STS 1752/1983, 24 de Diciembre de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:362
Número de Resolución1752/1983
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.752.-Sentencia de 24 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 29 de mayo de

1982.

DOCTRINA: Coatoría. Responsabilidad "in solidum».

Para que exista la autoría, según doctrina reiterada de esta Sala, no es preciso que cada partícipe

realice por sí mismo la totalidad de los actos delictivos, basta que actúen "in solidum» y perpetren

directa, material y personalmente los actos ejecutivos de carácter nuclear de la dinámica comisiva.

(S. 24 diciembre 1983.)

En Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y cheque en descubierto; le representa el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que Jose Ramón , ejecutoriamente condenado en cinco distintas sentencias dictadas en fechas comprendidas entre el veintisiete de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro y el veintiuno de abril de mil novecientos setenta y uno por la comisión de un delito de rebelión militar, dos de estafa, uno de falsedad y uno de apropiación indebida, y Carlos Antonio , ejecutoriamente condenado en sentencias dictadas en fecha trece de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve a la pena de multa de cinco mil pesetas y en fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta a la pena de cuatro meses de arresto mayor, por la comisión de sendos delitos de robo, cuyos antecedentes fueron cancelados en fecha dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y siete, y asimismo condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos setenta y seis , cuya inscripción en el Registro Central se halla vigente, a la pena de multa de treinta mil pesetas por la comisión de un delito de cheque en descubierto, puestos previamente de acuerdo, y en unión de acción y de propósito, procedieron a confeccionar tres letras de cambio, con fechas respectivas de vencimiento aveinte de agosto, diez de septiembre y veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y siete, por importe la primera de sesenta mil pesetas y las dos restantes de cien mil pesetas cada una, las que firmó Carlos Antonio como librador y en las que imitó Jose Ramón , en el lugar correspondiente a su aceptación, la firma de su hijo Jose Ángel ; que, portando dichas cambiales y un documento suscrito por Jose Ramón con igual firma imitada, en el que se hacía constar la realización de unas imaginarias obras de albañilería como provisión de fondos de las aludidas letras, se personaron ambos referidos en las oficinas de Merca Playa, S. A., donde solicitaron y obtuvieron el descuento de ambas cambiales, haciendo entrega de las mismas y del documento expresado, en el que hizo constar Carlos Antonio la cesión de aquéllas, y consiguiendo la entrega del capital de las mismas, del que se apropiaron, sin que haya sido devuelto ni recuperado; y que, llegados los vencimientos de las repetidas cambiales resultaron éstas impagadas, produciéndose la consiguiente reclamación de su tenedora, promoviendo juicio ejecutivo cambiario contra el presunto aceptante de las letras, en razó de las cual procedió Carlos Antonio a hacer entrega a Marca Playa, S. A., de un cheque nominativo por importe de trescientas mil pesetas, y con vencimiento a diez de junio de mil novecientos setenta y ocho, contra su cuenta corriente en la sucursal de Barcelona del Banco de Bilbao, en pag de las responsabilidades reclamadas en dicho juicio, cuyo cheque resultó impagado a su vencimiento, por no existir fondos bastantes para atenderlo en la cuenta corriente contra la que fue librado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un primer delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 303 en relación con el 302, números 1.° y 2.° del Código Penal ; de un segundo delito de estafa, definido y sancionado en el artículo 529 número 1.°, en relación con el 528 número 2.° del Código Penal ; entre cuyos dos delitos existe un concurso ideal, previsto expresamente en el artículo 71 del Código Penal ; y finalmente, un tercer delito de cheque en descubierto, que tipifica y castiga el artículo 563 bis b), número 1.° del repetido Código ; de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados Jose Ramón y Carlos Antonio , siéndolo únicamente el segundo de ellos del delito de cheque en descubierto; en la realización de los delitos de que son respectivamente responsables han concurrido, respecto a ambos procesados, la circunstancia agravante 15.ª del artículo 10 del Código Penal , y en cuanto al procesado Jose Ramón , la circunstancia de igual naturaleza 14.ª de las previstas en el citado artículo. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Ramón y a Carlos Antonio , como autores responsables, ambos referidos de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, y además, el último de ellos, de otro delito de cheque en descubierto, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de Jose Ramón de ser reiterante y reincidente, y en Carlos Antonio de ser reincidente, al referido Jose Ramón a las penas de seis años de presidio menor y multa de doscientas mil pesetas, con apremio personal de seis meses de privación de libertad en caso de impago, por el concurso de delitos de falsedad y estafa de que se le acusa, y a Carlos Antonio a las penas de cinco años de presidio menor y multa de cien mil pesetas, con apremio personal de tres meses de privación de libertad en caso de impago, por aquellos mismos delitos, y a la de cinco meses de arresto mayor por el de cheque en descubierto, con las accesorias, para ambos condenados, de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas. Les condenamos asimismos al pago de las costas procesales, incluso de las causadas por las acusaciones particulares, por cuotas de dos quintas partes Jose Ramón y tres quintas partes Carlos Antonio , así como a que, en la misma proporción, y sin perjuicio de su solidaridad legal, abonen a Merca Playa, S. A., la cantidad de trescientas mil pesetas. Y devuélvase al Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil de los procesados, para su continuación y conclusión conforme a derecho.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Tercero.-Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por indebida aplicación el artículo 14-1.° del Código Penal en cuanto al procesado Carlos Antonio . La recurrida sentencia, si bien no citándolo expresamente en ningún momento, sólo dándolo por visto, considera a Carlos Antonio autor, como comprendido en el artículo 14-1.° del Código Penal de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa, por haber realizado material, directa y conjuntamente los hechos que integran los dos primeros delitos, cuando lo cierto es que en el resultando primero no se da como probada tal participación de Carlos Antonio . Cuarto.-Que se interpone por infracció de ley, y subsidiariamente para el supuesto de desestimación del tercero, por infracción de ley amparado en el número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundado en la infracción por inaplicación del artículo 304 del Código Penal . No imputándose al recurrente otra actuación que la de librar las letras y usarlas, siendo así que al librarlas no efectuó ninguna acción típica en conducta debió calificarse como de uso de un documento falsificado con ánimo de lucro y sancionarse conforme a lo previsto en el artículo 304 del Código Penal y no como falsedad en documento mercantil que tipifica y sanciona el artículo 303 en relació con el 302 de igual ley . Quinto.-Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicació del artículo 528-3.° del Código Penal , e interpuesto, subsidiariamente y para el supuesto de desestimación del tercero. De los hechos probados no resulta claramente que los procesados percibieran de Merca Playa,S. A., cantidad concreta alguna, y, desde luego, no resulta que dicha cantidad fuera superior a 150.000 pesetas, lo que se deduce de la frase, antes respetuosamente señalada como contradictoria: "obtuvieron el descuento de ambas cambiales..., consiguiendo la entrega del capital de las mismas». Sexto.-Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación, dados los hechos que se declaran probados, del artículo 71 del Código Penal y subsidiario de los demás interpuestos por infracción de ley. Dados los hechos declarados probados, un único perjudicado, una única defraudación de cantidad y el propósito común que animaba a los procesados y al común destino de la consecución del fin en todo su actuar existe un delito de estafa que comprende y enmarca la actuación de los imputados hasta su momento final, y que incluye en su elemento fáctico la dación de un cheque nominativo al propio destinatario de las letras supuestamente falsificadas. Únicos admitidos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado de recurrente don Julio Padilla Carballada, renunciando al motivo quinto, y solicita, en su caso, la aplicación de la Ley 8/1983 . El Ministerio Fiscal impugno el recurso y se mostró conforme con la rectificación de la pena según nueva normativa

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inadmitidos por Auto de esta Sala de once de abril último los dos motivos de forma articulados, queda circunscrito el presente recurso al examen de los motivos formulados por infracción de ley, con excepción del quinto que fue renunciado por el recurrente en el acto de la vista.

CONSIDERANDO que el motivo tercero del recurso -primero de los subsistentes- articulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal , por estimar que no se da como probada la participación del recurrente en los hechos, como si no fuera más cierto que dicho procesado, según se declara expresamente en los hechos probados, en unión del otro procesado, Jose Ramón , aquietado con la sentencia de instancia, puestos previamente de acuerdo y actuando con unidad de acción y propósito, confeccionaron tres letras de cambio que firmó el recurrente como librador e imitó Jose Ramón la firma de su hijo en lugar correspondiente al acepto, y además, un documento firmado por éste imitando, igualmente la firma de u hijo en el que se hacía constar la realización de unas obras imaginarias de albañilería como provisión de fondos de las citadas letras, con todo ello se personaron el recurrente y el otro procesado en las oficinas de Merca Playa, S. A., donde solicitaron y obtuvieron el descuento de las cambiales, haciendo constar documentalmente el recurrente la cesión de ellas y consiguiendo la entrega del capital de las mismas que se elevaba nominalmente a 260.000 pesetas, actos todos ellos bastantes para reputar al recurrente como autor material del número 1.° del artículo 14, al concurrir el elemento subjetivo, constituido por el concierto de voluntades y la conciencia de la ilicitud del acto, y el elemento objetivo, al confeccionar las letras de cambio, imitar en el acepto la firma de otra persona y personarse con ello y otro documento falsificado en las oficinas de una entidad donde solicitaron y obtuvieron (los hechos probados utilizan el plural) el descuento de las cambiales, sin que el hecho de que el que falsificare las firmas de su hijo fuera el otro procesado, no resta valor a la culpabilidad del recurrente en concepto de autor, pues para que exista la autoría -según doctrina reiterada de esta Sala- no es preciso que cada partícipe realice por sí mismo la totalidad de los actos delictivos, basta que actúen "in solidum» y perpetren directa, material y personalmente los actos ejecutivos de carácter nuclear de la dinámica comisiva, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que siendo responsable el recurrente de la comisión de los delitos de falsedad y estafa en concepto de coautor material de los mismos, como se declara en el precedente considerando, no puede prosperar el motivo cuarto del recurso en el que se denuncia la inaplicación del artículo 304 del Código Penal , que sanciona el uso del documento falso con conocimiento de su falsedad, pues este delito sólo tiene vida autónoma si el que lo usa no participó en la falsificación, pues de lo contrario ésta absorbe el mero uso del documento en juicio o con intención de lucro, como con reiteración tiene declarado esta Sala.

CONSIDERANDO que el delito de falsedad y estafa, aquél como medio necesario para cometer éste, quedaron consumados y agotados con la entrega por parte de la perjudicada a los procesados del importe de las cambiales, siendo la entrega de un cheque sin fondos o en descubierto efectuada por el recurrente a la perjudicada por importe de 300.000 pesetas una vez que vencidas las cambiales no fueron satisfechas, y había promovido la tenedora juicio ejecutivo contra el presunto aceptante de las letras, un nuevo delito que no responde a plan preconcebido, ni tiene relación con la estafa, al aparecer su comisión desconectada de la misma, no tratándose, por consiguiente, de un solo hecho que presente varias facetas delictivas o que una de las infracciones constituyan medio necesario para cometer la otra, supuestos que sería de aplicar el artículo 71 del Código Penal , sino de hechos completamente desconectados entre sí; sin que tampoco pueda apreciarse la existencia de delito continuado al no responder la entrega del cheque a un plan preconcebido ni infringir el mismo o semejante precepto penal las diversas acciones delictivas cometidaspor el procesado, por lo que procede desestimar el motivo sexto, último del recurso.

CONSIDERANDO que pese a la desestimación del recurso por las razones ya indicadas, la Sala entiende ser más beneficiosa la aplicación de los artículos 528, 529, 10, circunstancia 15.ª y 118 número 3 en la nueva redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, sobre Reforma Parcial y Urgente del Código Penal , procediendo, en consecuencia, dictar a continuación el pertinente auto acomodando la pena, aplicación de oficio, que a más de obedecer a notorias y muy atendibles razones de economía procesal y que responden a la salvaguardia del principio de retroactividad de la Ley favorable y que encuentran su justificación en razones dogmáticas que fluyen de la propia Constitución, en tanto en cuanto en el artículo 9-3 .° consagra el principio de legalidad y de irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas, que conllevan, a sensu cotrario la imperatividad de la retroacción de la disposición más favorable al reo conforme a la dogmática cardinal del artículo 24 del Código Penal , principio que por vía de legalidad se consagra nuevamente en el artículo 25-1.° de la propia Constitución , y cuyos preceptos son de ineludible e insoslayable observancia y de aplicación directa por todos los poderes públicos, dada la vinculación de éstos a los postulados de derechos fundamentales de la persona proclamados en la Constitución, conforme a los dictados del artículo 53-1 .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por los delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y cheque en descubierto; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal.

Y procédase seguidamente a dictar el auto a que se refiere el precedente considerando.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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