STS 1480/1983, 10 de Noviembre de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:567
Número de Resolución1480/1983
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.480.-Sentencia de 10 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 26 de noviembre de 1982 .

DOCTRINA: Delito de receptación. Sus requisitos fundamentales.

Lejos del desconocimiento del origen de las alhajas adquiridas por el recurrente, se expresa que las

adquirió sabiendo que procedían de acciones contra la propiedad; y el aprovechamiento de las

mismas, que es otro de los requisitos fundamentales del delito de receptación, ya se ha

denominado innumerables veces por esta Sala a cualquier ventaja, satisfacción o placer que la

posesión de dichos efectos pueda ocasionar al adquirente. ( S. 10 noviembre 1983 .)

En Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo y otros, por el delito de robo y otros; le representa la Procurador doña Áurea González Martín y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que los procesados Alfonso , nacido el día veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y tres, y Juan Enrique , mayor de edad, ambos sin antecedentes penales, puestos de acuerdo y en unión de un menor puesto a disposición del Tribunal Tutelar de Menores, en la madrugada del día siete de noviembre de mil novecientos ochenta, se acercaron al joven Luis Angel , que pasaba por la Ronda de San Antonio, de esta ciudad, y esgrimiendo uno de ellos una navaja con la que le amenazaron, le despojaron de una cazadora valorada en doce mil pesetas, de un reloj de oro de pulsera, una calculadora portátil musical marca Casio, un anillo y unas cuatro mil pesetas en metálico, valorándose los efectos en conjunto en ciento seis mil doscientas cincuenta pesetas, apoderándose de todo con ánimo de lucro, pero recuperándose posteriormente, salvo por valor de diecisiete mil doscientas cincuenta pesetas, sin que de ningún modo se halle acreditado suficientemente que estos procesados utilizando el mismo procedimiento descrito en otras siete ocasiones de los primeros días de aquel mes despojaron de diversosefectos a otras tantas personas cuya identificación no se ha logrado, así como tampoco de los lugares de la supuesta realización de los hechos y se declara también probado que las alhajas que se describieron anteriormente fueron vendidas por los mismos al procesado Luis Carlos o Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien las adquirió sabiendo que procedían de acciones contra la propiedad como robos o hurtos y en cuyo poder se encontraron así como otros efectos diversos, así como también la cantidad de dos kilos y quinientos sesenta gramos de la sustancia llamada marihuana o haschís, que tenía destinada para la venta a otras personas, así como una báscula y algunas cantidades de moneda extranjera.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penado en los artículo 500, 501-5.° y párrafo último del Código Penal , asimismo de un delito de receptación y otro contra la salud pública previstos y penados en los artículos 546 bis A) 1.° y 344, respectivamente, del mismo Código ; que del delito de robo son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados Alfonso y Juan Enrique y de los de receptación y contra la salud pública el procesado Luis Carlos , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran; que es de apreciar en el procesado Alfonso la circunstancia modificativa atenuante de minoría de edad y sin circunstancias en los otros procesados. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Alfonso , Juan Enrique y Luis Carlos o Luis Enrique , como autores responsables los dos primeros de un delito de robo con intimidación y el último de uno de receptación y otro contra la salud pública ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo en Alfonso , en el que concurre la atenuante de minoría de edad a la pena de tres meses de presidio menor a Alfonso , y cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a Juan Enrique y a Luis Carlos la de siete meses de presidio menor por el de receptación, y tres años de presidio menor y multa de treinta mil pesetas con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago por el delito contra la salud pública, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en la proporción de dos sextas a Luis Carlos y otras dos sextas partes iguales a los otros dos procesados, así como a que abonen los procesados Alfonso y Juan Enrique solidariamente al perjudicado Luis Angel la cantidad de diecisiete mil doscientas cincuenta pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia parcial de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Dése el destino legal a la droga intervenida. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se imponen les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa y pudiendo con ello, salvo caso de abono en otra y sin perjuicio de liquidación definitiva, tenga cumplida Alfonso , así se declara para tal caso y se decreta su inmediata libertad expidiéndose el correspondiente mandamiento al Sr. Director del Centro Penitenciario de Detención de Hombres de esta ciudad.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Primero.-Lo invoco al amparo del número 1." del artículo 849, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 546 bis A 1.°, al considerar que el hecho constituye un delito de receptación. Entiende que ha sido aplicado indebidamente en este supuesto de hecho el artículo 546 bis A 1.°, pues falta en el presupuesto de hecho los elementos básicos y fundamentales para subsumirlo en dicho artículo, ya que se requiere además del conocimiento de la procedencia de los objetos de un delito contra los bienes, el provecho para si de esos objetos y en el primer resultando de hechos probados no se hace referencia a que esos objetos se aprovechare "para sí» el procesado Noureddine Bochouat.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso alega al amparo del artículo "849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción, por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal , por entender el recurrente que faltan, en el supuesto de autos, los requisitos básicos del delito de encubrimiento, con ánimo de lucro y receptado que se contienen en dicho precepto.

CONSIDERANDO que abalizando los hechos probados, se observa con meridiana claridad que, lejos del desconocimiento del origen de las alhajas adquiridas por el recurrente, se expresa que las adquirió sabiendo que procedían de acciones contra la propiedad; y el aprovechamiento de las mismas, que es otro de los requisitos fundamentales del delito, ya se ha denominado innumerables veces, por la doctrina de esta Sala a cualquier ventaja, satisfacción o placer que la posesión de dichos efectos, pueda ocasionar al adquirente. La posesión de las joyas, en poder del recurrente, pese al conocimiento de su ilícita procedencia, equivale a dicho lucro e integra, con este elemento subjetivo la esencia del delito, que portanto debe estimarse cometido y por ende ha de decaer el motivo que se invoca.

CONSIDERANDO que no obstante no haberse extendido el recurso al segundo delito por el que viene condenado el recurrente, contra la salud pública, estima la Sala de oficio, analizar, si la reforma del Código Penal de 25 de junio de 1983, fuera más beneficiosa para el reo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 25 y 53 de la Constitución vigente , cuyos principios de legalidad, aplicación retroactiva de las disposiciones más favorables, vinculan a todos los poderes del Estado y entre ellos, al judicial, puesto que además expresamente, se menciona en el último de los preceptos citados "la práctica judicial». Todo ello en relación con el artículo 24 del Código Penal . Y procediendo a su examen, nos encontraríamos, según los hechos probados, con la tenencia para venta de dos kilogramos y medio de hachís, sustancia que no viene considerándose como gravemente dañosa para la salud, con lo cual, y conforme al párrafo 1.° del artículo 344, correspondería la pena de arresto mayor. Mas la cantidad ocupada al condenado, de dos kilos y medio de droga, se estima de notoria importancia, dado el número crecido de cigarrillos que con la misma pudieran fabricarse con la extensión consiguíente que ello supondría y con estos datos por imperio del párrafo 2.° del artículo 344, habría que imponer la pena de prisión menor en sus grados mínimos o medio. Como la pena es de prisión menor y entra dentro de las facultades del Tribunal moverse en los grados expresados, no procede revisar la pena, en cuanto a la privativa de libertad, procediendo en cambio revisarla en cuanto a la multa impuesta, que ya no es la superior al arresto mayor.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo y otros, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, y procédase seguidamente a dictar el auto a que se refiere el precedente considerando.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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