STS 1361/1983, 17 de Octubre de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:376
Número de Resolución1361/1983
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.361.-Sentencia de 17 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 24 de enero de 1983.

DOCTRINA: Robo en casa habitada. "Ratio essendi" de este subtipo agravado.

Como ya tiene declarado esta Sala en numerosas resoluciones, la "ratio essendi" de la agravante

de casa habitada reside no sólo en el mayor peligro que supone la reacción que pueda haber en el

ladrón ante la defensa que de sus bienes haga el expoliado, sino porque además la entrada en

domicilio ajeno supone ya por sí otra infracción penal, con vulneración de otro bien jurídico distinto

al de la propiedad, que el legislador ha querido penar conjuntamente mediante el mecanismo de

agravar la pena. (S. 17 octubre 1983.)

En Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Excmo. Señor Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Alicante por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el procesado recurrido, representado por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibertía y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo Señor Magistrado Don Martín J. Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando. Probado, y así se declara, que el procesado Antonio , nacido el 28 de mayo de 1954, de pésima conducta, anterior y ejecutoriamente condenado por delito de rapto en sentencia fecha 2 de abril de 1974 , cuyo antecedente fue cancelado, el día 31 de julio de 1979, con el deseo de obtener un beneficio patrimonial, una vez llamó a la puerta sin que le contestaran y cerciorado de que en la vivienda sita en APARTAMENTO000 , piso NUM000 .°, puerta NUM001 , Calpe, no había persona alguna pasó al interior de la misma saltando por una ventana que estaba abierta y se llevó distintos objetos por un valor de 65.900 pesetas y 23.165 pesetas, en monedas de curso legal tanto española como extranjera. Posteriormente fueron recuperados dichos objetos y monedas por importe de 9.952 pesetas, que fueron entregados a Luis Andrés , su dueño, que habitaba la referida vivienda pasando unas vacaciones.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían undelito de robo con fuerza en las cosas mediante escalamiento, definido y penado en los artículos 500, 504-1.° y 505-2.° del Código Penal , y reputándose autor al procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Antonio como autor responsable de un delito de robo ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de presidio menor a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, así como de las indemnización de 13.573 pesetas al perjudicado Luis Andrés . Abunamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia del procesado que dictó el Juzgado Instructor. Se entrega con carácter definitivo a dicho perjudicado los objetos y dinero de su propiedad que ya tiene en su poder.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Excmo. Señor Fiscal, basándose en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, por no aplicación del párrafo 1.° del artículo 506, en relación con su circunstancia 2.a y los artículos 504-1.°, 505-2.°, 508, 78 y 79, todos del Código Penal . Al establecer el relato fáctico de la sentencia impugnada, que el procesado "... con el deseo de obtener un beneficio patrimonial, una vez llamó a la puerta sin que le contestaran y cerciorado que en la vivienda, sita en APARTAMENTO000 , piso NUM000 .°, puerta NUM002 , de Calpe, no había persona alguna pasó al interior de la misma, saltando por una ventana que estaba abierta y se llevó distintos efectos... y moneda de curso legal... Posteriormente fueron recuperados dichos objetos y monedas por importe de 9.592 pesetas, que fueron entregadas a Luis Andrés , su dueño, que habitaba la referida vivienda pasando unas vacaciones", la Audiencia debió aplicar, demás, al delito de robo con fuerza en las cosas, del artículo 504-1.° y 505-2.° del Código Penal , por el que condena, el subtipo agravado previsto en la circunstancia 2.ª del artículo 506, en relación con el artículo 508, del mismo Código (casa habitada) y, en consecuencia, debió imponer la pena de presidio menor en su grado máximo, esto es, de cuatro años, dos meses y un día a seis años, a virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.° del citado artículo 506, siendo, por tanto improcedente la pena impuesta en la sentencia recurrida de un año y seis meses de presidio menor. No comparecido Antonio , se instruyó del recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso se interpone por el Ministerio Fiscal invocando el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido, por no aplicación, el párrafo 1.° del artículo 506, en su circunstancia 2.ª, en relación con los artículos 504-1.°, 505-2.°, 508, 78 y 79 del Código Penal . El "factum" de la sentencia relata el corriente robo en un piso al que se entró con escalamiento, habitado por un subdito extranjero que se hallaba pasando unas vacaciones, y puntualiza "que el procesado, una vez llamó a la puerta sin que le contestaran y cerciorado de que en la vivienda no había persona alguna paso al interior de la misma..."; la sentencia no da ninguna explicación pero sin duda, fundado en las frases transcritas, omite apreciar la agravante de casa habitada que el Fiscal pedía. Pero como ya tiene declarado esta Sala en numerosas resoluciones, la "ratio essendi" de la agravante de casa habitada reside no sólo en el mayor peligro que supone la reacción que pueda haber en el ladrón ante la defensa que de sus bienes haga el expoliado, sino porque además la entrada en domicilio ajeno supone ya por sí otra infracción penal, con vulneración de otro bien jurídico distinto al de la propiedad, que el legislador ha querido penar conjuntamente mediante el mecanismo de agravar la pena. Para soslayar cualquier duda la Ley define, en el artículo 508, que es casa habitada, entendiendo por tal todo albergue que constituyere la morada de una o más personas aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar. En este sentido, sentencias de 8 de julio y 21 de diciembre de 1982 , por citar las más recientes. Razones por las que el motivo debe ser acogido.

CONSIDERANDO que la nueva redacción dada por la Ley 8/1983 de 25 de junio no ha modificado la normativa anterior, en el concreto supuesto contemplado de la agravante específica de casa habitada, artículos 505 y 506, que como antes de la reforma obliga preceptivamente a imponer la pena en el grado máximo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Excmo. Señor Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Alicante en fecha 24 de enero de 1983 , en causa contra Antonio por delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos.Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro.- Martín J. Rodríguez López.

Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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