STS 1704/1983, 19 de Diciembre de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:386
Número de Resolución1704/1983
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.704.-Sentencia de 19 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de 2 de abril de 1982.

DOCTRINA: Principio de la retroactividad de la ley penal más favorable.

La Sala entiende ser más beneficiosa la aplicación del artículo 61-2.°, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, sobre Reforma Parcial y Urgente del Código Penal , procediendo, en consecuencia, dictar a continuación el pertinente Auto acomodando la

pena, aplicación de oficio, que a más de obedecer a notorias y muy atendibles razones de

economía procesal y que responden a la salvaguarda del principio de retroactividad de la Ley

favorable y que encuentran su justificación en razones dogmáticas que fluyen de la propia

Constitución, en tanto en cuanto en el artículo 9-3 , consagra el principio de legalidad y de

irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas, que conllevan, a sensu contrario, la

imperatividad de la retroactividad de la disposición más favorable al reo, conforme a la dogmática

cardinal del artículo 24 del Código Penal . (S. 19 diciembre 1983.)

En Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la procesada Sonia , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, el día dos de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra la misma, por delito de receptación; la procesada recurrente está representada por la Procuradora Elena Palombi Alvarez y defendida por el Letrado don Eligió de León Ledesma, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que en la noche del uno al dos de abril de 1980, de una granja ubicada en las inmediaciones del Camino Torrat, de la partida Ramell, del término municipal de Castellón, que se hallaba cercada por una valla metálica y cerrada por la parte Sur con una amplia puerta, tras separar de sus goznes y dejar la misma en el suelo, por una o varias personas con intención debeneficio propio, fue sustraído un caballo de raza española, de cuatro años, castaño y de 1,60 metros de alzada, propiedad de Esteban , valorado en 175.000 pesetas, sin que conste realizara la aprehesión la procesada, ya circunstanciada, Sonia , pero sí que el día dos de abril indicado, la misma, juntamente con tres jóvenes no identificados, se personaron en la cuadra de ganado de Guillermo , sita en la carretera de Constantí (Tarragona), y totalmente a sabiendas de la procedencia ilícita del semoviente, la susodicha procesada, lo vendieron al mencionado Guillermo juntamente con otro caballo por el precio de ochenta mil pesetas; suma que en parte entró en el patrimonio de la Sonia ; habiéndose recuperado el animal en cuestión, como así fue resarcido Guillermo de lo satisfecha de forma espontánea y voluntaria por Esteban . Al realizar los hechos, la procesada se hallaba ejecutoriamente condenada por tres delitos de hurto, en Sentencias de 11 de febrero de 1965, 31 de julio de 1969 y 7 de octubre de 1968 , a las penas de dos años de prisión menor, un mes y un día de arresto mayor y un mes y un día de arresto mayor respectivamente por cada uno de los delitos; en Sentencia de 18 de junio de 1971 , por un delito de robo a la pena de un año de prisión menor, amén de una falta de hurto.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de receptación comprendido eñ el párrafo primero del artículo 546 bis a) del Código Penal , del que es responsable la procesada, con la concurrencia de la circunstancia agravante, modificativa de la responsabilidad penal, número 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a la procesada Sonia , como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia agravante, modificativa de la responsabilidad penal, de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, a la pena de multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada mil quinientas pesetas o fracción no satisfechas y al pago de las costas procesales. Se le abona para el cumplimiento de dicha condena y arresto sustitutorio, todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, que no lo hubiese sido en otro o por otro motivo.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación, único admitido: Primero.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley Procesal , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y de la defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber dirimido en sus fundamentos doctrinales y legales ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de si la recurrente participó en los hechos que se produjeron en la noche del 1 al 2 de abril de 1980, con la sustracción de una caballería, sustracción de la que venía acusada.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista, e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inadmitido por Auto de esta Sala de dos de mayo último, el único motivo de fondo del recurso, queda éste circunscrito al examen del otro motivo articulado por quebrantamiento de forma.

CONSIDERANDO que dicho motivo subsistente, formulado al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo fundamenta el recurrente en que no se resuelve en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación al no contener pronunciamiento en su fallo acerca de si la procesada participó en el delito de robo; en efecto, en las conclusiones provisionales del Fiscal, elevadas en su momento procesal oportuno a definitivas, se acusaba por dicho Ministerio a la procesada como autora de un delito de robo de los artículos 500, 504-2.° y 505-3.° del Código Penal , con la concurrencia agravante de la responsabilidad 15.ª del artículo 10.°, solicitando se le impusiera a la misma la pena de diez años y un día de presidio mayor, cuestión esta que, contra lo alegado por la recurrente, ha sido resuelta en la sentencia recurrida, al razonarse en su Considerando primero que "al no estar acreditada la participación en el hecho de la procesada no puede ser condenada por tal tipo penal (se refiere al de robo del que venía acusada por el Fiscal), aunque sí por un delito de receptación comprendido en el párrafo primero del artículo 546 bis a) del Código punitivo , dado el conocimiento perfecto que aquélla tenía de la comisión del delito de robo relatado, y no obstante ello se apoderó para sí de los efectos del mismo, mediante su participación dineraria en la enajenación que se efectuó», condenándole, en consecuencia, por un delito de receptación a pena inferior de la que había solicitado el Fiscal para los hechos enjuiciados, lo que conduce a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que, pese a la desestimación del recurso por las razones ya indicadas, la Salaentiende ser más beneficiosa la aplicación del artículo 61, número 2.° en la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, sobre Reforma Parcial y Urgente del Código Penal , procediendo, en consecuencia, dictar a continuación el pertinente Auto acomodando la pena, aplicación de oficio, que a más de obedecer a notorias y muy atendibles razones de economía procesal y que responden a la salvaguarda del principio de retroactividad de la Ley favorable y que encuentran su justificación en razones dogmáticas que fluyen de la propia Constitución, en tanto en cuanto en el artículo 9-3 , consagra el principio de legalidad y de irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas, que conllevan, a sensu contrario, la imperatividad de la retroactividad de la disposición más favorable al reo, conforme a la dogmática cardinal del artículo 24 del Código Penal , principio que por vía de legalidad se consagra nuevamente en el artículo 25-1, de la propia Constitución , y cuyos preceptos son de ineludible e insoslayable observancia y de aplicación directa por todos los poderes públicos, dada la vinculación de éstos a los postulados de derechos fundamentales de la persona proclamados en la Constitución, conforme a los dictados del artículo 53-1.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de la procesada Sonia , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, el día dos de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra la misma, por delito de receptación; condenándola al pago de las costas de este recurso y en la cantidad Importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Y procédase seguidamente a dictar el Auto a que se refiere el precedente Considerando.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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