STS 1477/1983, 8 de Noviembre de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:482
Número de Resolución1477/1983
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.477.-Sentencia de 8 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 7 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Coautoría. Sus requisitos. La coautoría sucesiva.

Este Tribunal tiene declarado en multitud de sentencias: a) Que el acuerdo seguido de actos

ejecutivos típicos convierte a todos los partícipes en coautores, sea cual fuere el papel que cada

uno hubiere desempeñado en la ejecución del hecho, b) que el concierto de voluntades puede ser

expreso o tácito, inicial, previo o sobrevenido, c) Que el acto de vigilancia, normalmente en cuanto

contribuye a la más segura realización del hecho por quienes están realizando los actos típicos

constituye en autor a quien lo realiza, y d) Que en virtud de la doctrina de la coautoría sucesiva se

convierte en autor a quien interviene con posterioridad al comienzo de la ejecución de un hecho

punible iniciada por otro sumando su acción para el logro de la consumación, bastando, pues, para

que se repute autor del hecho a quien con conocimiento de lo realizado anteriormente ratifique con

actos propios lo parcialmente ejecutado sumando su propio esfuerzo para el éxito de la

consumación. ( S. 8 noviembre 1983 .)

En Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso e casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Guillermo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona el día siete de mayo de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; le representa el Procurador don José Sempere Muriel y le defiende el Letrado don Fernando Ron Serrano, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:Primero.- Resultando que los procesados Alejandro (ejecutoriamente condenado por robo y conducción ilegal en Sentencia 23 de junio de 1980 ), Guillermo , Felix (nacido el 15-4-63) y Narciso , en la madrugada del 20 de noviembre de 1980, se desplazaron en automóvil hasta la estación de servicio en la carretera N-420, término de Borjas del Campo, de Juan , se apean del mismo a su llegada, deteniéndose frente al surtidor de gasolina, siendo portadores de una pistola de fogueo y dos navajas, dirigiéndose tres de ellos, mientras Guillermo entraba en los servicios, hacia el único empleado, Carlos José , amenazándole con las armas si no entregaba el dinero, procediendo a realizarlo en la cantidad de 13.832 pesetas, en unión de dos cheques de gasolina por valor de 1.000 y 800 pesetas, obligándole antes de marcharse a servirles gasolina por valor de 1.500 pesetas; el procesado Guillermo , al salir dé los servicios higiénicos, se quedó vigilando, mientras los otros están en plena fase intimidatoria de apoderamiento patrimonial gastándose el dinero conjuntamente. El procesado Braulio no ha participado en este hecho ni actuó en su planificación. El procesado Alejandro padece esquizofrenia paranoide que limita su capacidad de discernimiento.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de robo con violencia e intimidación en las personas de los artículos 500 y 501-5.° y párrafo último del Código Penal , del que son responsables criminalmente los procesados Alejandro , Guillermo , Felix e Narciso , concurriendo en la realización del mismo en Felix la atenuante de edad 16-18 años número 3.° del artículo 9; en Alejandro la atenuante de eximente mental incompleta número 1.° del artículo 9.° y agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10, sin circunstancias en cuanto a los demás. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Alejandro , Guillermo , Felix e Narciso , en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en la persona y con armas con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de enajenación mental incompleta y agravante de reincidencia en el primero, atenuante de edad en el tercero a las siguientes penas: dos años, cuatro meses y un día de presidio menor a Alejandro ; seis meses y un día del citado presidio a Felix ; cuatro años dos meses y un día a Guillermo e Narciso , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen solidariamente a Juan 17.132 pesetas y al pago de las costas procesales en cuatro sextas partes. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa según el encabezamiento de la Sentencia. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a los encartados con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene. Absolvemos al procesado Braulio , del delito de robo de que le acusa el Ministerio Fiscal declarando de oficio una sexta parte de las costas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del artículo 849, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia en la sentencia recurrida la infracción de ley por la indebida aplicación del artículo 500 del Código Penal . Segundo.- Al amparo del artículo 849, número 1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia en la sentencia recurrida de la infracción de Ley por la indebida aplicación del artículo 14, apartado 1.° del Código Penal . Tercero.- Al amparo del artículo 849, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia en la sentencia recurrida la infracción de ley por la no aplicación, en su caso, del artículo 849 apartado 1.° (número) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia en la Sentencia recurrida la infracción de ley por la no aplicación del párrafo segundo del artículo 60 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Fernando Ron Serrano, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que a través de los tres primeros motivos del recurso, interpuesto por el mismo cauce procesal del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante los que se denuncia, respectivamente, la infracción de lo dispuesto en los artículos 500 en relación con el 501-5.°, en el artículo 14 y en el 16 del Código Penal , en realidad, se plantea un solo tema al estudio y resolución de esta Sala, cual es el de si al procesado recurrente procede reputarle o no autor del delito de robo por el que fue condenado o, en todo caso, si el título participativo por el que el hecho puede serle imputado es el de cómplice y no el de autor.

CONSIDERANDO que este Tribunal tiene declarado en múltiples sentencias: a) Que el acuerdo previo seguido de actos ejecutivos típicos convierte a todos los partícipes en coautores sea cual fuere el papel que cada uno hubiere desempeñado en la ejecución del hecho, b) Que el concierto de voluntades puede ser expreso o tácito, inicial, previo o sobrevenido, c) Que el acto de vigilancia, normalmente, en cuanto que contribuye a la más segura realización del hecho por quienes están realizando los actos típicosconstituye en autor a quien lo realiza y d) Que en virtud de la doctrina de la coautoría sucesiva se convierte en autor quien interviene con posterioridad al comienzo de la ejecución de un hecho punible iniciada por otro sumando su acción para el logro de la consumación, bastando Pues. para que se repute autor del hecho a quien con conocimiento de lo realizado anteriormente ratifique con actos propios lo parcialmente ejecutado sumando su propio esfuerzo para el éxito de la consumación.

CONSIDERANDO que por la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al relato fáctico de la sentencia recurrida resulta evidente que procede desestimar los tres motivos del recurso y entender que el Tribunal de instancia lejos de cometer ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente procedió con absoluto acierto, ya que si bien en el resultando de hechos probados no se dice, expresamente, que hubiese mediado acuerdo entre el recurrente y los demás procesados la existencia del acuerdo tácito surge de la forma en que el hecho fue realizado, pero en todo caso, lo que no puede ponerse en duda es que aparezca descrito el acuerdo sobrevenido, ya que del resultando de hechos probados aparece que el procesado recurrente "se quedó vigilando mientras los otros están en plena fase de apoderamiento patrimonial, gastándose el dinero conjuntamente», o sea, que cooperó a la realización del hecho con actos necesarios entendida la necesidad no de manera abstracta, sino en sentido concreto en relación al específico o individual hecho de que se trate.

CONSIDERANDO que, igualmente, procede desestimar el cuarto de los motivos interpuesto, también, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal , porque esta Sala tiene declarado, entre otras muchas, en sentencia de 18 de mayo de este año, la comunicabilidad de la agravante de uso de armas al vigilante que tiene conocimiento de su empleo en el momento de realizarse la acción delictiva.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Guillermo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona, el día siete de mayor de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.- Fernando Cotta.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, en la Audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

19 sentencias
  • SAP A Coruña 4/2004, 9 de Enero de 2004
    • España
    • January 9, 2004
    ...anterior o posterior al negocio ( STS 2-7-1985, 22-12-1993, 24-5-1995 ), y también inferido de las circunstancias concurrentes ( SSTS 8 noviembre 1983 y 5 diciembre 1983 ), valiendo incluso, la pasividad, y la no oposición ( STS 6 diciembre 1983 ), el aquietamiento de la esposa que tuvo con......
  • AAP Toledo 127/2017, 4 de Octubre de 2017
    • España
    • October 4, 2017
    ...del conyuge que inicialmente no lo pacto antes de que se decrete su ineficacia, consentimiento que, conforme a Jurisprudencia reiterada ( STS 8.11.83, 5.12.83, 24.5.95, 16.4.85, 22.12.92 entre otras), puede ser tacito, considerandose que incluso el silencio o la mera pasividad sin oposicion......
  • STS 912/2003, 30 de Septiembre de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • September 30, 2003
    ...18 de marzo de 1997, 2 de abril de 1997, 22 de junio de 1997, 1 de abril de 1987, 24 de noviembre de 1978, 13 de abril de 1981 y 8 de noviembre de 1983, entre Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.256 del Código civil y l......
  • SAP Melilla 79/2003, 27 de Octubre de 2003
    • España
    • October 27, 2003
    ...la mujer para la venta puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias concurrentes (SSTS 8-11-1983, y 5-12-1983), valiendo incluso su pasividad, la no oposición de la mujer a la enajenación conociendo la misma, ausencia de perjuicio o fr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR