STS 1650/1983, 10 de Diciembre de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:363
Número de Resolución1650/1983
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.650.-Sentencia de 10 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de San Sebastián de 20 de diciembre de 1982 .

DOCTRINA: El principio de la presunción de inocencia. No invalida la facultad soberana de los

Tribunales de valorar en conciencia la prueba.

La presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española no invalida la

facultad soberana de los Tribunales, que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio, limitándose el alcance de esa presunción de inocencia, que es de naturlaeza iuris tantum, no aquellos supuestos en los que

en los autos se halle reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba. (

S. 10 diciembre 1983 .)

En Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, intrpuesto por la representación de los procesados Claudio y Rodolfo , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendidos por los Letrados don José Losada González y don Francisco López Silva, respectiva, al que se ha adherido el también procesado Alfonso , bajo la dirección del Letrado don José Losada González y representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra los mismos, por los delitos de robo con intimidación en las personas y tenencia ilícita de armas; siendo parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que el día dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, alrededor de las nueve de la mañana, los procesados Rodolfo , Claudio y Alfonso , previo acuerdo entre ellos y con propósito de beneficio material, penetraron en el bingo instalado en el Hotel Hispano-Americano, de la calle Martín número uno de esta ciudad, correspondiendo la propiedad de aquél a la Sociedad Jurezar, S. A., y dentro del local en el que entraron con las caras descubiertas, esgrimió Rodolfo un revólver de su propiedad marca Blac Powders Only del calibre cuarenta y cuatro en perfecto estado de funcionamiento, si bien carecía aquél de guía de pertenencia y licencia de armas, exhibiendo Claudio un revólver simulado, cubriéndose seguidamente los tres las caras con pasamontañas amenazandoa la limpiadora Laura a la que amordazaron, y al socio Pedro Antonio obligaron a éste a abrir la caja, apoderándose de dos millones cincuenta mil pesetas que después de huir en turismos, matrícula BR-.....,....-Y , de Rodolfo y FX-......... , de Claudio , aunque primeramente huyeron a pie y después en los

turismos citados, se repartieron entre los tres en partes iguales que gastaron en atenciones propias y consta que el procesado Alfonso es titular del turismo matrícula U-.........-R .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y de un segundo delito de tenencia ilícita de armas, comprendidos en los artículos quinientos, quinientos uno, quinientos seis, primero, así como el doscientos cincuenta y cuatro del Código Penal, de los que son responsables los procesados, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, conforme al artículo diez, séptima, del Código Penal , en el delito de robo, respecto a los tres procesados: Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Rodolfo , Claudio y Alfonso , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las pesonas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz en los tres, a las penas para cada uno de ellos, de seis años de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y que debemos condenar y condenamos al procesado Rodolfo como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por partes iguales, sí como a que abonen conjunta y solidariamente, a la Sociedad Jurézar, S. A., la cantidad de dos millones cincuenta mil pesetas, que devengarán desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil previniéndole si no lo hubiese efectuado que debe proceder al embargo del vehículo matrícula BR-.....,....-Y ,

propiedad del condenado Rodolfo , y por último, para el cumplimiento de la pena personal que se les impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Y dése el destino legal al revólver intervenido y depositado en la Comandancia de la Guardia Civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. En cuanto al recurso de Claudio : Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.°, inciso 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que la Sala sentenciadora consigna en la sentencia, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . SEgundo.- Por infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que ni en las actuaciones sumariales ni en el plenario se aprecian elementos de prueba que permitieran deducir la participación del recurrente en los hechos delictivos, infringiendo así por inaplicación del último inciso del párrafo 1.° del número 2.° del artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpretan, sentencias de 2 de diciembre de 1981 y 1 de junio de 1982 , Tercero.- Por infracción de ley al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no describen que el recurrente, Claudio , actuara el día de autos con disfraz, infringiendo así por aplicación indebida del número 7 del artículo 10 del Código Penal . En cuanto al recurso de Rodolfo . Primero.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al entender que ni en las actuaciones sumariales ni en el plenario se aprecian elementos de prueba que permitan deducir la participación del recurrente en los hechos delictivos que se le imputan, al condenársele en base a unas declaraciones prestadas sin las garantías procesales, infringiendo así por inaplicación del último inciso del párrafo 1.° del número 2.° del artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia que lo interpreta en sentencias de 2 de noviembre de 1981 y 1 de junio de 1982 . Segundo.- Por infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no describen que el recurrente Rodolfo , actuará el día de autos bajo disfraz, infringiendo así por aplicación indebida el apartado número 7 del artículo 10 del Código Penal . En cuanto al recurso del adherido. Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1.°, inciso 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que la Sala sentenciadora consigna en la sentencia, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al entender que ni en las actuaciones sumariales ni en el Plenario se aprecian elementos de prueba que permitan deducir la participación del recurrente en los hechos delictivos que se le imputan, al condenársele en base a unas declaracions prestadas si las garantías procesales, infringiendo así, por inaplicación del último inciso del párrafo 1.° del número 2.° del artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia lo interpreta en sentencias de 2 de noviembre de 1981 y 1 de junio de 1982 . Tercero.- Por infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida nodescriben que el procesado Alfonso actuara el día de autos bajo disfraz, infringiendo así por aplicación indebida el apartado número 7 del artículo 10 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recurso en el acto de la vista los mantuvieron: Don Francisco López Silva por Rodolfo , don José Losada González por Claudio , don Javier González Martín por Alfonso , adherido; impugnando todos los recursos el Ministerio fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no son estrictamente jurídicos los conceptos que como tales se dicen en el primero de los motivos del recurso de casación formulado por el procesado Claudio , para justificar el quebrantamiento de forma denunciado, pues las expresiones "previo acuerdo entre ellos», "propósito de beneficio material...» y "apoderándose de 2.050.000 esetas», no son conceptos jurídicos, sino expresiones claras, vulgares y fácilmente comprensibles a toda persona de conocimiento mínimo y comunes, y aunque la palabra apoderarse es utilizada por el Legislador en el artículo 500 del Código Penal para definir el delito de robo, su utilización a veces en supuestos de esa clase de delitos no viene estimándose por la jurisprudencia de esta Sala como concepto jurídico que predetermine el fallo, al ser reconocido ese término como vulgar, no jurídico, aunque aconseja que se evite su empleo y se utilice otra palabra para expresar la sustracción de cosas en los supuestos de robo, por lo que procede desestimar el referido motivo, así como también el motivo primero del recurso de adhesión que por su idéntico cointenido han sido conjuntamente tratados.

CONSIDERANDO que conforme a la ya reiterada jurisprudencia de esta Sala, según doctrina declarada, entre otras resoluciones, en las que llevan fechas de 26 de enero, 14 de marzo, 6 y 22 de abril de 1983, la presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española no invalida la facultad soberana de los Tribunales, que les otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio, limitándose el alcance de esa presunción de inocencia, que es de naturaleza iuris tantum, no a aquellos supuestos en los que en los autos se halle reflejada un mínimo de actividad probatoria, sino a la total ausencia de prueba, de acreditamiento, puesto que mal podría valorarse la que no existe, y toda la actividad probatoria posible de practicar en el caso enjuiciado, dada la naturaleza y circunstancias que han rodeado la comisión del delito de robo, se ha practicado tanto en el sumario como en el acto del juicio oral, así se ha procedido por esta Sala al examen de la causa, y de la misma aparece que las declaraciones prestadas por los procesados y que aparecen en el atestado instruido por la Guardia Civil, fueron ratificadas en la presencia judicial, excepto el procesado Rodolfo , que no se ratificó en un extremo de su declaración que no hace referencia al hecho aquí enjuiciado, renunciando los tres a la presencia de letrado, ello unido a las declaraciones de testigo y perjudicado, la ocupación del arma y ropas empleados en el atraco en el lugar indicado por los procesados y del revólver detonador, así como la prueba practicada en el plenario, dieron al Tribunal sentenciador elementos más que suficientes para enjuiciar y valorar la prueba y deshacer la presunción de inocencia en que ahora pretenden ampararse los procesados, por lo que procede desestimar los motivos segundo del recurso de Claudio , primero del recurso de Rodolfo y del segundo del recurso de adhesión, motivos que al contener idéntica pretensión y esgrimiento los mismos argumentos en su apoyo han sido conjuntamente tratados.

CONSIDERANDO que consistiendo la agravante de disfraz, 7.ª del artículo 10 del Código Penal , según viene con reiteración declarando esta Sala, en el empleo de artificio en el delincuente para ocultar o desfigurar su rostro o hábito externo a fin de evitar su identificación y lograr la impunidad de sus acciones punibles, la sentencia recurrida ha procedido con acierto al apreciar la existencia de esa circunstancia agravante de la responsabilidad, en cuanto en los hechos probados se declara que los tres procesados inmediatamente después de entrar en el local donde iban a realizar el robo se cubrieron las caras con pasamontañas, amenazando a continuación a la limpiadora y obligando a uno de los socios de la entidad a abrir la caja apoderándose de la cantidad referida, por lo que procede desestimar los motivos tercero de los recurso de Claudio y el de adhesión y segundo del recurso de Rodolfo .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Claudio y Rodolfo , al que se ha adherido el también procesado Alfonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra los mismos, por los delitos de robo con intimidación en las personas y tenencia ilícita de armas, cuyo recurso de adhesión también se desestima; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna, excepto aRodolfo , que se le condena a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal.

Comuíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Juan Latour.- Rubricados.

Publiación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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