANDO que no obstante la desestimación del recurso que razonadamente se acuerda es procedente rectificar de oficio la sustitución de la pena de presidio menor que se impone a la sentencia impugnada por la de prisión menor, conforme a la reforma del Código Penal a tenor de la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Ángel , contra sentencia pronunciada por la audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 20 de febrero de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.- Fernando Cotta.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente donBenjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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