STS 1478/1983, 10 de Noviembre de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:483
Número de Resolución1478/1983
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.478.-Sentencia de 10 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huesca de 12 de febrero de 1983 .

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas. Sus requisitos. Armas de caza con los cañones recortados.

Posesión conjunta e indistinta de las armas por los integrante de un grupo, banda o pandilla.

El delito de tenencia ilícita de armas, regulado en el artículo 254 y siguientes del Código Penal , es

una infracción formal o de mera actividad y, también de riesgo o peligro general o abstracto, siendo

interesante recordar:

  1. Que "arma» es todo instrumento apto para ofender o defenderse, y, "arma

    de fuego», la capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora; b) Que, a

    efectos de la infracción estudiada, el artículo 259 excluye a la tenencia y uso de armas de caza,

    pero este Tribunal estimó que las escopetas de caza, cuando se les recortan los cañones, pierden

    toda utilidad para el deporte cinegético y se convierten en armas mortíferas, requiriendo para su

    tenencia licencia y guía de pertenencia; c) que se presume "iuris tantum», que toda arma de fuego

    se halla en perfectas condiciones de funcionamiento, incumbiendo la prueba en contrario a su

    tenedor; d) que "tenencia» equivale a posesión o a detentación, siendo indiferente que, el infractor,

    sea portador o lleve consigo el arma, las guarde en su domicilio, o las haya depositado en cualquier

    otro lugar, siempre que estén a su disposición y obre respecto a ellas, con "animus possidendi» o

    "animus rem sibi hanabiendi»; e) que, esto no obstante, el contacto del agente con el arma debe

    perdurar o permanecer cierto tiempo, no bastando con una detentación instantánea, y f), que, en los

    casos en los que el arma está a disposición o son poseídas indistinta y conjuntamente, por todos y

    cada uno de los miembros de un grupo, bando o pandilla que las destina a la perpetración dehechos punibles todos los integrantes del mentado grupo, serán responsables criminal de la

    infracción. (S. 10 noviembre 1983.)

    En Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

    En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Bernardo y Emilio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca, el día doce de febrero de mil novecientos ochenta y tres , encausa seguida contra los mismos y otro, por delito de tenencia ilícita de armas; al primero le representa el procurador doña María Dolores Moreno Gómez y le defiende el Letrado don Paulino Bretón Muñoz y al segundo le representa el procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y le defiende el Letrado don Luis Antonio Marín Cuadrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

    RESULTANDO

    RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que sobre la una hora de la madrugada del día 6 de enero 1982, los procesados Bernardo , Emilio y Juan Francisco , mejor identificados en el encabezamiento de la resolución y ejecutoriamente condenado Bernardo , por sentencia de 2 de noviembre de 1977, como autor responsable de un delito de incendio, a la pena de dos años de presidio menor, sobre las 1,30 horas del día 6 de enero de 1982, se encontraban los tres en el interior del vehículo turismo marca Ford Fiesta, matrícula KO-.........-U , aparcado en la avenida del Cinca de la ciudad de Barbastro, provocando las sospechas de la

    Pareja de la Guardia Civil, que se encontraba de servicio en aquella zona, la que procedió a la identificación de los mismos y cuando se dirigían hacia el cuartel, siguiendo los procesados a la pareja de la Guardia Civil, éstos observaron como por una de las ventanillas del vehículo los procesados arrojaban una bolsa de viaje, la que fue tomada por la guardia Civil, comprobando la existencia en el interior de la misma de dos escopetas con los cañones recortados, una canana, una caja de cartuchos y varios cartuchos sueltos, lo que era de pleno conocimiento de los procesados, descubriendo, asimismo, en el interior del vehículo una escopeta repetidora de cinco tiros, marca Franchi, calibre 12, con el número NUM000 , propiedad de Juan Francisco , para la que dispondrá del oportuno permiso de armas y guía de pertenencia, siendo el turismo propiedad del procesado Emilio ; las dos escopetas halladas en la bolsa de viaje habían sido recortadas, días antes, por los tres procesados, con la finalidad de dedicarlas a la comisión de delitos contra la propiedad.

    RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el articulo 254 en relación con el 255 y 256, todos ellos del Código Penal , del que son responsables criminalmente, en concepto de autores, los tres procesados, concurriendo en el procesado Bernardo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, y sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en los otros dos procesados. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Bernardo , Emilio y Juan Francisco mejor identificados en el encabezamiento de la resolución, como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido y concurriendo en el procesado Bernardo la agravante de reincidencia, a las penas siguientes: al procesado Bernardo , la de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y los procesados Emilio y Juan Francisco , a la pena, a cada uno de ellos, de un año y un día de presidio menor y a todas las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las respectivas penas y al pago de las costas procesales a razón de la tercera parte cada uno de ellos; se decreta el comiso de las escopetas recortadas ocupadas a los procesados, las que deberán ser entregadas a su legítimo propietario y hágase entrega al procesado Juan Francisco , de la escopeta de su propiedad. Les abonamos para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa y reclámese del Instructor de Barbastro la pieza de responsabilidades civiles de los procesados a los oportunos efectos legales.

    RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. En cuanto al recurso de Emilio . Único.- Por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dados los hechos declarados probados en la Sentencia que se considera infringido, en el presente caso, el contenido de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Penal , en relación a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24-2.° de la Constitución Española . SE invoca el presente motivo de casación con el supuesto de que, siendo las armas ocupadas de las de caza, están excluidas de la tipología penal, del delito de tenencia ilícita de armas, y a Un constando que estuvieran manipuladas, no resulta de los hechos probados el alcance de la manipulación y peligrosidad deéstas, sin que tampoco deba presumirse su funcionamiento. En cuanto al recurso de Bernardo . Único.- Por infracción de ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido, por inaplicación, el artículo 259 del Código Penal , y el 24-2.° de la Constitución Española . Que por tratarse en la presente causa de armas de caza resulta de aplicación el artículo 259 del Código Penal que excluye a éstas del delito de tenencia de armas regulado en el artículo 254 del mismo Código y el hecho de tener dos escopetas los cañones recortados no las desvirtúan conforme a los preceptos del Código Penal, de la calificación de armas manipuladas pudieran funcionar, prueba que corresponde a la acusación.

    RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Jaime Freixa Rodríguez, por Bernardo y Emilio , impugnándolo el Ministerio Fiscal.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que el delito de tenencia ilícita de armas, regulado en el artículo 254 y siguientes del Código Penal , es una infracción formal o de mera actividad y, también de riesgo o peligro general o abstracto, entre cuyos objetivos, que son los que aquí interesan, figuran el arma o armas y la tendencia ilegítima de las mismas, siendo interesante recordar:

  2. Que "arma» es todo instrumento apto para ofender o defenderse, y, "arma de fuego», la capaz de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora;

  3. Que, a efectos de la infracción estudiada, el artículo 259 excluye a la tenencia y uso de armas de caza, pero este Tribunal estimó, en sentencias de 27 de abril y 15 y 29 de diciembre de 1981 y 5 y 15 de febrero y 26 de noviembre de 1982 , entre otras muchas, que las escopetas de caza, cuando se les recortan los cañones, pierden toda utilidad para el deporte cinegético y se convierten en armas mortíferas, requiriendo para su tenencia licencia y guía de pertenencia; c) que se presume "iuris tantum» -véanse sentencias de 4 de julio de 1981 y 15 de febrero, 29 de mayo y 26 de noviembre de 1982 -, que toda arma de fuego se halla en perfectas condiciones de funcionamiento, incumbiendo la prueba en contrario a su tenedor; d) que "tenencia» equivale a posesión o a detentación, siendo indiferente que, el infractor, sea portador o lleve consigo el arma, las guarde en su domicilio, o las haya depositado en cualquier otro lugar, siempre que estén a su disposición y obre respecto a ellas, con "animus possidendi» o "animus rem sibi hanabiendi»; e) que, esto no obstante, el contacto del agente con el arma debe perdurar o permanecer cierto tiempo, no bastando con una detentación instantánea, y f). Que, en los casos en los que el arma está a disposición o son poseídas indistinta y conjuntamente, por todos y cada uno de los miembros de un grupo, bando o pandilla que las destina a la perpetración de hechos punibles todos los integrantes del mentado grupo, serán responsables criminal de la infracción estudiada - consúltese sentencias de 4 de julio de 1981 y 15 de febrero, 29 de mayo y 26 de noviembre de 1982 , entre otras muchas-.

    CONSIDERANDO que en el caso presente se ocuparon, a los tres procesados, dos escopetas con los cañones recortados por los mencionados acusados "con la finalidad de dedicarlas a la comisión de delitos contra la propiedad»; siendo así evidente, en primer lugar que se trataba de armas de fuego cuya tenencia precisa de guía y licencia; en segundo término, que se presume su buen estado de funcionamiento y su aptitud para disparar, sin que, los acusados hayan demostrado ni siquiera intentado probar, lo contrario y, finalmente, que la posesión, conjunta e indistinta, por parte de los tres acusados, de las referidas escopetas, conlleva la autoría, de todos ellos, de la infracción estudiada.

    CONSIDERANDO que si la presunción de inocencia establecida en el artículo 24-2.° "in fine» de la Constitución vigente se intenta introducir en el campo de la impugnación casacional concatenándola, no sólo con el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino con un precepto penal concreto y de carácter sustantivo -en este caso el artículo 259 del Código Penal - supuestamente infringido, se desnaturaliza, subvierte y distorsiona dicha presunción, la que se refiere únicamente a cuestiones de hecho o de índole probatoria, intentando entroncarla con la aplicación e interpretación de las leyes, lo que es misión que exclusivamente incumbe a los jueces y tribunales conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 117-3.° de la Constitución antecitada. Pero, en cualquier caso, y aunque no fuera así, basta examinar lo actuado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, muy especialmente, el acta del juicio oral, para comprobar que no sólo se practicó el "mínimo de actividad probatoria» exigido por el Tribunal Constitucional, en sus sentencias de 28 de junio de 1981 Y 26 de julio de 1982 , para que las Audiencias puedan usar del soberano criterio valorativo de las pruebas que les concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino también: a) que los acusados, confesaron, en todo momento, tanto la reciente sustracción, en una armería, de las escopetas, como la manipulación de las mismas, recortándoles los cañones; b) que fueron sorprendidos "in fraganti», los acusados, con ellas, siendo ocupadas en su poder, y c) que es lícito conjeturar -puesto que la prueba de indicios es una de las más fecundas y características del proceso penal-que, proyectando dedicarlas, los acusados, a posteriores actividades delictivas, las citadas escopetas sehallaban en estado de perfecto funcionamiento, como lo evidencia también el hecho cierto de haberles recortado los cañones, tarea que no se hubieran molestado en realizar si, tales armas de fuego, hubieran sido inútiles e inservibles; procediendo, eh armonía con todo lo expuesto, la desestimación conjunta de los motivos único de los recurso, entablados por los procesados Emilio y Bernardo , basados, ambos, en el número 1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 259 del Código Penal y 24-2.° de la Constitución española .

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Bernardo y Emilio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca, el día doce de febrero de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de tenencia ilícita de armas, condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Manuel García.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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